REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 104 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 27 Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA contra PROVIDENCIA S.A Radicación N° 76-520-31-05-002-2019-00208-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador el día 02 de mayo de 2018.
Que se declare que el despido es ineficaz, habida cuenta de la violación del derecho fundamental al debido proceso al no tener en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017 – 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada al reintegro a su cargo o a uno similar sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de todos los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales; reliquidación de todas las acreencias laborales; el pago de perjuicios morales causados así como a su compañera, hija y padre como consecuencia de la ilegal terminación del contrato de trabajo.
Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Y costas a cargo de la pasiva. En respaldo de sus pretensiones, refirió que el día 29 de agosto de 1994 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con PROVIDENCIA S.A., para desempeñarse en el cargo de lubricador. Enunció que, el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, el día 02 de mayo de 2018.
Que durante la vigencia del contrato nunca tuvo un llamado de atención como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales ni por mal comportamiento personal ni con sus compañeros de trabajo o superiores jerárquicos, que por el contrario fue exaltado en muchas ocasiones por buen rendimiento laboral. Señaló que, la jornada de trabajo era de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, sábados de 7:00 am a 11:00 am, y domingos y feriados de 6:00 am a 2:00 pm.
Que, el salario devengado era de $ 1.543.860 y con horas extras y recargos ascendía a la suma de $ 2.100.000. Expuso que, el día 20 de julio de 2014 sufrió un accidente de trabajo que la afectó la rodilla izquierda; patología por la cual fue intervenido quirúrgicamente y que le dejó secuelas de debilidad del miembro inferior izquierdo. Que, no alcanzó la recuperación total de su integridad física, pues su pierna izquierda no tiene la misma capacidad de flexión y fuerza, y que, de otra parte, para ingresar al mercado laboral las empresas se valen de un examen médico de ingreso en el que se muestra el problema de su rodilla, que no lo hace apto para laborar.
Indicó que, en el mes de enero de 2018 presentó dolores de espalda, lo que lo llevó a consultar al médico de su EPS, quien le diagnosticó lumbago REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 y le ordenó 6 secciones de terapia física. Que, en la actualidad padece de dolores a nivel de la espalda, el cual se irradia a lo largo del miembro inferior izquierdo y con adormecimiento del mismo.
Relató que, disfrutó del auxilio de desempleado de parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco; que esta por fuera del mercado laboral, por lo que no posee otra fuente de ingresos económicos; que no tiene bienes de ninguna clase; pertenece al SISBEN nivel 1 con todo su grupo familiar, esto es, compañera permanente, hija de crianza y sus padres, todos dependientes económicos de sus ingresos.
Que sus padres son personas de 75 años de edad, que por sus condiciones de edad y salud están no laboran, no cuentan con pensión ni jubilación, no son propietarios ni poseedores de ningún tipo de bienes. Aseveró que, su compañera permanente, la señora Nidia Jenny Agudelo con quien convive desde el año 2012, no tiene ningún tipo de ingreso económico ni posee bienes, que su dedicación de tiempo completo es a los oficios domésticos del hogar.
Y su hija Natalia Suarez Agudelo cumplió en el mes de abril de 2019 los 19 años de edad, depende de los ingresos de él, que se graduó de bachiller en diciembre de 2017 los proyectos eran que continuara sus estudios superiores, pero se vieron truncados por la terminación del contrato laboral y posterior estado de desempleado. Reseñó que, la empresa empleadora tenía pleno conocimiento de la conformación de su grupo familiar en razón a que bienestar social realizaba reuniones y talleres denominados “sentir la vida entre pareja”, en las que hubo vinculación de la compañera y la hija de crianza.
Que, tenía pleno conocimiento de la afiliación de los padres al programa de subsidio familiar de la Caja de Compensación Comfenalco, lo que les hacía conocedores plenos de la dependencia económica del grupo familiar. Que, el empleador dio por terminado el contrato sin tener en consideración la situación o fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia. 1.2.
La contestación de la demandada Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena y falta de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 legitimación en la causa por pasiva.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la parte demandante alega que se debió llevar a cabo un proceso previo con unas causales para la terminación del contrato sin justa causa, las cuales no están establecidas en la normatividad laboral ni en la convención colectiva de trabajo, por lo que no está llamado a prosperar el reintegro ni pretensión económica alguna, ya que se le canceló todas las prestaciones económicas inclusive la indemnización sin justa causa.
