Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: SILVIA RAMÍREZ QUINTERO DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: JUAN JOSÉ FLÓREZ RAMÍREZ INTERVINIENTE EXCLUYENTE: LUZ DORA GIL JARAMILLO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2020-00389-01 RADICADO INTERNO: 090-24 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 114 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge; que el reconocimiento se haga desde el fallecimiento en proporción al 50%, toda vez que el 50% restante le corresponde a su hijo Juan José Flórez Ramírez y con derecho a acrecer la prestación en el 100% a partir que el hijo no acredite estudios; que el pago del retroactivo pensional se haga junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y Ley 717 de 2001, por no obedecer al precedente constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia o en subsidio se indexen las condenas impuestas; y al pago de costas procesales.
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero contrajeron matrimonio el 25 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 junio de 1994; de esa unión procrearon a Juan José Flórez Ramírez el cual nació el 23 de marzo de 1995; manifestó la demandante, que convivió con el causante más de 5 años, compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que estuvo regida por lazos de amor, ayuda mutua, socorro, comprensión, acompañamiento espiritual y respecto; que el Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos suministra todo lo necesario para su congrua subsistencia y para su hijo; que tuvo separaciones temporales con causante porque este no podía controlar el licor, y pese a las separaciones, siempre estuvo al pendiente de ella y de su hijo pero aclaró que nunca hubo separación legal o divorcio y el vínculo siempre permaneció vigente.
Que el Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos falleció el 28 de enero de 2011, y para esa fecha era cotizante activo al sistema general de pensiones, dejando causado el derecho para sus beneficiarios, al contar con más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 25 de julio de 2012, la cual fue negada mediante la resolución 9.437 de 2012.
Informó que la prestación económica también fue reclamada por la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo, argumentando ser compañera permanente del afiliado fallecido, pero también le fue negada dado que en la investigación administrativa se encontró que tenía una relación ocasional con el causante. Que la prestación económica le fue reconocida al hijo Juan José Flórez Ramírez en un 100%; y el 17 de enero de 2012, se envió derecho de petición a la entidad para que se dejará en suspenso el 50%, de la prestación porque había controversia entre la supuesta compañera y la cónyuge.
La demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación frente a la resolución 9437 de 2012, siendo resueltos en las resoluciones GNR 358.399 de 2013, y VPB 16305 de 2014, confirmando la decisión inicial; que el 14 de agosto de 2018, la demandante solicitó nuevamente la prestación económica, la cual fue negada mediante la resolución SUB 259.439 del 1º de octubre de 2018, frente al cual también se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resuelto en las resoluciones SUB 302572 del 21 de noviembre de 2018 y DIR 21042 del 04 diciembre de 2018.
RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en la contestación de la demanda aceptó la afiliación del Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos al ISS hoy Colpensiones; que el causante dejó causado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 el derecho a sus beneficiarios; que el causante era padre del joven Juan José Flórez Ramírez; la reclamación elevada por la demandante el 25 de julio de 2012 y la respuesta dada por medio de la resolución 9.437 de 2012; que la prestación económica fue reclamada por la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo, la cual fue negada; y la prestación fue reconocida en un 100% al hijo Juan José Flórez Ramírez.
En relación a los hechos restantes, dice que no le constan. Rechazo todo y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda que sin fundamento se solicitan y se opuso a las pretensiones declaratorias y reconocimientos, por carecer de sustento jurídico y fáctico. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes; buena fe; prescripción; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora (expediente digital 17) Por medio de auto del 25 de noviembre de 2022, se integró a la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo en calidad de interviniente excluyente (expediente digital 26).
En auto del 13 de junio de 2023, se dio por no contestada la demanda por el joven Juan José Flórez Ramírez (expediente digital 36). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1º de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la demandante en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del Sr. John Jairo Flórez Ríos.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, un retroactivo pensional equivalente $56’690.758, que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de marzo de 2020 y el 31 de marzo de 2024, en un 100% de la prestación. A partir del mes de abril de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional en suma equivalente a un salario mínimo legal.
AUTORIZÓ a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos en salud. Condenó a Colpensiones a pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivamente el pago. En atención a la obligación de condena en concreto de que trata el art. 283 del C.G.P., realizó la liquidación en la suma de $33’676.768, liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma se actualice a la fecha del pago.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 DECLARÓ probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2017. Condenó en costas a la parte demandada. Decisión que se sustenta, manifestando que no se encuentra en discusión la causación del derecho pensional, al estar reconocida la prestación económica al hijo.
