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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00160-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES promovido por LUZ DARY VARGAS ROBALLOS contra HERNANDO RIVILLAS MONTOYA.

RADICADO: 73-411-31-84-001-2023-00160-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 10 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) resolvió las objeciones formuladas por ambas partes contra los inventarios y avalúos y confeccionó el inventario de la sociedad patrimonial.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Cumplido el trámite de rigor, en proveído dictado en audiencia del 10 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) resolvió las objeciones formuladas por las partes y en consecuencia confeccionó el inventario de la sociedad patrimonial de la siguiente manera: ACTIVO Partida Primera: Finca Villa Adriana con las mejoras relacionadas en el acta de secuestro.

Avalúo. $ 12.195.000 Partida Segunda: Motocicleta de placas DVQ 09D. Avalúo $ 4.000.000 PASIVO Partida Primera: Impuesto predial de la Finca Villa Adriana. Avalúo. $ 919.864 Partida Segunda: 1 Deuda a cargo de Luz Dary Vargas Roballos en favor de la sociedad. Avalúo. $ 8.000.000 2. Enterado de esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación porque, en su sentir, el trámite adelantado por el juez de primer grado está viciado de nulidad, puesto que previo a emitir la decisión mediante la cual se resolvieron las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos presentados por las partes, no se le otorgó a los extremos en litigio la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, lo cual deviene en la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, explicó el recurrente, que en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 373 del Código General del Proceso, el Juez de primera instancia ha debido otorgar a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, máxime cuando en la sesión anterior, llevada a cabo el 06 de junio de 2024, el A quo anunció a las partes que, tras escuchar los alegatos de conclusión de cada una de ellas dictaría la decisión correspondiente; cuestión que, según lo narrado por el apelante, el juez de la causa no cumplió. 3.

En virtud de lo anterior, con proveído del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. III.CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que en la providencia apelada se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos, en virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada propuesta. 2.

Tras la verificación detallada de los argumentos de la alzada, pronto se advierte que en rigor, no se enarbola por el polo pasivo reproche alguno contra la decisión dictada por el A quo mediante la cual resolvió las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos sino que más bien, la parte recurrente se duele de que el funcionario judicial no le hubiese otorgado la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión, razón por la que estima, se ha configurado una nulidad procesal que amerita corrección por parte de esta Corporación. 3.

Esa circunstancia acabada de explicar, podría incluso dar lugar a la inadmisión de la alzada, dado que en materia de apelaciones la parte recurrente asume la carga de exponer de manera sucinta los reparos concretos que le hace a la decisión combatida; actuar que en el caso concreto se echa de menos por esta Sala Unitaria, pues no se evidencia que el apelante hubiese enfilado reproche alguno contra las consideraciones vertidas por el A quo al resolver las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

Sin embargo, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la parte recurrente demandada, se abordará el análisis de su alzada. 2 4. El artículo 501 del Código General del Proceso señala el trámite que debe darse a la audiencia de inventarios y avalúos, así como el procedimiento a seguir de cara a las objeciones formuladas por las partes en esa diligencia, así: “…Artículo 501.

Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3.

Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez 3 suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5.

De acuerdo con la norma legal en cita, formuladas las objeciones contra los inventarios y avalúos, el Juez de la causa debe adelantar el siguiente procedimiento: (i) suspender la audiencia, (ii) ordenar la práctica de pruebas que pidan las partes y aquellas que de oficio considere necesarias, (iii) señalar fecha y hora para continuar la audiencia, (iv) advertir a las partes que deberán presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el avalúo de los bienes, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada, (v) escuchar a los testigos y peritos y, (vi) resolver las objeciones de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. 6.

Tal como puede apreciarse, el trámite establecido por el legislador en el artículo 501 del estatuto procesal no prevé, tal como lo entiende la parte recurrente, que previo a resolver las objeciones a los inventarios y avalúos deba ineludiblemente agotarse la fase de alegatos de conclusión, pues se insiste, ese proceder no está expresamente señalado en la norma especial que regula el trámite que debe surtirse en la audiencia de inventarios y avalúos y, en especial, el procedimiento que debe adelantarse frente a las objeciones a los mismos. 7.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, debe aplicarse en este asunto, de manera concomitante el numeral 4° del artículo 373 del Código General del Proceso, puesto que ese precepto legal regula una situación fáctica distinta cual es la audiencia de instrucción y juzgamiento en procesos declarativos, más no la audiencia de inventarios y avalúos al interior de procesos liquidatorios que, en todo caso, cuenta con regulación especial en el artículo 501 del estatuto procesal; de ahí que en virtud del principio de especialidad deba preferirse la aplicación de la norma especial sobre la norma general que se insiste, es la que, regula el caso concreto. 8.

Así las cosas, aunque de la revisión del expediente digital de primera instancia se advierte que en efecto, el juez de primer grado no otorgó el uso de la palabra a las partes en contienda para alegar de conclusión; lo cierto es que esa circunstancia por sí sola, conforme lo previamente explicado, no se erige como motivo de nulidad de la actuación que derive en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la parte recurrente, pues se recuerda, el artículo 501 del código General del Proceso no prevé que en el trámite a las objeciones a los inventarios y avalúos deba darse la oportunidad a las partes para alegar de conclusión. Si bien es cierto, en sesión del 06 de junio de 2024, el juez de la causa anunció a las partes en contienda que en la continuación de esa audiencia escucharía los 4 alegatos de conclusión de los extremos en litigio y sin embargo no lo hizo, también es cierto que dicha manifestación por parte del A quo constituye un equívoco que no podía mantenerse, pues se recuerda, aunque suene repetitivo, el artículo 501 del Código General del Proceso no contempla que en el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos el juez esté obligado a agotar la etapa de alegatos de conclusión. 9.

Bajo el contexto anotado, resulta claro que el recurso de alzada formulado por la parte pasiva está destinado al fracaso, al no evidenciarse vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso; cuestión que lleva inmersa la confirmación de la providencia combatida. En lo que atañe a las costas, no se emitirá condena en ese sentido al no encontrarse causadas.

En virtud de lo anterior, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), conforme lo explicado.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS al no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7b1a1f968e1d23526edcb379a3828c4275bb7bef6430f0b5e65d82ed26553c7 Documento generado en 11/02/2025 04:46:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5