Agregó que, el demandante a la finalización del contrato de trabajo no contaba con la garantía de estabilidad laboral reforzada al no contar con recomendaciones, restricciones, orden de reubicación, tramite de calificación y/o pérdida de capacidad laboral notificada a la compañía, tratamiento médico notificado y en general, ninguna otra situación que permitiera inferir una especial protección. Que, si bien el actor en algunas ocasiones relacionó a su familia, no manifestó sobre quien tenía la obligación económica parcial o total. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Alberto José Vélez Saavedra con la demandada Providencia SA, bajo la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 29 de agosto de 1994 al 2 de mayo de 2018, desempeñando el cargo de Ayudante General, último salario básico mensual de $1.543.860,00 y terminado sin justa causa por el empleador.
Segundo. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», propuesta por la demandada. Tercero. Absolver al demandado Providencia SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Alberto José Vélez Saavedra. Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 Quinto. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.” Como sustento de su decisión argumentó que, de la valoración de las pruebas consideró que, resultaron insuficientes para considerar al actor en estado de debilidad manifiesta, pues de las mismas no se desprende un grado de pérdida de la capacidad laboral o secuelas; concluyendo que el demandante no resultaba merecedor de la estabilidad laboral reforzada.
En cuanto al reproche por la parte demandante que, el señor ALBERTO no podía ser despedido de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo indicó que, en la misma no se regulo que se debía agotar un procedimiento previo por parte del empleador cuando en el presente caso la terminación se dio de forma unilateral, que en caso contrario es cuando la terminación se va a dar con justa causa si resulta necesario que el empleador cumpla con el imperativo que allí se exige. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión exponiendo que, hubo una indebida aplicación e interpretación del Juez al artículo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores del Ingenio Providencia y sus trabajadores, al considerar que se apartó de manera indebida y sin justificación al proferir el fallo del precedente judicial que estableció la Corte Constitucional en sentencia SU 267 del 2019, en la que estableció que las convenciones de trabajo son ley para las partes y de estricto cumplimiento.
Enunció que, ello conlleva a la violación del debido proceso como quiera que, en conexión a esa vulneración del debido proceso también viola el principio de favorabilidad y el principio de in dubio pro operario, dado que la norma de la convención colectiva se debe dar e interpretar es con favorabilidad al trabajador. Que, el artículo sexto le impone a la empresa la obligatoriedad única y exclusivamente de terminar con justas causas los contratos de trabajo, que no tiene razón de ser de que se le dé una interpretación de lo que se dice allí es simple y llanamente de que ese artículo contiene las justas causas del artículo 62 del CST, que “para qué REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 se va a transcribir en una convención algo que es legal, que es de ley”.
Considerando que el fallo es violatorio de derechos fundamentales. Enfatizó que, el a quo no se pronunció sobre la condición de padre cabeza de familia, que es un fuero legal en el que está amparado el demandante. El hecho de que esté en el sisbén el nivel 1, lo que demuestra es una condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra todo ese grupo familiar; que la empresa al dar por terminado el contrato vulneró todos los derechos fundamentales de su representado y el de su núcleo familiar.
Resaltó que, del interrogatorio de parte y del testimonio del señor William quedó claro que la cotidianidad de la vida del demandante cambió desde el momento en que fue despedido sin justa causa a razón de la falta de ingresos. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos y reproches expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación. 3. Problema Jurídico El juez de instancia absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al estimar que de conformidad con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo no se requería agotar un procedimiento previo para el despido.
Respecto del análisis si se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, consideró que el demandante al momento de la terminación de la relación laboral no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ni incapacitado, ni con restricciones médicas. La parte demandante recurre concretamente frente al despido sin justa causa realizado por el Ingenio Providencia al considerar que se apartó de lo regulado en la convención colectiva de trabajo, y al fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia.
Ahora, atendiendo los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes la modalidad contractual, los extremos temporales, y el monto del salario devengado, le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? Subsidiariamente, se analizará, iii) ¿si el despido fue legal? 4.
Argumento de la decisión 4.1 Estabilidad laboral reforzada de padres cabeza de familia. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, por medio del cual se da la definición de mujer cabeza de familiar, de la siguiente manera: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(…)” Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 496 de 2014, señaló: “(…) es Mujer [u hombre] Cabeza de Familia, quien siendo soltera[o] o casada[o], ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del[a] cónyuge o compañero[a] permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Así las cosas, madre [o padre] cabeza de familia no sólo es la mujer [u el hombre] con hijos menores o inválidos, sino también aquella que tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica del hogar, por la incapacidad para trabajar de los demás miembros, debidamente comprobada. Esta interpretación es la que resulta conforme con los postulados de la Constitución Política, pues preserva el especial interés del Estado de proteger a los núcleos familiares que dependen de un único ingreso, a través de acciones afirmativas, a la vez que no desfigura las reglas y objetivos de las normas que regulan en retén social.