Que luego de analizar la prueba documental aportada al plenario y las declaraciones extrajuicio que reposan en el expediente administrativo, concluyó el Despacho que la demandante acreditó los 5 años de convivencia o más, entre el 25 de junio del 1994 al mes de abril de 2009, teniendo en cuenta que la pareja contrajo matrimonio el 25 de julio de 1994, de esa unión procrearon al hijo Juan José Flórez Ramírez; en el expediente administrativo se aportaron las declaraciones extra procesales de las señoras María Adiela Uchima y Guillermo González Echeverry del 20 de abril de 2011, los cuales manifestaron que conocieron a la pareja, se casaron en junio de 1994 conservando el vínculo patrimonial y sociedad conyugal vigente; que en la investigación administrativa del ISS reposan las declaraciones de las señoras Carmelina Echeverri, Rosalba Cañas y Beatriz Elena Díaz, quienes fueron unánimes en manifestaban que el causante se había casado con la Sra. Silvana y se habían separado es cuerpos desde abril de 2009, no obstante el causante tenía una novia o compañera esporádica dos años antes del deceso.
Que la convivencia de la pareja entre 1994 a 2009 está consignado y aceptado por el ISS en la resolución del año 2012, y para esa época estaba reciente la jurisprudencia que adoptaba el cambio de interpretación. Respecto al retroactivo pensional, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de noviembre de 2017, explicando que la demandante presentó reclamación el 25 de junio de 2011, la cual se resolvió en abril de 2012 y frente a ella se interpusieron los recursos que se resolvieron en resoluciones de 2013 y 2014; que se presentaron posteriores reclamaciones pero advirtió el A Quo, que el término se interrumpe una sola vez; y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020 y en ese sentido, las mesadas pensionales causadas 3 años anteriores a esa fecha, quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Que no era viable ordenar el pago de la prestación con anterioridad, dado que la demandante se encontraba percibiendo la prestación en nombre de su hijo y es inadecuado que se pida la prestación cuando ella era quien la recibía, lo que llevó a ordenar reconocer la prestación desde el momento en que dejó de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 cancelar la pensión al hijo del causante; que no existe prueba de la fecha del último pago, por su parte, en los alegatos de conclusión, la parte demandante informó que ese pago ocurrió hasta el mes de diciembre de 2018, pero el despacho tuvo en cuenta para la liquidación el 26 de marzo de 2020 que corresponde al día siguiente del cumplimiento de los 25 años de edad del joven Juan José Flórez Ramírez, pero dejó la precisión que se debe pagar teniendo en cuenta el último pago realizado al hijo Juan José Flórez Ramírez.
Y reconoció los intereses moratorios explicando que no eran procedentes en el año 2012, pero para la fecha en que se hizo la última reclamación debían prosperar al haber transcurrido más de 8 años del cambio jurisprudencial y debía cogerse el criterio, los cuales calculó desde el 26 de marzo de 2020 pero la liquidación puede ser actualizada hasta la fecha del pago.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apela la decisión de declarar probada la prescripción parcial de las mesadas pensionales, aduciendo que la demandante elevó la última solicitud el 14 de agosto de 2018, se expidió el acto administrativo el 259.439 de 2018 y resolviendo los recursos, las resoluciones 302.572 y 21.042 de 2018, y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2020, con lo que concluye, que en este lapso de tiempo no han transcurrido 3 años y en ese sentido no ha operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas del 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2018 en virtud del art 488 CST y 151 CPT y SS.
En segundo lugar, apela la decisión de negar el reconocimiento del 50% de la pensión a su poderdante, aduciéndose el Juzgado que el joven Juan José Flórez Ramírez estaba recibiendo la prestación económica en un 100% y al recibir la demandante la prestación económica se estaría beneficiando, oposición que hace porque la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la entidad tenía la obligación y el deber de dejar en suspenso el derecho pensional, no se puede perjudicar a la demandante y en ese sentido, solicita que la pensión de sobrevivientes se le reconozca en el 50% desde el 14 de agosto de 2015 hasta diciembre de 2018, fecha en que se extinguió el derecho del hijo y posteriormente se acrecenté en el 100%, ello dado que existe prueba en el plenario donde la demandante solicitó que se dejara en suspenso el 50% de la pensión al existir una controversia, y para el momento en que se resolvió el derecho de petición, estaba vigente la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde la demandante tenía derecho a la pensión, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 además porque en la investigación administrativa no se observa controversia, y en ese sentido, no se debía ni siquiera dejar en suspenso sino reconocer la prestación económica a la demandante.
