REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual por Bernardo Israel Lucano Tello y otros en contra de Antidio Juan María Goyes Salazar Radicación: 528383103001-2024-00108-01 (748-26) San Juan de Pasto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Efectuado el análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, en contra de los ordinales 3º y 4º del auto dictado el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (N.), advierte el Despacho que no resulta procedente resolverlo de fondo, con sustento en las razones que se pasan a explicar.
El remedio vertical de alzada se interpuso en subsidio del de reposición1 frente a dos de las decisiones contenidas en el auto de 18 de marzo de 20262 que, entre otras disposiciones, resolvió: “TERCERO. - NEGAR las solicitudes de concesión de prórroga y redistribución de la carga probatoria elevadas por la parte demandante, según lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO. - TENER por no aportado el dictamen pericial anunciado por la parte demandante en el escrito mediante el cual descorrió traslado de la objeción a la cuantía del juramento estimatorio”. El Juzgado de primer grado en providencia del 7 de mayo del año en curso3 resolvió no reponer su providencia y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
No obstante, se advierte que, el auto por medio del cual se niega la solicitud de prórroga y no se accede a la distribución de la carga probatoria, así como se dispone tener por no aportado un dictamen pericial, no es susceptible del recurso de apelación, como sí lo es aquel que “… niegue el decreto o la práctica de pruebas”, por así preverlo el numeral 3º del canon 321 del C.G. del P. Ha de decirse que, si bien el inciso 3º del artículo 167 ibídem, consagra la viabilidad de un “recurso” en punto a la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que no se refiere al de apelación, habida cuenta que tal determinación no se encuentra consagrada expresamente, y, por lo tanto, no es dable efectuar analogías o extensiones con el fin de que una providencia resulte susceptible de 1 PDF 59 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 57 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 60 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 528383103001-2024-00108-01 (748-26) alzada. Así mismo, respecto a la determinación relacionada con tener por no aportado el dictamen pericial que anunció la parte actora, es dable manifestar que, el extremo demandante al pronunciarse sobre las excepciones del demandado manifestó que procedería a “presentar dictamen pericial a través de profesional idóneo con que se demostrará la cuantificación de perjuicios”4, petición a la cual el juzgado de primera instancia accedió al momento de decretar pruebas en la audiencia del 25 de noviembre de 20255, concediéndole el término de 3 meses para que allegue el dictamen y al no hacerlo, adoptó la decisión de tenerlo como no aportado.
De tal forma que, la decisión de la A-quo y que fue objeto de censura por la parte actora relacionada con tener por no aportado el dictamen pericial, tampoco es susceptible del remedio vertical. En materia de pruebas únicamente es apto del recurso de apelación frente a la providencia que niega el decreto o práctica de un medio de convicción, situación por completo diferente a aquellas que en esta oportunidad se reprochan.
No puede echarse de menos que, el recurso de apelación contra autos únicamente procede en los casos que taxativa y expresamente haya consagrado el legislador, sin que se permitan interpretaciones extensivas; a dicha conclusión se llega con la sola lectura del citado canon que de manera expresa consagra que el recurso de apelación únicamente tiene cabida frente a los autos que allí aparecen enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación. En consecuencia, dada la condición de inapelable de la providencia contra la cual se formuló el recurso por parte de los demandantes, se declarará su inadmisibilidad, debiendo disponer su devolución al Juzgado de origen.
En ese orden de ideas, el Despacho,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), al interior del presente asunto. Segundo. - ORDENAR devolver el expediente al juzgado de conocimiento, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 PDF 39 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 45 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 528383103001-2024-00108-01 (748-26) Código de verificación: cd9fe796a4db39b93e1f79c08a89e517034579395fca74755f770c66aa6a446b Documento generado en 11/06/2026 03:26:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 528383103001-2024-00108-01 (748-26)