Así lo ha entendido, por otra parte, la Corte Constitucional, que en su reiterada jurisprudencia sobre tal figura y sus alcances frente a las madres cabeza de familia ha dicho: “La Corte advierte que no toda mujer [u hombre] puede ser considerada[do] como madre [o padre] cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.
En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre [o madre]; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrillas fuera de texto). Sentencia SU 388 de 2005. Tras lo anterior, se repite, la interpretación que más se amolda a los principios de la Constitución y a la intención del Estado de brindar estabilidad y protección a los grupos tradicionalmente marginados o en condiciones de debilidad manifiesta, es aquella por virtud de la cual la «madre [o padre] cabeza de familia» es la que tiene a su exclusivo cargo la responsabilidad de su núcleo familiar más cercano, por la existencia de hijos menores u «otros integrantes incapacitados para trabajar».” La alta Corporación en Sentencia SL 696 de 2021, Rad. 75680, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, determinó los requisitos para ser tenido como madre o padre cabeza de familia: “(i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.” En cuanto al alcance que se le debe dar al término “deficiencia sustancial” estableció: “[…] tal expresión normativa implica entender que aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar en el que únicamente la mujer asume la jefatura del hogar, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección constitucional (CC T-316-2013).” Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes: 1.
Que el señor Alberto José Vélez Saavedra, prestó servicios personales para la sociedad denominada INGENIO PROVIDENICA S.A, para desempeñar el cargo de ayudante general. La fecha de iniciación del contrato de trabajo tuvo lugar el día 29 de agosto de 1994. 2. El salario pactado por las partes correspondía a la suma de $ 1.543.860. 3. La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 02 de mayo de 2018, pagando la indemnización por despido sin justa causa.
Corresponde entonces a la Sala determinar si el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia. Ahora, la parte demandante para corroborar su condición allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente digital) para sustentar sus REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 pretensiones, los cuales son los siguientes: • Documento expedido por Comfenalco Valle el día 10 de agosto de 2018 (Folios 34 y 35), en el cual se le pone en conocimiento al demandante que se adjudicó el seguro al desempleo de manera mensual y hasta por el término de 6 meses, consistente en: • Certificado de afiliación a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle (Folio 36) del señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA con fecha del 08 de junio de 2018, del cual se extrae que su grupo familiar está conformado por su compañera Nidia Jenny Agudelo Rodríguez, hija Natalia Suarez Agudelo, madre María Angélica Saavedra Vera, y su padre Tobías Vélez Urrego. • Documento emitido por el SISBEN el día 12 de junio de 2018, en el que deja constancia que el demandante, su compañera permanente y su padre se encuentran en el nivel 1 con un puntaje de 20,4 (Folios 37 al 39). • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de El Cerrito, el día 27 de agosto de 2018, por los señores Tobías Vélez Urrego y María Angélica Ricaurte.
Esta prueba da cuenta que los mencionados son los padres del demandante; que es cierto que su hijo es la persona encargada de colaborarles con los gastos del hogar. Que no reciben sueldos, pensiones, jubilaciones u otros ingresos o ayudas económicas diferentes a la ayuda proporcionada por el actor, ya que son personas adultas mayores que no se encuentran en la capacidad para trabajar.
(Folio 40) • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de El Cerrito, el día 07 de julio de 2018, por el demandante y la señora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 Nidia Jenny Agudelo Rodríguez. Las mencionadas personas declararon que conformaron una unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, pública, singular e ininterrumpida desde hace 6 años.
Que de su unión no existen hijos, pero hay una hija de la señora Nidia. Que el señor Alberto es quien se hace cargo de velar por el bienestar y sostenimiento económico de su compañera permanente e hijastra, asumiendo los gastos de techo, alimentación, vestuario, recreación, protección, medicamentos, etc; que la señora Nidia y su hijastra dependen económicamente de él. (Folios 44 y 45).
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del actor quien respecto al tema declaró que, desde su desvinculación ha logrado subsistir con “el día a día”, trabajando en plomería y así en “muchas cositas”, que un día se puede ganar 20 mil pesos, y al día siguiente no sabe cuánto se pueda ganar. Que su esposa es ama de casa; que tiene una hija de 22 años, que se encuentra en la universidad; que su hijastra se llama Natalia Suarez Agudelo, quien estudia en Bellas Artes y se encuentra becada, que se encuentra en 5 o 6 semestre, que no conoce la fecha exacta en que empezó a estudiar; que vela por sus padres; que tiene casa propia, en donde actualmente vive, y que no tiene más bienes.