Asegura la inexistencia de controversia porque si bien hay certificados de la EPS que muestran una afiliación a la EPS, la demandante informó la intención de dicha afiliación y la línea jurisprudencial de la Corte en mención, ha indicado que la afiliación a la seguridad social ni el registro civil de matrimonio es sinónimo de convivencia, debiéndose demostrar una convivencia real y efectiva y en este caso está demostrado con la investigación administrativa del ISS, la inexistencia de la convivencia de la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo y por el contrario, las testigos Rosalba Cañas y Beatriz Eugenia Diaz manifestaron conocerla pero que nunca vivió con el causante.
En consecuencia, solo hay prescripción de las mesadas pero con anterioridad al 14 de agosto de 2015. Finalmente solicita se modifique la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera que la inconformidad se dirige a la fecha de reconocimiento de la pensión, al haberse aplicado la prescripción; que si bien esta existe, para contarla se debe tener en cuenta la expedición del último acto administrativo 4 de diciembre de 2018, toda vez que la mesadas de los 3 años anteriores no han prescrito, máximo cuando la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2020, sin que haya operado la prescripción, razón por la cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia; y solicita que los intereses moratorios sean confirmadas dada la finalidad de los mismos y porque se demostró que la interviniente no convivió con el causante, lo que lleva a que los argumentos del acto administrativo del 4 de diciembre de 2018 vayan en contravía de la jurisprudencia constitucional.
La apoderada de Colpensiones por su parte, solicita sea revocada la sentencia dado que la muerte del Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos se dio el 28 de enero de 2011, este contrajo matrimonio con la demandante el 25 de junio de 1995 y procrearon un hijo; se presentaron a reclamar la prestación económica la cónyuge, su hijo y la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo, en calidad de compañera permanente, por lo que fue negada la prestación económica las señoras Silvana Ramírez Quintero y Luz Dora Gil Jaramillo.
Que el causante dejó acreditado el requisito de las semanas; y frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión a la demandante, en acta de visita domiciliaria e inspección Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 ocular, se evidenció la convivencia con el causante desde 1994 a 2009 fecha de la separación definitiva; y de la verificación administrativa, se concluye que no existió convivencia con la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo.
Por lo que solicita no se acceda a las pretensiones de la demandante. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si la Sra. Silvana Ramírez Quintero tiene derecho retroactivo pensional desde el 14 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2018 en un 50% y a partir de esa fecha reconocer la pensión en un 100%; ii) Si hay lugar a modificar la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios.
En el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar; i) Si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente; ii) Si tiene derecho al reconocimiento y pago del valor reconocido en primera instancia por retroactivo pensional, iii) Si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios; iv) Y al pago de costas procesales.
No es objeto de discusión que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1994 (fl. 29 y 30 del expediente digital 03); de esa unión procrearon al joven Juan José Flórez Ramírez (fl. 33); el Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos falleció el 28 de enero de 2011 (fl. 27); la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente el 9 de marzo de 2011, y la Sra. Silvana Ramírez Quintero la solicitó el 25 de julio de 2011 en nombre propio y en representación de su hijo (fl. 35); el 17 de enero de 2012 la demandante solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Juan José Flórez Ramírez en un 50% y dejar el 50% restante en suspenso al existir controversia (fl. 39); por medio de la resolución 9437 de 2012 el ISS negó la prestación económica a las señoras Silvana Ramírez Quintero y Luz Dora Gil Jaramillo pero la reconoció al hijo Juan José Flórez Ramírez (fls. 35 a 38); se interpuso recursos de ley en contra de la resolución 9437 de 2012, siendo resueltos en las resoluciones 358.399 de 2013 y 16.305 de 2014 confirmando la resolución 9437 de 2012 (fl. 50).
La demandante elevó una nueva reclamación y en resolución 259.439 del 1º de octubre de 2018, fue negada; contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron en resolución Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 302.572 del 21 de noviembre de 2018 y 21.042 del 4 de diciembre de 2018 confirmaron la resolución impugnada (fl. 50 a 67). 1.
De los requisitos para la pensión de sobrevivientes En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos el 28 de enero de 2011, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (Negrilla fuera del texto) No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, dado que Colpensiones ha reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente al hijo del causante en la resolución 9437 del 18 de abril de 2012 (fls. 35 a 38 del expediente digital 03).