Por su parte, la representante legal de INGENIO PROVIDENCIA enunció que, tienen archivo sobre información de los trabajadores, pero que no manejan la totalidad de la información de los trabajadores en su dependencia, porque se dividen por áreas, y cada área maneja la respectiva información; que en los expedientes de los trabajadores en las hojas de vida reposa las copias de afiliación al sistema de seguridad social y los formularios de afiliación a la caja de compensación familiar.
Señaló que, los formularios de afiliación a la caja de compensación familiar se los entrega a cada trabajador cuando ingresan a la empresa para que ellos mismos lo diligencien, y una vez lo diligencia lo allegan al departamento o área donde ella labora. Que, en lo formularios de afiliación a la caja de compensación se incluyen los beneficiarios de los trabajadores.
Expuso que, realmente tendría que revisar si el demandante en el formulario a la caja de compensación COMFENALCO colocó como beneficiarios a sus padres, dado que, no se acuerda ni tiene puntualmente información sobre el actor, ya que tiene 3 mil trabajadores. Declaró que, la empresa no conocía de la dependencia económica de los padres del demandante respecto de este, dado que, es una situación muy personal, que nunca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 hubo una manifestación específica del actor, donde se declarará como único proveedor en términos económicos en cuanto a una familia; que en los momentos que pudo compartir con el señor ALBERTO nunca lo expuso, ni hay algún documento en específico donde comunique que él es el único proveedor económico en su familia.
Que la empresa antes de dar por terminado un contrato hace estudio de la hoja de vida del trabajador. El único testigo llevado a juicio por la parte demandante, el señor William Cuasquen Martínez enunció que, es amigo del demandante, a quien conoció cuando empezó a trabajar en el Ingenio Providencia, desde agosto de 2009 hasta febrero de 2018.
Que, todos quedaron sorprendidos del despido del demandante, porque era uno de los mejores lubricadores. Indicó que, fuera del lugar de trabajo ha tenido contacto con el demandante, porque como compañeros de trabajo salían a muchas partes como a fincas, rumbear. Que después de que se le finalizó el contrato al demandante con el ingenio Providencia tuvo muy poco contacto con él, porque todo cambio.
Manifestó que, después de ello solo tuvo contacto con la señora Yenny, que se la encontraba en la galería. Que el demandante tuvo una hija con la señora Yenny, que se llama Natalia. Que le comentaron que le había dado muy duro el despido, dado que todo cambió de un momento para otro, de lo cual tiene conocimiento, porque a veces se encontraba a la señora Yenny y le comentaba el dolor por el que estaban pasando en el hogar, que eso fue como hace año y medio.
Que, en el periodo que fueron compañeros de trabajo compartían en fiestas o salidas, que luego de que el señor ALBERTO fue despedido no volvieron a compartir, porque ya no tenía la capacidad económica. Indicó que, conoce a los padres del demandante quienes son la señora María y el señor Tobías, porque el demandante es quien vela por ellos y por toda la familia; que los padres del actor viven con él en la misma casa; que los padres ya son de edad que deben tener más de 80 años; que los padres del demandante no tienen propiedades ni ayudas del Estado.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA, al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por ser padre cabeza de familia, pues dentro del plenario si bien existe prueba según el formulario de afiliación a la caja de compensación que su grupo familiar se encuentra conformado por su compañera, hijastra, y padres, no existe prueba que la falta de respaldo de su compañera permanente obedece porque padece REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 de una incapacidad física, sensorial, psíquica o moral, pues simplemente se señala que es ama de casa, sin que de los medios de prueba se pudiese esclarecer que para el momento de la terminación del contrato la labor de su compañera dentro de la casa resultaba totalmente indispensable para la atención de su hija por encontrarse enferma, discapacitada o por otro motivo de salud, pues al contrario podría inferirse que para la fecha, la hijastra del señor ALBERTO ya contaba con la mayoría de edad, pues en la declaración extra juicio rendida por el demandante y la señora Nidia Jenny Agudelo Rodríguez – 07 de junio de 2018 - se especificó que la señora Natalia Suarez contaba con cédula de ciudadanía. Y respecto a ella, el demandante el interrogatorio de parte enunció que se encontraba cursando los estudios superiores entre quinto a sexto semestre, y que es becada; recordando la Sala que las altas Cortes han sido enfáticas en señalar que se tendrá o se catalogará como padre cabeza de familia, entre otras circunstancias, a quien tenga a su cargo un hijo menor, presupuesto que dentro del plenario no se acredita, o que tenga una incapacidad, situación que tampoco se observó, pues al contrario la señora Natalia se encuentra estudiando sin haberse especificado que padece alguna discapacidad.