Con respecto al requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia posición que es compartida por esta corporación, se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado como se ha expuesto en las sentencias SL 877 de 2019 que retomó de a la sentencia SL 3468 de 2018 en la que se indicó: “… esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común…”, y de la sentencia SL 14.068 de 2016 retomó “Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
(…)” (Resalto de la Sala) Respecto a esta manifestación, se advierte, que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.
Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
A pesar de lo anterior, la línea actual de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como se ha expresado en la sentencia SL 2015 de 2021, con radicado 8.113, en la que se indicó: “Para arribar a dicha decisión, a su vez, desde el punto de vista jurídico por el que se enfila el cargo, el Tribunal analizó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al entendimiento de la norma y, con vista en ello, reconstruyó una subregla jurídica según la cual: el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo», no necesariamente en los momentos inmediatamente anteriores a la muerte, así no exista otro potencial beneficiario en disputa.
No obstante, teniendo como base, fundamentalmente, las sentencias CSJ SL124422015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017, agregó que ello era así, siempre y cuando, pese a la separación de cuerpos, se hubiera conservado «…un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.
En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: (…) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, «…la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte” (Resalto fuera del texto) En ese orden, la presente Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente.
En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.
Partiendo de la normativa y jurisprudencia en cita, y valorada la prueba arrimada al proceso en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la Sala que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero convivieron desde el 25 de julio de 1994 hasta el año 2009, ello es, superando la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, conforme se explica a continuación: 1º.
Los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1994 según registro civil de matrimonio de fl 29 del expediente digital 03. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 2º. La pareja procreó al joven Juan José Flórez Ramírez el cual nació el 23 de marzo de 1995 (fl. 33). 3º.
En el interrogatorio de parte, la demandante aseguró haber convivido con el Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos hasta el año 2009. 4º. Del expediente administrativo se extrae (expediente digital 37): - Declaración extrajuicio de los señores Andrés Felipe Zapata Montoya y Leonardo Alberto Giraldo Restrepo, quienes dijeron ser familiares de la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo; que conocieron al causante por 10 años, por amistad y vecindad, que les consta que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo vivieron en unión libre por 7 años hasta el 27 de enero de 2011 (fl. 46) - Declaración juramentada, presentada por los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo el 20 de octubre de 2006 ante la Notaría Única de Copacabana, En donde manifestaron convivir juntos desde hacía 3 años en unión libre y bajo el mismo techo (fl. 104) - En comunicación del 14 de septiembre de 2009, la EPS Comfenalco autorizó el traslado de la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo y el joven Esteban Zapata Gil (fl. 106) - Certificado de la EPS Comfenalco, informa que la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo y el joven Esteban Zapata Gil eran beneficiarios del Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos desde el 31 de agosto de 2009 y el joven Juan José Flórez Ramírez desde el 19 de octubre de 2006 (fl. 110) - En historia clínica del 14 de agosto de 2009, relata que está separado (fl. 134) - En comunicación dada por la Cooperativa de Trabajadores Asociados al Servicio COOTRALSER CTA, del 28 de febrero de 2011, se extrae que informa que los beneficiarios del causante a salud y a la caja de compensación, era su hijo Juan José Flórez Ramírez, el hijastro Esteban Zapata Gil y la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo en calidad de compañera (fls. 150 a 152) - Se aportó declaración extrajuicio de los señores María Adiela Uchima Hernández y Guillermo González Echeverry, los cuales manifestaron haber conocido el hogar de los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero, los cuales se casaron el 25 de junio de 1994; que el vinculo matrimonial y la sociedad conyuga existió hasta la muerte del afiliado y no tienen conocimiento de una unión marital del causante con otra mujer (fl. 160).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 - Comunicación del 12 de enero de 2012 emitida por el Sr. Jaime Cadavid Montoya, en donde asegura haberles alquilado a los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo un apartamento, en donde convivían de forma esporádica del 2008 al 2011 (fl. 204) - Comunicación del 12 de enero de 2012 emitida por el Sr. Agustín Arturo Arango Vásquez, en donde asegura conocer a los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo y que ambos convivieron en un apartamento contiguo a su lugar de residencia, desde comienzos de 2004 hasta mediados de 2007 (fl. 206) - Comunicación del 12 de enero de 2012 emitida por el Sr. Ramón Guillermo Flórez Ríos, en donde asegura conocer a la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo hacía 10 años y como cónyuge permanente del causante (fl. 208) 5º.