Aunado a ello, no se evidenció como la desvinculación o terminación del contrato de trabajo comprometió el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como la posible afectación en el plano afectivo y social, pues el único testigo llevado a juicio expuso que, la compañera permanente del demandante le manifestó que al señor ALBERTO le dio “muy duro” el despedido, y que estaban pasando por un dolor debido a la situación, sin embargo, precisó que después de que el actor fue despedido no volvió a tener un acercamiento constante con este y su familia, llevando a concluir esta instancia que su declaración no ofrece valor probatorio en tanto se trata de un testigo de oídas que no tuvo conocimiento directo de los hechos que narró. Tampoco se pronunció en qué consistía la ayuda que le brindaba el señor ALBERTO a sus padres, si la misma era permanente o transitoria, pues su relato fue genérico.
En conclusión, no se demostró el requisito relativo a la deficiencia de ayuda de los demás miembros de su familia, esto es, por parte de su compañera permanente y su hijastra. 4.2 Despido Ilegal. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 En el presente asunto se tiene por acreditado que el señor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA fue despedido sin justa causa por parte del INGENIO PROVIDENCIA el día 03 de mayo de 2018, motivo por el cual el empleador efectuó el pago de la correspondiente indemnización. Situación de la que duele y reprocha la parte activa al considerar que en virtud de lo consagrado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo el demandante no podía ser despedido.
De ese modo le corresponde determinar a la Sala si era necesario por parte del empleador dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dentro del plenario fue aportada la copia de la Convención Colectiva 2017 - 2020, suscrita entre el sindicato de trabajadores de Ingenio Providencia S.A y el Ingenio Providencia S.A (Folios 154 a 172 del archivo 01 del expediente digital), con atestación de depósito visible a folio 48 donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 01 de noviembre de 2016, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.
A folio 33, reposa certificado expedido por el sindicato de trabajadores del Ingenio Providencia, dando cuenta que el señor ALBERTO fue delegado del sindicato de dicha empresa, en representación de sus compañeros de trabajo. El artículo 6 de la citada convención colectiva, reza: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 De lo anterior se infiere e interpreta que, dicho artículo hace mención es al proceder del empleador cuando se van a invocar justas causas para dar por terminado el contrato conforme a lo regulado en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por tanto, como bien lo determinó el a quo, la finalidad de tal precepto es que el empleador no invoque otras causales para finiquitar el vínculo más allá de las contenidas en la normatividad, por lo que no le asiste razón al apoderado judicial del demandante al cuestionar que no tendría sentido que en la convención se invocará las causales ya contenidas en la ley, pues la lectura del artículo en cuestión es claro y especifico.
Y es que si bien, la parte demandante se duele de que el artículo 6 de la convención se debe aplicar e interpretar bajo los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, no es menos cierto, que esta colegiatura no puede extralimitar lo consagrado en esta, pues en ningún apartado se especificó o condicionó que los trabajadores solamente podían ser despedidos invocando una justa causa, pues recuerda esta instancia que el despido sin justa causa por parte del empleador no está prohibido por la ley, como bien lo regula el artículo 64 del CST.
Así las cosas, como quiera que el INGENIO PROVIDENCIA S.A desde su facultad discrecional y unilateral decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa al demandante, no lo obliga a que deba dar aplicación al artículo 6 de la Convención Colectiva 2017 – 2020, pues se reitera que ni en la misma convención se estipulo que el empleador NO podía despedir a algún trabajador sin justa causa, y como el motivo de finalización de la relación no devino de una justa causa tampoco hay lugar a su aplicación. En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7.
COSTAS Para culminar, no impondrán costas pues en todo caso se hubiese estudiado el asunto en el grado jurisdiccional de consulta al ser la sentencia totalmente desfavorable al demandante. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671e8e3f20ae02bbf85550b798c09fb50920f3655c7cdb602d9e5aa885511404 Documento generado en 20/08/2024 11:19:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ALBERTO JOSÉ VÉLEZ SAAVEDRA DDO: PROVIDENCIA S.A RAD. 76-520-31-05-002-2019-00208-01