En la investigación administrativa realizada el 27 de marzo de 2012, reposa la descripción de la visita realizada al sector de la Sra. Silvana Ramírez Quintero, oportunidad en que se tomó la declaración de las señoras Beatriz Díaz y Sra. Rosalba Cañas Arango, quienes manifestaron vivir en el sector aproximadamente 42 años y 50 años; y conocían al Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos hacía 30 años, el cual era casado con la Sra. Silvana Ramírez Quintero y se separaron hacía 2 años, que él respondía por su hijo y el causante tenía una novia hacía 2 años aproximadamente.
Que hicieron una visita al sector de la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo, y en declaración de la Sra. Carmelina Echeverri, esta dijo vivir en el sector hacía 20 años; le alquiló la casa al causante y lo conoció en el año 2009, era soltero y tenía una relación con la Sra. Luz Dora pero no vivía con él, que ella era novia de él hacía como 30 años; el causante era cónyuge de la Sra. Silvana, se separaron hacía 2 años y él tenía una compañera de paso hacía 2 años, y creía que se llamaba Dora; cuando él murió llegó del trabajo y al otro día se encontraba muerto y la novia fue por él. Como conclusión a la que llegó el ISS, es que no existió una convivencia de los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo; y entre los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero existió una convivencia desde 1994 hasta 2009 fecha en que existió una separación definitiva (fls. 218 a 228 expediente digital 37) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 6º.
En declaración presentada por la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo ante el ISS, asegura que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero convivieron 5 años (fl. 242 expediente digital 37) 7º. En resolución 9437 de 2012, Colpensiones reconoció la convivencia de los señores señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero desde 1994 hasta 2009 (fl. 257 expediente digital 37).
En consideración a lo anterior, se permite la Sala concluir que con las declaraciones que reposan en la investigación administrativa de las señoras Beatriz Díaz, Rosalba Cañas Arango y Carmelina Echeverri, se logra determinar que los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Silvana Ramírez Quintero convivieron desde el matrimonio hasta 2 años antes de su fallecimiento, oportunidad en que se dio la separación de cuerpos y el afiliado tuvo una novia desde ese momento hasta su deceso.
Así mismo, no se le da credibilidad a la declaración juramentada, presentada por los señores Jhon Jairo Flórez Ríos y Luz Dora Gil Jaramillo el 20 de octubre de 2006 en donde manifestaron convivir juntos desde hacía 3 años en unión libre y bajo el mismo techo (fl. 104), en primer lugar, porque la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo en su reclamación al ISS aseguró que la convivencia fue desde 2004 a 2011, y según lo plasmado en la declaración, la convivencia aparentemente inició en el año 2003.
Por el contrario, existe comunicación del 14 de septiembre de 2009 donde reposa el traslado de EPS de la Sra. Luz Dora Gil Jaramillo y su hijo y este año 2009 concuerda con lo expuesto en la investigación administrativa, cuando las testigos aseguraron que la separación tuvo lugar 2 años antes del fallecimiento del afiliado, que lo fue en el año 2011.
En consideración a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la calidad de beneficiaria de la Sra. Silvana Ramírez Quintero al haber quedado demostrado el requisito de la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y la sociedad conyugal estaba vigente, pues no existe prueba que demuestre lo contrario. 2. Del retroactivo pensional En primera instancia se reconoció la pensión de sobrevivientes a la Sra. Silvana Ramírez Quintero desde el 26 de marzo de 2020 (día siguiente al cumplimiento de los 25 años de edad el joven Juan José Flórez Ramírez); así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 mesadas anteriores la 24 de noviembre de 2017, ello es, 3 años antes de la presentación de la demanda.
Decisión que es apelada por la parte demandante, frente a lo que se solicita el reconocimiento de las mesadas pensionales a la Sra. Silvana Ramírez Quintero del 14 de agosto de 2015 a diciembre de 2018 en un 50% y con posterioridad a esa fecha, en un 100%. Y frente a la prescripción, considera prescritas las mesadas pensionales anteriores al 14 de agosto de 2015, al haberse presentado la reclamación el 14 de agosto de 2018 y la demanda el 27 de marzo de 2020 (sic).
Para resolver la petición elevada en el recurso de apelación, se deberá analizar en primer lugar, el fenómeno de la prescripción, debiéndonos remitir a los arts. 488, 489 del C. S. del T. y 151 del C. P. L, los cuales rezan: “ARTICULO 488 C. S de T. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Resalto fuera del texto) “ARTICULO 151 C. P. L. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” En ese sentido, se tiene que la prescripción fue interrumpida por una sola vez por la demandante, con la reclamación elevada el 25 de julio de 2012 conforme reposa en la resolución 9437 de 2012 (fl. 35 del expediente digital 03), frente a la cual se interpusieron los recursos de ley, siendo resuelto el recurso de reposición en la resolución GNR 358.399 de 2013 y el recurso de apelación en la resolución VPB 16.305 del 22 de septiembre de 2014 se extrae de fls. 50 del expediente digital 03, siendo esta última fecha (22 de septiembre de 2014), cuando entiende esta Sala, se agotó la reclamación administrativa de la que habla el art. 6 del CPT y SS que señala: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible.
Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…)” (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, era desde el 22 de septiembre de 2014 que la demandante contaba con un término de tres años para demandar, ello es, hasta el 22 de septiembre de 2017 sin que lo haya hecho, toda vez que la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020 según se extrae del acta de reparto del expediente digital 02.
Así las cosas, para determinar las mesadas pensionales prescritas, se debe contabilizar los tres años de prescripción de los que hablan los arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, con anterioridad al 24 de noviembre de 2020 (fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral), encontrando con ello, que las mesadas prescritas son las anteriores al 24 de noviembre de 2017, lo que lleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho al retroactivo pensional pretendido desde el 14 de agosto de 2015 y tampoco hay lugar a declarar la interrupción de la prescripción con la reclamación del 14 de agosto de 2018.
Por expuesto se confirma el pronunciamiento realizado en primera instancia frente al fenómeno de la prescripción. Visto lo anterior, frente al derecho al reconocimiento del 50% de la mesada pensional del 14 de agosto de 2015 al mes de diciembre de 2018 y del acrecimiento de la mesada pensional en el 100% a partir de diciembre de 2018, debemos tener en cuenta lo siguiente: - Según certificado emitido por la notaría Primera del Círculo de Bello de fl 33 del expediente digital 03, la hoy demandante es madre del joven Juan José Flórez Ramírez, quienes actúan en el presente proceso en calidad de litisconsortes necesario por pasiva, al cual Colpensiones les Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos. - De certificado relacionado se extrae, que el hijo de la pareja era menor de edad al momento de la muerte del afiliado, al nacer el 23 de marzo de 1995 lo que hace que al momento de la muerte de su padre tenía 15 años de edad. - Por su parte, en Resolución 9437 de 2012, el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al joven Juan José Flórez Ramírez y para esa fecha, dicho beneficiario aún era menor de edad, al tener 16 años de edad, con lo que se logra concluir, que el retroactivo pensional reconocido desde el 28 de enero de 2011 y las mesadas percibidas hasta el 23 de marzo de 2013 (día de cumplimiento de los 18 años de edad) debieron ser recibidas y administradas por la hoy demandante, por tratarse de un menor de edad.
Y las mesadas pensionales reconocidas desde el 24 de marzo de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2018 (desde los 18 años hasta la finalización de los estudios según el acta de graduación del expediente digital 39) debieron ser percibidas por el joven Juan José Flórez Ramírez. De lo anterior se concluye que en este evento en particular, se trata de una pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en el 100% a hijo de la pareja conformada por el causante y la hoy demandante, y de la cual se hace necesario resaltar que la pensión de sobreviviente del joven Juan José Flórez Ramírez fue recibida y administrada por la hoy demandante desde el 28 de enero de 2011 hasta el 23 de marzo de 2013 (día de cumplimiento de los 18 años de edad), queriendo ello significar que se trata de una prestación económica que benefició al grupo familiar y en forma directa fue administrada por la Sra. Silvana Ramírez Quintero, lo que da lugar a que no haya lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 14 de diciembre de 2015 (fecha que solicita el apoderado de la parte demandante sea reconocido el retroactivo pensional).
Esto con sustento en la sentencia SL 540 de 2021, en la cual se analizó el derecho a la sustitución pensional de un cónyuge supérstite, al que le negaron el derecho pensional pero le fue reconocida la sustitución pensional a sus hijos menores de edad en un 100%, en dicha oportunidad el Alto Tribunal consideró que la pensión de sobreviviente debía pagarse “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia o desde la fecha en que se haya extinguido el derecho pensional para los hijos de la causante o desde cuando la demandada haya suspendido el pago del 50% de la mesada en disputa, si alguno de los dos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 últimos eventos ocurrió con anterioridad al primero mencionado, con el derecho a acrecer las cuotas correspondientes en las circunstancias que la ley prevé para ello.
Si por efecto de lo aquí dispuesto se produce un retroactivo, el mismo será indexado hasta el momento efectivo de su pago”, y para esa decisión rememoró lo dicho en las sentencias 21.572 de 2006, 40.942 de 2011, SL 4627 de 2016 y SL 4604 de 2019, al señalar: “… Respecto de este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019, en la que se dijo: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no. […] De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal.
En tal dirección, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado únicamente en cuanto estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, procedía a partir de la expedición de la sentencia de primer grado e impuso intereses de mora a partir de dicha calenda. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto a tal aspecto.
En coherencia con lo discurrido, al estar demostrado el yerro manifiesto del Tribunal, de haber ignorado las circunstancias ya expuestas, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia en este particular aspecto. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede casacional, recuérdese, no fue objeto de discusión el derecho reconocido al demandante Luis Felipe Ossa Suárez sobre la sustitución de la pensión especial vitalicia de jubilación convencional, de que trata el parágrafo 1° del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol para los años 2001-2002, como que, por las circunstancias acreditadas y no discutidas por las partes, si bien es cierto que su reconocimiento debe hacerse desde el 16 de noviembre de 2005, fecha de fallecimiento de la causante, su pago Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 directo en un 50% al actor, ya como titular reconocido del derecho, debe producirse o desde la ejecutoria de la sentencia o desde la extinción del derecho de los hijos de la causante, si tal hecho ya ocurrió, situación última que también daría lugar al acrecimiento pensional hasta el 100% del valor de la prestación (CSJ SL, 07 mar. 2006, rad. 21572;
CSJ SL, 06 sep. 2011, rad. 40942; CSJ SL4627-2016 y CSJ SL4604-2019). (…) En ese sentido, al haberse referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en más de tres (3) oportunidades sobre este asunto, se constituye doctrina probable conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, siendo pertinente resaltar que “todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades (…) se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.”, según lo indicado en la sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, por lo que este despacho comparte y a su vez acogerá esta posición. Y otra de las razones para no reconocer el retroactivo desde el 14 de diciembre de 2015, es por lo ya analizado frente al fenómeno de la prescripción, de donde se determinó la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de noviembre de 2017.
Ahora bien, en lo que respecta a las mesadas pensionales comprendidas del 24 de noviembre de 2017 al 13 de diciembre de 2018 (desde que las mesadas no se ven afectadas por la prescripción y hasta que el hijo finalizó los estudios) hay lugar a CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar por dicho periodo el 50% de la mesada pensional, ya que el pago realizado por Colpensiones al hijo Juan José Flórez Ramírez en un 100%, no se torna en un pago liberador pues al contar con mayoría de edad, disfrutado de la mesada pensional en su totalidad, en consecuencia es la entidad administradora de pensiones quien debe asumir el pago de la prestación de sobrevivencia de la demandante y si a bien lo tiene, podrá adelantar las acciones legales que considere pertinentes en contra del joven Juan José Flórez Ramírez para obtener la devolución del 50% de la mesada pensional pagada en calidad de hijo del causante, por el periodo comprendido del 24 de noviembre de 2017 al 13 de diciembre de 2018.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 Posición que se sustenta en aplicación de la sentencia SL 2714 de 2022, en donde se indicó: “Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.” (Resalto fuera del texto) Sentencia SL 4289 de 2022 que expresó: “Ahora, la Sala también ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021).
Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
(…)” (Resalto de la Sala) Y en sentencia SL 702 de 2023, que en igual forma señala la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestando: “Por otra parte, es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.
Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL2262021 reiterada en CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022).
En consecuencia, la UGPP no estaba facultada para compensar en forma unilateral los valores que afirma que fueron reconocidos en exceso al causante en vida, no obstante conservar la facultad que le asiste de adelantar las acciones correspondientes con el fin de obtener el reembolso de las sumas dinerarias que estime pertinentes.” (Resalto de la Sala).
Como consecuencia de la anterior decisión, hay lugar a MODIFICAR la condena impuesta a Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente a la Sra. Silvana Ramírez Quintero desde el 26 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2024 en un 100%, para en su lugar modificar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar: - La suma de $6.069.701 correspondiente al retroactivo pensional causado del 24 de noviembre de 2017 al 13 de diciembre de 2018, y que se genera con ocasión al 50% de la mesada pensional. - La suma de $72.479.726 correspondientes al retroactivo pensional causado del 14 de diciembre de 2018 actualizado al 30 de abril de 2024, y se genera con ocasión al 100% de la mesada pensional.
Valores que se sustentan en los siguientes cálculos: REAJUSTE PENSIONAL 24 de noviembre de 2017 a 13 de diciembre de 2018 en un 50% Año IPC 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual Valor real - $ $ $ $ $ $ $ $ 368.859 390.621 414.058 438.902 454.263 500.000 580.000 650.000 $ $ $ $ $ $ $ $ 368.859 390.621 414.058 438.902 454.263 500.000 580.000 650.000 # mesadas 2,23 13,43 TOTAL Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ 823.661 5.246.040 - $ 6.069.701 REAJUSTE PENSIONAL 14 de diciembre de 2018 al 30 de abril de 2024 en un 100% Valor Diferencia IPC Valor real # mesadas Total retroactivo reconocido mensual 4,09% $ - $ - $ $ 3,18% $ - $ 781.242 $ 781.242 0,56 $ 437.496 3,80% $ - $ 828.116 $ 828.116 14 $ 11.593.624 1,61% $ - $ 877.803 $ 877.803 14 $ 12.289.242 5,62% $ - $ 908.526 $ 908.526 14 $ 12.719.364 13,12% $ - $ 1.000.000 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 9,28% $ - $ 1.160.000 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 $ - $ 1.300.000 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000 TOTAL $ 72.479.726 Advirtiéndose que la prestación se reconoce en 14 mesadas pensionales, toda vez que al A.L 01 de 2005 mantiene el reconocimiento de las 14 mesadas cuando la prestación económica no supera los 3 salarios mínimos y se causan Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 con anterioridad al 31 de julio de 2011 y en este evento la pensión reconocida es de un salario mínimo y la causación de la pensión de sobrevivientes se generó con la muerte del afiliado, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2011. 3.
Frente a los intereses moratorios Se CONFIRMARÁ el reconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta que si bien es cierto, para el año del deceso del Sr. Jhon Jairo Flórez Ríos la posición de la Corte Suprema de Justicia era demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento, dicha posición fue revaluada en el año 2012, y en ese sentido nótese que la demandante elevó una nueva solicitud pensional en 14 de agosto de 2018 según se extrae de la resolución DIR 21.042 de 2018 (fl. 57 del expediente digital 03), oportunidad en que ya se encontraba la línea jurisprudencial donde el reconocimiento de la pensión a la cónyuge se definía con una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, convivencia que a todas luces cumplía la Sra. Silvana Ramírez Quintero al haber sido aceptado por el mismo ISS en la resolución 9437 de 2012 una convivencia con el causante desde 1994 hasta el 2009 (fl. 35 a 37 del expediente digital 03).
Por lo expresado, es desde la reclamación del 14 de agosto de 2018 que se debe contabilizan los 2 meses consagrados en el art. 1º de la Ley 717 de 2001, por lo tanto, hay lugar a MODIFICAR la sentencia de primera instancia para reconocer los intereses moratorios desde el 14 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación y no desde el 26 de marzo de 2020. 4.
Finalmente, en relación a las costas procesales. Se CONFIRMARÁN porque el art. 365 del CGP reconoce costas “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” y en este evento se condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y los intereses moratorios. Sin costas en esta instancia, por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la condena impuesta a Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente a la Sra. Silvana Ramírez Quintero desde el 26 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2024 en un 100%, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar: - La suma de $6.069.701 correspondiente al retroactivo pensional causado del 24 de noviembre de 2017 al 13 de diciembre de 2018, y que se genera con ocasión al 50% de la mesada pensional. - La suma de $72.479.726 correspondientes al retroactivo pensional causado del 14 de diciembre de 2018 actualizado al 30 de abril de 2024, y se genera con ocasión al 100% de la mesada pensional.
SEGUNDO: MODIFICAR la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, debiéndose CONDENAR a Colpensiones al pago de los mismos, desde el 14 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $325.000 por prosperar parcialmente el recurso de apelación.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-016-2020-00389-01 Radicado Interno 090-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: SILVIA RAMÍREZ QUINTERO DEMANDADO:: COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: JUAN JOSÉ FLÓREZ RAMÍREZ INTERVINIENTE EXCLUYENTE: LUZ DORA GIL JARAMILLO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-016-2020-00389-01 RADICADO INTERNO: 090-24 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 22 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 22 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO