REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (contractual) de Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Rad. 11001310300120200019102.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 29 de abril de 2026, según acta 16 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que se reconozca: i) que las cláusulas y condiciones de la póliza de seguros IRF 1001357 «fueron predispuestas» por la aseguradora; ii) que las cláusulas contenidas en las condiciones DHP 84 «son nulas por violación de norma imperativa», concretamente del 1 Rad. 11001310300120200019102. literal b del numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; iii) que las actuaciones fraudulentas descritas en los hechos de la demanda configuraron el riesgo de infidelidad y riesgos financieros amparado por la póliza; iv) que la aseguradora está obligada a pagar la indemnización correspondiente; y v) que La Previsora S.A. incumplió el contrato de seguro al negarse a reconocer y satisfacer esa indemnización. En consecuencia, pidió que se emitan las siguientes condenas, cada desembolsó como una correspondiente a mesadas pensionales los montos derivadas de que los reconocimientos irregulares, así: por el caso de Ramona Aminta Sanguino Abril $67.294.202; por el de Luis Alberto Cáceres Patiño $56.613.607; por el de Carlos Alberto Barrios Quijano $52.542.890; por el de Cenelia Cárdenas de Trejos $59.325.441; por el de María Janett Santana Velásquez $158.325.023; por el de Alba Luz Cruz Mosquera $73.951.977; por el de José Miguel Ardila Gutiérrez $57.653.327; por el de Jurlier Fabián Manchola $158.488.130.
Reclamó el pago de los intereses de mora causados respecto de tales montos, desde la fecha de la objeción formulada por la aseguradora, «o desde la fecha que considere el señor juez», y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la legislación vigente1. 2. Como sustento, expuso los siguientes hechos: El 20 de diciembre de 2017, La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la «Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. IRF 1001357» en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con vigencia comprendida entre el 7 de diciembre de 2017 y el 7 de diciembre de 2018, bajo la modalidad 1 Folio 1 en archivo «003Demanda.pdf». 2 Rad. 11001310300120200019102. de «Descubrimiento» y con período de retroactividad hasta el 25 de enero de 2010.
El objeto del amparo consistía en cubrir las pérdidas, daños y gastos en que incurriera la demandante como consecuencia de riesgos derivados del giro ordinario de su actividad, causados por empleados, terceros o en complicidad con estos. En ejercicio de sus funciones de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la actora adelantó Investigaciones Administrativas Especiales (I.A.E.) en virtud de las cuales descubrió maniobras fraudulentas que dieron lugar al reconocimiento irregular de pensiones de vejez y de sobrevivientes a favor de personas que no demostraron los requisitos legales para acceder a esas prestaciones.
Los fraudes fueron de tres categorías: Fraude en la generación de formatos CLEBP: en este grupo, Ramona Aminta Sanguino Abril, Luis Alberto Cáceres Patiño y Carlos Alberto Barrios Quijano obtuvieron el reconocimiento de pensiones de vejez con fundamento en formatos CLEBP que acreditaban semanas de servicio en la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
No obstante, al verificar la autenticidad de esos documentos, esa entidad territorial certificó que los registros correspondientes no existían en su archivo central o presentaban evidentes señales de manipulación, por lo que los tiempos de servicio invocados carecían de respaldo. El descubrimiento del fraude se produjo con el cierre de las respectivas investigaciones administrativas especiales, el 15 de marzo de 2018 para los dos primeros casos, y el 30 de octubre de 2018 para el último, fechas todas comprendidas dentro de la vigencia de la póliza.
Las reclamaciones las formuló, para el primer caso, el 4 de abril de 3 Rad. 11001310300120200019102. 2019; para el segundo, el 5 de abril de 2019; y para el tercero, el 29 de julio de 2019. Fraude en el reconocimiento de sustituciones pensionales: Cenelia Cárdenas de Trejos, María Janett Santana Velásquez, José Miguel Ardila Gutiérrez y Jurlier Fabián Manchola obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes de los causantes Germán Trejos López (q.e.p.d.), Jorge Arturo Sierra Caviedes (q.e.p.d.), Clara Emelina Escobar Escobar (q.e.p.d.) y Flor Elisa Adarve García (q.e.p.d.), respectivamente.
Para ello aportaron declaraciones extrajuicio en las que acreditaban una convivencia con el causante que nunca existió. El cierre de estas investigaciones tuvo lugar entre el 15 de marzo y el 22 de mayo de dos 2018, igualmente dentro del período de cobertura de la póliza. Las reclamaciones las presentó, para el primer caso, el 12 de febrero de 2019; para el segundo, el 29 de noviembre de 2018; para el tercero, el 3 de diciembre de 2018; y para el cuarto el 29 de noviembre de 2018.
Fraude por multivinculación al Sistema General de Pensiones: Alba Luz Cruz Mosquera obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez, pese a encontrarse simultáneamente afiliada al régimen de ahorro individual en la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. desde el 3 de marzo de 1997, situación que impedía legalmente el reconocimiento en el régimen de prima media.
El descubrimiento se configuró el 15 de marzo de 2018. La reclamación, la presentó el 29 de diciembre de 2018. En todos los casos, Colpensiones administrativos de reconocimiento revocó mediante los actos resoluciones proferidas una vez clausuradas las investigaciones, interpuso las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y solicitó formalmente a la aseguradora demandada la 4 Rad. 11001310300120200019102. afectación de la póliza en cuantías que, en conjunto, ascienden a $684.194.597.
La aseguradora objetó en todos los casos las reclamaciones con fundamento en que, a su juicio, la fecha del evento — entendida como el momento del «descubrimiento»— se encontraba por fuera de la vigencia de la póliza. La actora aduce que tal interpretación es equivocada, porque el descubrimiento del siniestro solo puede tenerse por configurado al momento del cierre de la investigación administrativa especial, por ser esta la única actuación que permite establecer el evento amparado por la póliza. 3.
La juez admitió la demanda el 13 de agosto de 20202. Posteriormente, la demandante pidió la acumulación de tres procesos, adelantados ante los juzgados Décimo Civil del Circuito, Veinticinco Civil del Circuito y Veintiocho Civil del Circuito, todos de Bogotá3. El a quo accedió a tal solicitud el 1º de diciembre de 20204. Proceso acumulado expediente 2020-00271 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá: En este asunto, de pretensiones declarativas similares a las de las primeras reseñadas, la actora solicitó que se emitieran las siguientes condenas, cada una correspondiente a los montos que desembolsó como mesadas pensionales derivadas de los reconocimientos irregulares, así: por el caso de Jackeline Villamizar Villamizar $56.588.721; por el de Rubiela Molina $68.314.210; por el de Adiela Fernanda Ordoñez Gómez $66.578.776; $103.837.828; por por el de el de Dalia Gloria Ospina Gertrudis de Niño Torres Brito 2 Archivo «004AutoAdmite». 3 Archivo «023SolicituddeAcumulación». 4 Archivo «030ResuelveRecurso». 5 Rad. 11001310300120200019102. $71.615.257; y por el de Guillermo Martínez Cortés $141.600.086.
Más los intereses de mora causados respecto de tales montos, desde la fecha de la objeción formulada por la aseguradora y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la legislación vigente5. Como sustento de estas pretensiones adujo, en síntesis, que en los casos de Jackeline Villamizar Villamizar a quien se le reconoció una sustitución pensional en su calidad de compañera permanente de Álvaro Díaz Meneses (q.e.p.d.); el de Rubiela Molina, a quien se le reconoció una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Flober Mondragón Andrade (q.e.p.d.); en el de Adíela Fernanda Ordoñez Gómez, a quien se le reconoció una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Hugo Antonio Arrellano Ñiño (q.e.p.d.); y en el de Dalia Gertrudis Torres Brito, a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de madre de José Concepción Solano Torres (q.e.p.d.), se comprobó, después del reconocimiento, que las declaraciones extrajuicio que allegaron como soporte eran fraudulentas.
Mientras que, en el caso de Guillermo Martínez Cortés, a quien se le reconoció una sustitución pensional en calidad de compañero permanente de Laura Guecha Niño (q.e.p.d.), se comprobó que en su solicitud allegó una sentencia falsa; y en el de Gloria Ospina de Niño, se le reconoció una sustitución pensional en su calidad de cónyuge de Alfonso Niño Cuesta (q.e.p.d.), y luego se comprobó que aportó una declaración juramentada con información falsa.
En todos los casos, Colpensiones administrativos de reconocimiento revocó mediante los actos resoluciones proferidas una vez clausuradas las investigaciones, interpuso las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la 5 Folio 27 en archivo « 02FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271j28Circuito». 6 Rad. 11001310300120200019102.
Nación, y solicitó formalmente a la aseguradora demandada la afectación de la póliza en las cuantías aludidas. La aseguradora objetó en todos los casos la reclamación con fundamento en que, a su juicio, la fecha del evento —entendida como el momento del «descubrimiento»— se encontraba por fuera de la vigencia de la póliza. Proceso acumulado expediente 2020-0185 del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá: En este asunto, de pretensiones declarativas similares a las de las primeras reseñadas, la actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar $231.295.027, correspondientes a las sumas que, en conjunto, desembolsó como mesadas pensionales derivadas de los reconocimientos irregulares, a los señores Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Edmundo José Gómez Durán y Adriana Quintero.
Más los intereses de mora causados respecto de tales montos, desde la fecha de la objeción formulada por la aseguradora, «o desde la fecha que considere el señor juez», y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la legislación vigente6. Como sustento adujo, en síntesis, que en todos esos casos reconoció pensiones, pero luego comprobó que los beneficiarios demostraron los requisitos para el traslado de régimen pensional de forma fraudulenta, y no tenían derecho a las prestaciones.
Colpensiones reconocimiento revocó mediante los actos resoluciones administrativos de proferidas vez una clausuradas las investigaciones, interpuso las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y solicitó formalmente a la aseguradora demandada la afectación de la póliza en cuantías aludidas. 6 Folio 2 en archivo «00EscritoDemanda» en «C01Principal» en «C03Expediente2020-0185J10Circuito» 7 Rad. 11001310300120200019102.
La aseguradora objetó en todos los casos la reclamación con fundamento en que, a su juicio, la fecha del evento —entendida como el momento del «descubrimiento»— se encontraba por fuera de la vigencia de la póliza. Proceso acumulado expediente 2020-00221 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá: En este asunto, de pretensiones declarativas similares a las de las primeras reseñadas, la actora solicitó que se emitieran las siguientes condenas, cada una desembolsó como correspondiente a mesadas pensionales los montos derivadas que de los reconocimientos irregulares, así: por el caso de Myriam Franco $190.309.650; y por el caso de Esther Julia Duque Salazar $326.482.393.
Más los intereses de mora causados respecto de tales montos, desde la fecha de la objeción formulada por la aseguradora y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima permitida por la legislación vigente7. Como sustento adujo, en síntesis, que en estos casos reconoció pensiones de sobrevivientes a Myriam Franco y Esther Julia Duque Salazar, en calidad de compañeras permanentes de Carlos Arturo Mejía Londoño (q.e.p.d.) y José Agustín Acero Quintero (q.e.p.d.), respectivamente, y comprobó después que estas personas emplearon maniobras fraudulentas y declaraciones extrajuicio no acordes con la realidad.
En estos administrativos casos, de Colpensiones reconocimiento revocó mediante los actos resoluciones proferidas una vez clausuradas las investigaciones, interpuso las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, y solicitó formalmente a la aseguradora demandada la afectación de la póliza en cuantías aludidas. 7 Folio 27 en archivo « 02FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271j28Circuito». 8 Rad. 11001310300120200019102.
La aseguradora objetó en todos los casos la reclamación con fundamento en que, a su juicio, la fecha del evento —entendida como el momento del «descubrimiento»— se encontraba por fuera de la vigencia de la póliza. La demandada compareció, se opuso, y formuló las excepciones que tituló «la delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora», «las modalidades de cobertura en los seguros de riesgo financieros», «las reglas de interpretación en el contrato de seguro», «la celebración del contrato de seguro obedeció a la fijación de condiciones obligatorias por parte de Colpensiones», «naturaleza de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 1001357», «alcance de la definición de descubrimiento», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora – Ausencia de cobertura temporal», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora -los eventos se encuentran excluidos por tratarse de un hecho conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora – ausencia de daño en el patrimonio de Colpensiones», «inexistencia de obligación en cabeza de La Previsora – ausencia de configuración del siniestro bajo los diferentes amparos de la póliza», «incumplimiento del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro», «los aportes a salud del 12% deben descontarse puesto que su monto no lo debe asumir Colpensiones», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «ausencia de demostración del siniestro y su cuantía», «límite de la suma asegurada», «deducible», e «improcedencia de los intereses moratorios reclamados»8.
Posteriormente, la demandante desistió de sus pretensiones respecto de los casos de Ramona Aminta Sanguino Abril, Luis Alberto Cáceres Patiño y Carlos Alberto Barrios Quijano, 8 Folio 5 en archivo «053AllegaContestacionPrevisoraAnexosCorreo». 9 Rad. 11001310300120200019102. desistimiento que fue aceptado en proveído de 28 de febrero de 20239. 4.
En decisión de 19 de enero de 2026, el a quo resolvió: i) declarar probada la excepción «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro»; ii) negar las pretensiones de la demanda principal y de los procesos acumulados; y iii) condenar en costas a la actora10. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo desestimó la pretensión de nulidad de las cláusulas contenidas en la póliza, invocada por la demandante con fundamento en el literal b del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
A juicio del fallador, tal disposición no fue transgredida porque el contrato de seguro no surgió en condiciones de adhesión ni de desigualdad contractual. Fue la demandante quien, a través de una invitación formal a proponer, solicitó a La Previsora S.A. la elaboración de la oferta, la conoció íntegramente, la aceptó sin formular reparo alguno sobre su redacción, y procedió a renovarla en sucesivas oportunidades en los años 2020, 2021 y 2022.
En tales circunstancias, resultaba inadmisible invocar una posición desventajosa que nunca existió. De otra parte, acogió la excepción de prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, que fija un término de dos años contados desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción. Para determinar el momento a partir del cual debía computarse dicho término, el juez se sustentó en la «Cláusula No. 60» del «certificado de renovación No. 2» de la póliza, que reguló la figura del 9 Archivo «120AutoDesistimientoParcial». 10 Archivo «219SentenciaVerbal». 10 Rad. 11001310300120200019102. «descubrimiento», y conforme a la cual el siniestro se entendía descubierto cuando el asegurado adquiere conocimiento de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido un evento amparado, aunque no se conozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida; y acordaron de manera enunciativa, que tal descubrimiento acaecía con la apertura de la Investigación Administrativa Especial o, de ocurrir antes, con la denuncia penal o la vinculación de Colpensiones como víctima en un proceso penal.
Con sustento en esta estipulación, rechazó la tesis de la demandante según la cual el descubrimiento solo podía tenerse por configurado al momento del cierre de la Investigación Administrativa Especial. A juicio del fallador, la cláusula era inequívoca al requerir únicamente un conocimiento que haga razonablemente suponer la ocurrencia del siniestro, sin exigir certeza sobre sus detalles o su valor, presupuesto que se satisfacía con la apertura de la investigación. Aplicado este criterio a cada uno de los casos objeto del proceso principal y de los acumulados, verificó que en todos ellos la demanda fue presentada con posterioridad al vencimiento del término bienal de prescripción ordinaria, contado desde la apertura de la respectiva investigación o desde la denuncia penal, según correspondiera, sin que hubiera operado interrupción alguna, esto según los siguientes cálculos: Vencimiento del término Fecha de presentación de la demanda Cenelia Cárdenas de Trejos 10 feb. 2017 10 feb. 2019 5 ago. 2020 María Janett Santana Velásquez 22 jun. 2017 22 jun. 2019 5 ago. 2020 Alba Luz Cruz Mosquera 24 feb. 2017 24 feb. 2019 5 ago. 2020 José Miguel Ardila Gutiérrez 4 may. 2017 4 may. 2019 5 ago. 2020 Jurlier Fabián Manchola 18 may. 2017 18 may. 2019 5 ago. 2020 Caso Fecha de apertura de investigación / denuncia penal 11 Rad. 11001310300120200019102.
Fecha de apertura de investigación / denuncia penal Vencimiento del término Fecha de presentación de la demanda Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán (acum. 2020-185) 28 feb. 2018 28 feb. 2020 6 jul. 2020 Myriam Franco (acum. 2020-221) 25 ene. 2017 25 ene. 2019 6 ago. 2020 Esther Julia Duque Salazar 5 jul. 2018 (acum. 2020-221) 5 jul. 2020 6 ago. 2020 Jackeline Villamizar Villamizar (acum. 2020271) 6 jul. 2017 6 jul. 2019 21 sep. 2020 Rubiela Molina (acum. 2020-271) 29 dic. 2017 29 dic. 2019 21 sep. 2020 Adiela Fernando Ordóñez Gómez (acum. 2020-271) 26 sep. 2017 26 sep. 2019 21 sep. 2020 Gloria Ospina de Niño (acum. 2020-271) 2 nov. 2017 2 nov. 2019 21 sep. 2020 Dalia Gertrudis Torres Brito 16 ago. 2017 (acum. 2020-271) 16 ago. 2019 21 sep. 2020 Guillermo Martínez Cortés (acum. 2020-271) 11 ene. 2019 21 sep. 2020 Caso 11 ene. 2017 III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y alegó: i) El juez vulneró el principio según el cual «contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción». A su juicio, en el momento de inicio de las Investigaciones Administrativas Especiales estaba fácticamente impedida para formular cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, a la aseguradora, por cuanto en ese estadio procesal la entidad no contaba con los elementos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro ni su cuantía. Solo mediante la culminación de la investigación y la expedición del acto administrativo de revocatoria pudo establecer con certeza que las pensiones fueron reconocidas fraudulentamente y cuantificar la pérdida patrimonial sufrida, habida cuenta de que se trata de una prestación de tracto sucesivo que continúa causándose —y debe seguir pagándose— hasta que el acto de revocatoria quede en firme.
Por ende, iniciar el cómputo de la prescripción desde el inicio de la investigación 12 Rad. 11001310300120200019102. equivale a sancionar a la entidad por una inacción que no le era imputable, ya que no existía acción ejercitable. ii) Desconoció el régimen especial que rige a Colpensiones en su calidad de entidad estatal. Explicó que la sentencia trató el asunto como si fuera una relación jurídica ordinaria entre particulares, sin considerar las particularidades que le impone el ordenamiento jurídico, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 faculta a la entidad para revocar directamente los actos de reconocimiento pensional, pero sujeta ese poder a la previa sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, que garantice al pensionado el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solo al cierre de la investigación y con la revocatoria del acto administrativo puede la entidad desestimar esa presunción de legalidad, establecer que hubo fraude, y liquidar la cuantía de la pérdida patrimonial, que es la suma de las mesadas indebidamente canceladas. iii) Se interpretó de manera indebida el concepto de «descubrimiento».
Dijo que el juez incurrió en una lectura equivocada, tanto de la cláusula 60 del certificado de renovación No. 2 de la póliza, como del artículo 4° de la Ley 389 de 1997. En cuanto a la norma, esta circunscribe la modalidad de descubrimiento al momento en que se determina la existencia de una pérdida, y no a la mera inferencia o sospecha de su ocurrencia. En cuanto a la cláusula contractual, si bien ella indica que el descubrimiento opera aunque no se conozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida, ello no significa que baste una mera conjetura: es necesario que el asegurado haya determinado, al menos en grado de certeza razonable, que efectivamente sufrió un menoscabo amparado. 13 Rad. 11001310300120200019102.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia, el inicio del término prescriptivo solo puede computarse desde la configuración plena del siniestro, esto es, desde la consolidación del daño asegurado, que en este caso no puede ser otro que el auto de cierre de la Investigación Administrativa Especial, o el acto administrativo de revocatoria.
IV. CONSIDERACIONES 1. El contrato de seguro es un convenio mercantil regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. Es «consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva» (Art. 1036), y en él un asegurador «asume los riesgos» que un tomador le traslada (Art. 1037). Sus «elementos esenciales» son los del artículo 1045, es decir, un «interés asegurable», un «riesgo asegurable», la «prima o pago del precio del seguro», y la «obligación condicional del asegurador».
La falta de cualquiera de estos elementos conlleva a que el contrato de seguros no produzca efecto alguno. Una de sus condiciones esenciales, el riesgo, se encuentra definido en el precepto 1054 ibídem, así: «Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no complimiento». Los hechos ciertos e imposibles no son riesgos, los primeros por su total certeza y los segundos por su total imposibilidad: «[n]o constituye riesgo el hecho físicamente imposible, que en la teoría de las probabilidades se representa por el número cero (0). 14 Rad. 11001310300120200019102.
Ni el hecho cierto que, como tal, ha de suceder fatalmente y que, en la misma teoría se representa por el número uno (1). Pero la muerte, hecho cierto, inevitable, sí constituye riesgo por ser incierto el cuándo»11. El contrato tiene una naturaleza indemnizatoria, con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro y no es para el asegurado fuente de enriquecimiento.
Respecto al seguro de infidelidad de riesgos financieros, tipología de convenio de seguro invocado en la demanda, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 establece que «en el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación».
La jurisprudencia explica que: «protege a la institución financiera de los daños causados por los actos fraudulentos o deshonestos de sus empleados, con la intención de causarle a la sociedad una pérdida o de obtener ellos mismos una ganancia indebida»12. Su cobertura «se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios encaminados específicamente a causar un menoscabo patrimonial a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o notorio propósito de producir ese daño»13. 11 Teoría General del Seguro.
J. Efrén Ossa G. Tomo II, pag. 95. Temis 1991. 12 CSJ, SC2879-2022. 13 CSJ, SC 18594 2016, 19 dic. 15 Rad. 11001310300120200019102. 2. El Tribunal empezará por el análisis de la decisión del juez de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, conclusión que fue cuestionada en la apelación. La acción derivada del contrato de seguros, según el artículo 1081 del Código de Comercio, puede ser «ordinaria o extraordinaria».
La primera es de «dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», y la segunda «será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho». El concepto de prescripción, no contenido en la legislación mercantil, está sí definido en el canon 2512 del Código Civil, que indica que es el «modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción». En consonancia, el artículo 2535 ibidem prevé «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones». No obstante, la prescripción puede ser interrumpida de forma natural o civil (Art. 2539 ibidem), o suspendida (art. 2541 ibidem).
La interrupción civil de la «prescripción extintiva» se materializa con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del año siguiente, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso. También por el «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor», el que «solo podrá hacerse por una vez», según el inciso final del mismo precepto. 16 Rad. 11001310300120200019102.
En cuanto a la suspensión, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que se presenta desde la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho «…hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
También, el Gobierno Nacional, en el Decreto 564 de 2020, suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad –cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura-. Y para aquellos casos en que «el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días» concedió un mes más «contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».
En torno a estos fenómenos de «interrupción» y «suspensión» de la prescripción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «[e]l curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […]. La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.
Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo 17 Rad. 11001310300120200019102. nuevo se suma el anterior (citados por Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839)». Entonces, para establecer si operó la prescripción extintiva ordinaria, declarada por el a quo, corresponde establecer como primera medida cuándo la demandante Colpensiones tuvo, o debió tener conocimiento, «del hecho que da base a la acción» (Art. 1081 C. Com.). Para tal propósito, en el expediente existen las siguientes pruebas: La póliza No. 1001357 titulada «SEGURO INFIDELIDAD DE RIESGOS FINANCIEROS PÓLIZA INFIDELIDAD DE RIESGOS»14.
En tal documento consta que La Previsora S.A. Compañía de Seguros lo emitió el 20 de diciembre de 2017; que la tomadora y asegurada fue Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que se pactó una vigencia desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2018, y que el valor asegurado fue de $46.200.000.000. El «objeto» del seguro fue «amparar bajo las condiciones de la Póliza de Infidelidad de Riesgos Financieros – I.R.F., las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir COLPENSIONES, a consecuencia de los riesgos a que está expuesto en el giro de su actividad, causados por empleados, terceros o en complicidad con estos»15.
En el acápite «condiciones aplicables a todas las secciones», incluyeron la cláusula titulada «limitación de descubrimiento», del siguiente tenor: «Retroactividad 25 de enero de 2010; sin embargo, con respecto a los eventos de adulteración, falsificación, 14 Folio 9 en archivo «052AnexosPruebasDocumentalesContestacionPrevisora». 15 Folio 10 ibidem. 18 Rad. 11001310300120200019102. modificación, o cualquier evento o acto similar relacionado con historias laborales, cometidos por empleados al servicio del asegurado la fecha de RETROACTIVIDAD será el 01 de ENERO DE 2016».
Esta póliza fue modificada el 15 de agosto de 2018, para la vigencia comprendida entre el 8 de agosto y el 7 de diciembre de la misma anualidad, e indicaron que «se realiza el levantamiento de subjetividades…»16. Luego fue renovada para la vigencia de 7 de diciembre de 2018 a 11 de enero de 202017, en donde incluyeron, en la hoja anexa No. 4, la «Cláusula de Descubrimiento», del siguiente tenor: «Esta póliza es aplicable a los siniestros que descubra el Asegurado durante el periodo de vigencia de la póliza.
El descubrimiento ocurre cuando el Asegurado adquiere conocimiento de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido un siniestro que está amparado por la presente póliza, aunque no se conozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida. De manera enunciativa el descubrimiento se dará: o Con la Apertura De Investigación Administrativa Especial para los casos en que la pérdida se dé con ocasión del reconocimiento fraudulento de una pensión. o Con la noticia criminal o vinculación en calidad de víctima de Colpensiones a un proceso penal, si dicha vinculación se da antes de la apertura de la Investigación Administrativa Especial.
Este supuesto aplica en los casos en que la pérdida se dé con ocasión del reconocimiento fraudulento de una pensión». Y, posteriormente, fue renovada para la vigencia comprendida entre el 11 de enero de 2020 y el 11 de enero de 202118. Llegados acá, conviene observar que en este tipo de seguros -de infidelidad-, el riesgo asegurable, esto es, el «suceso incierto 16 Folio 16 ibídem. 17 Folio 17 ibídem. 18 Folio 21 ibídem. 19 Rad. 11001310300120200019102. que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario…», consiste en la materialización del acto fraudulento o deshonesto de los empleados de la demandante o de terceros, encaminados a causar el daño a la sociedad.
En tales casos, y cuando se pacta la modalidad de «descubrimiento», la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el derecho de indemnización «nace desde que la asegurada descubre la acción desleal, y no desde cuando dicha acción es ejecutada por su empleado deshonesto»19. Establecer este hito no solo es de principal importancia para saber desde cuándo surge el derecho a la indemnización, sino también para determinar cuándo empieza a correr el término de la prescripción extintiva de la acción, puesto que aquel se erige como el momento en el que el interesado tuvo, o debió tener conocimiento, «del hecho que da base a la acción».
En este punto también es necesario precisar lo siguiente. En materia de interpretación de los contratos, ante la ausencia de claridad, exactitud, o dificultad para fijar su sentido, el legislador estableció criterios de interpretación, consagrados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, tales como preferir la intención de los contratantes –si esta es conocida- a lo literal de las palabras; privilegiar el sentido de una cláusula que produce efectos a otro que no sea capaz de producir efecto alguno; adoptar la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato; descifrar la convención de manera sistemática, por comparación y aplicación práctica, entre otros criterios. 19 Corte Suprema de Justicia. SC4312-2020 de 17 de noviembre de 2020. 20 Rad. 11001310300120200019102.
Analizado el contrato de seguros objeto de este proceso, conforme a su literalidad y reglas de interpretación establecidas por la legislación, la Sala extrae las siguientes conclusiones: En primer lugar, el «suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador» amparado por la aseguradora, fueron los actos de infidelidad «causados por empleados, terceros o en complicidad con estos».
Por la naturaleza propia de este convenio, tanto la exigibilidad del pago del seguro como el inicio del conteo del término de la prescripción surge a partir de que el asegurado conoce de la materialización del riesgo amparado, y no desde la comisión del fraude. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explica que: «Esa previsión tiene una clara razón de ser, pues lo que la experiencia dicta es que la persona que comete un acto deshonesto lo fragua y ejecuta con el mayor sigilo, a espaldas de sus víctimas —que en estos casos es la sociedad—, y no de forma de forma pública.
Desea no ser descubierto. Por lo tanto, es lógico que el derecho a la indemnización nazca a partir de que la víctima descubra el acto deshonesto de su empleado, socio o miembro de la junta directiva, y no desde la comisión del hecho fraudulento»20. En segundo término, la Sala observa que en la póliza inicial –la vigente entre el 7 de diciembre de 2017 al 7 de diciembre de 2018-, las partes no definieron de forma específica lo que entendían por «descubrimiento» de los actos de infidelidad.
No obstante, tal omisión no es óbice para determinar cuándo establecieron que tal descubrimiento sucedía. La regla de interpretación del canon 1622 del Código Civil establece que «Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. (…) Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
(…) O por la aplicación práctica que 20 Corte Suprema de Justicia. SC4312-2020 de 17 de noviembre de 2020. 21 Rad. 11001310300120200019102. hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte». En este caso, la noción de ‘descubrimiento’ puede extraerse no solo de lo expresado por las partes en la misma póliza, sino también de lo ocurrido en la fase precontractual, y de lo consignado por ellas en «otro contrato… y sobre la misma materia».
Así, en la cláusula 12 de las «condiciones» de la póliza, las partes estipularon que: «si una pérdida pretende haber sido causada por fraude o deshonestidad de uno o más empleados y el asegurado no está en capacidad de identificar el o los empleados que causaron la pérdida, el asegurado obtendrá de todas maneras el beneficio de la cobertura de infidelidad, sujeto a las disposiciones de esta póliza, siempre y cuando las pruebas presentadas comprueben, más allá de la duda razonable, que la pérdida se debió a fraude o deshonestidad de uno o más de dichos empleados y además, a condición de que la responsabilidad total de la compañía por dicha pérdida, no exceda el límite de responsabilidad aplicable a esta condición. El asegurado debe comprobar que la pérdida de mercancía no es un error contable o de conteo físico de los inventarios» (se resalta)21.
En la fase precontractual, en los términos consignados en el documento titulado «INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTA», elaborado por Colpensiones, y en virtud del cual las partes suscribieron el contrato de seguros22, la actora al exponer las condiciones aplicables al seguro que pretendía adquirir, adujo como una condición, por ejemplo que: «Si durante el periodo de vigencia de la póliza o el periodo adicional de notificación (si es contratado), el tomador del seguro, la entidad y/o los cargos asegurados adquieren conocimiento o noticia de hechos o circunstancias que pudieran razonablemente dar lugar a una reclamación, y tales hechos se comunican a la aseguradora durante el periodo de vigencia de la póliza, o el periodo adicional de reclamación (si es contratado), entonces cualquier reclamación resultante de tales hechos o circunstancias será considerado como si hubiese sido presentado durante el periodo de vigencia de la póliza o el 21 Folio 11 en archivo «052AnexosPruebasDocumentalesContestacionPrevisora». 22 Folio 51 ibídem. 22 Rad. 11001310300120200019102. periodo adicional de notificación (si hubiese sido contratado) sin que la aseguradora pueda rehusarse a otorgar cobertura por encontrarse el reclamo fuera de la vigencia de la póliza» 23 (se resalta).
Así mismo, en la renovación de la póliza celebrada entre las mismas partes, y sobre la misma materia, aseguradora y asegurada precisaron que el «descubrimiento» ocurría cuando «el Asegurado adquiere conocimiento de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido un siniestro que está amparado por la presente póliza, aunque no se conozca la cuantía exacta ni los detalles de la pérdida», y a continuación, de forma enunciativa, pero enfática, enlistaron dos eventos en los que entendían que tal descubrimiento existía: i) con la «Apertura de la Investigación Administrativa Especial», y ii) «Con la noticia criminal o vinculación en calidad de víctima de Colpensiones a un proceso penal, si dicha vinculación se da antes de la apertura de la Investigación Administrativa Especial»24.
El Tribunal observa que, como rasgo común, en la fase precontractual, en la misma póliza objeto de las reclamaciones, y en su posterior renovación, los contratantes reiteraron que el beneficio de la cobertura estaba sujeto a la existencia de pruebas que llevasen a pensar «razonablemente», «más allá de la duda razonable», o se tuviese conocimiento «de hechos que harían que una persona razonable suponga que ha ocurrido» el siniestro.
Es decir, de forma constante exigieron que el descubrimiento fuese un conocimiento razonablemente certero, y no una simple conjetura, suposición o especulación. Por demás, esta interpretación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil, es la que mejor se aviene con la naturaleza del contrato. Esto porque si el siniestro es «la realización del riesgo asegurado» (Art. 1072 C. Com.), mal podría afirmarse que 23 Folio 123 ibídem. 24 Folio 21 ibidem. 23 Rad. 11001310300120200019102. tal «realización» no sea un conocimiento con bases objetivas, sino un simple rumor o comentario sin confirmación de ninguna índole.
Precisado lo anterior, queda entonces por averiguar cuándo la asegurada obtuvo, o debió obtener, conocimiento razonable de la presunta comisión de los fraudes o actos de infidelidad amparados por la póliza. Y este momento, según lo acreditado en el proceso, no es otro que el inicio de la Investigación Administrativa Especial, o la formulación de la denuncia penal por tales hechos.
En el proceso se comprobó que el inicio de aquella investigación administrativa es una fase en la que existe un alto grado de certeza de la comisión de un acto fraudulento. Es decir, cuando Colpensiones llega a esta etapa, es porque existen bases sólidas de fraude. Así se deduce de la declaración del testigo Jaime Vega Álvarez25, gerente de Prevención del Fraude de la convocante, que explicó que cuando se abre una Investigación Administrativa Especial ya se han agotado una serie de procedimientos previos, como lo son: una verificación «inicial», otra «preliminar» que tiene dos «fases o grupos, una si hay personas de la empresa involucradas y otra si son fraude externo», y luego se emite un informe de verificación preliminar en el que se concluye «que no se descubrió nada que todo está en norma y se archiva, o sí, no nos dice que sí hay evidencias de fraude», caso, este último, en el que se abre la citada investigación. Por ello, si se ha llegado a esta etapa es porque «tenemos bases sólidas de fraude»26. 25 A partir del Minuto 56:39 en «076VideoAudiencia». 26 Minuto 1:07:57 ibidem. 24 Rad. 11001310300120200019102.
En el proceso no se demostró que antes de tal indagación previa, o de la presentación de la denuncia a falta de esta investigación, la entidad hubiese tenido noticia cierta, o por lo menos probable, de la comisión de un acto de fraude o infidelidad. Entonces, con base en el convenio aludido, que por mandato del artículo 1602 del Código Civil se erige como «ley para los contratantes», y la interpretación indicada, el Tribunal procederá a determinar si, para cada caso en específico operó la prescripción. En esta labor establecerá cuándo se produjo el «descubrimiento»; y determinará si operó la suspensión o interrupción del fenómeno extintivo.
I. Proceso 01-2020-00191-02 i) Caso de Cenelia Cárdenas Trejos: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 10 de febrero de 201727. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 10 de febrero de 2019. Este término corrió sin suspensión ni interrupción. No se suspendió porque la actora presentó su solicitud de conciliación prejudicial el 3 de julio de 202028, y el Decreto 564 de 2020, suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad, ambas fechas posteriores a la configuración de la prescripción; y no se interrumpió porque radicó su reclamación ante la aseguradora momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 12 de febrero de 201929.
Hecho 53 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y objeción a la reclamación (folio 195 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 28 Folio 39 en archivo «003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 29 Hecho 57 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y objeción a la reclamación (folio 195 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 27 25 Rad. 11001310300120200019102.
Tampoco se interrumpió con la demanda, que radicó hasta el 5 de agosto de 202030. La prescripción para este caso sí operó. ii) Caso de María Janett Santana Velásquez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 22 de junio de 201731. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 22 de junio de 2019.
Este término sí se interrumpió. En efecto, la actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de noviembre de 201832, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de noviembre de 2020.
Por ello, la radicación de la demanda el 5 de agosto de 2020 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 24 de agosto de 202033, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. iii) Caso de José Miguel Ardila Gutiérrez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 4 de mayo de 201734.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 30https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=sdQ2TEWK uMIjHWVOWMUf%2fZSxrAA%3d 31 Hecho 63 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 32 Hecho 67 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y objeción a la reclamación (folio 237 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 33 Archivo «011CorreoMemorial» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 34 Hecho 74 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 26 Rad. 11001310300120200019102. 1081 del Código de Comercio se completaban el 4 de mayo de 2019.
Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 3 de diciembre de 201835, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 3 de diciembre de 2020.
Por ello, la radicación de la demanda el 5 de agosto de 2020 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 24 de agosto de 202036, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. iv) Caso de Jurlier Fabián Manchola: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 18 de mayo de 201737.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 18 de mayo de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de noviembre de 201838, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de noviembre de 2020. 35 Hecho 78 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y objeción a la reclamación (folio 329 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 36 Archivo «011CorreoMemorial» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 37 Hecho 85 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 38 Hecho 89 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y recepción de la reclamación (folio 381 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 27 Rad. 11001310300120200019102.
Por ello, la radicación de la demanda el 5 de agosto de 2020 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 24 de agosto de 202039, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. v) Caso de Alba Luz Cruz Mosquera: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 24 de febrero de 201740.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 24 de febrero de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de noviembre de 201841, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de noviembre de 2020.
Entonces, la radicación de la demanda el 5 de agosto de 2020 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 24 de agosto de 202042, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. 39 Archivo «011CorreoMemorial» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 40 Folio 286 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 41 Hecho 96 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»), y recepción de la reclamación (folio 284 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 42 Archivo «011CorreoMemorial» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 28 Rad. 11001310300120200019102.
II. Proceso acumulado 2020-00271: i) Caso de Jackeline Villamizar Villamizar: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 6 de julio de 201743. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 6 de julio de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de noviembre de 201844, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de noviembre de 2020.
Así, la radicación de la demanda el 21 de septiembre de 202045 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 26 de octubre de 202046, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. ii) Caso de Rubiela Molina: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 29 de diciembre de 201747.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 29 de diciembre de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que Hecho 14 de la demanda (folio 29 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 44 Folio 107 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020-00271J28Circuito» 45 Folio 49 ibidem. 46 Folio 64 ibidem. 47 Hecho 29 de la demanda (folio 30 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 43 29 Rad. 11001310300120200019102. inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 3 de abril de 201948, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 3 de abril de 2021.
Por tanto, la radicación de la demanda el 21 de septiembre de 202049 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 26 de octubre de 202050, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. iii) Caso de Adiela Fernanda Ordóñez Gómez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 26 de septiembre de 201751.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 26 de septiembre de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 10 de septiembre de 201952, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 10 de septiembre de 2021.
En consecuencia, la radicación de la demanda el 21 de septiembre de 202053 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque 48 Folio 162 en archivo «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 49 Folio 49 ibidem. 50 Folio 64 ibidem. Hecho 44 de la demanda (folio 30 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 52 Folio 213 en «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 53 Folio 49 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 51 30 Rad. 11001310300120200019102. se notificó el 26 de octubre de 202054, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso.
La prescripción para este caso no operó. iv) Caso de Gloria Ospina de Niño: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 2 de noviembre de 201755. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 2 de noviembre de 2019. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 4 de abril de 201956, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 4 de abril de 2021.
Entonces, la radicación de la demanda el 21 de septiembre de 202057 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 26 de octubre de 202058, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. v) Caso de Dalia Gertrudis Torres Brito: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 16 de agosto de 201759.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 54 Folio 64 ibidem. Hecho 17 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 56 Folio 266 en «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 57 Folio 49 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 58 Folio 64 ibidem. 59 Hecho 72 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 55 31 Rad. 11001310300120200019102. 1081 del Código de Comercio se completaban el 16 de agosto de 2019.
Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de julio de 201960, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de julio de 2021. Así las cosas, la radicación de la demanda el 21 de septiembre de 202061 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 26 de octubre de 202062, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso.
La prescripción para este caso no operó. vi) Caso de Guillermo Martínez Cortés: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 11 de enero de 201763. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 11 de enero de 2019. Este término corrió sin suspensión ni interrupción. No se suspendió porque la actora presentó su solicitud de conciliación prejudicial el 3 de julio de 202064, además porque el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad, ambos momentos posteriores a la materialización de la prescripción; y no se interrumpió porque radicó su reclamación ante la Hecho 78 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 61 Folio 49 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 62 Folio 64 ibidem. 63 Hecho 85 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 64 Folio 39 en archivo «003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia». 60 32 Rad. 11001310300120200019102. aseguradora - momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 30 de julio de 201965.
Tampoco se interrumpió con la demanda, que radicó el 21 de septiembre de 202066 La prescripción para este caso sí operó. III. Proceso acumulado 2020-00221: i) Caso de Myriam Franco: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 25 de enero de 201767. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 25 de enero de 2019.
Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 29 de noviembre de 201868, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 29 de noviembre de 2020.
Como puede verse, la radicación de la demanda el 6 de agosto de 202069 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 8 de septiembre de 202070, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. 65 Hecho 91 de la demanda (folio 37 archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020- 00271J28Circuito»). 66 Folio 49 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 67 Hecho 10 de la demanda (archivo «01EscritoDemanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito»). 68 Folio 58 en archivo «02Anexo01Demanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 69 Archivo «06Secuencia13209», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 70 Archivo «10Anexo01NotificacionPrevisora» en en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 33 Rad. 11001310300120200019102. ii) Caso de Esther Julia Duque Salazar: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 5 de julio de 201871.
Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio se completaban el 5 de julio de 2020. Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 30 de julio de 201972, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 30 de julio de 2021.
Por ello, la radicación de la demanda el 6 de agosto de 202073 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 8 de septiembre de 202074, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso. La prescripción para este caso no operó. IV.
Proceso acumulado 2020-0185: En este proceso, a diferencia de los anteriores, el hito temporal a tenerse en cuenta es el segundo supuesto de la «Cláusula de Descubrimiento», pactada en la póliza, según el cual este se daba «Con la noticia criminal o vinculación en calidad de víctima de Colpensiones a un proceso penal, si dicha vinculación se da antes de la apertura de la Investigación Administrativa Especial». 71 Hecho 22 de la demanda (archivo «01EscritoDemanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito»). 72 Folio 150 en archivo «02Anexo01Demanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 73 Archivo «06Secuencia13209», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 74 Archivo «10Anexo01NotificacionPrevisora» en en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 34 Rad. 11001310300120200019102.
Lo anterior, toda vez que para el grupo de casos de este específico trámite no se comprobó la existencia de una Investigación Administrativa Especial previa, sino que, lo único que se acreditó, fue la presentación de una «ampliación de denuncia penal»75, radicada el 28 de febrero de 2018, en la que indicó que existían 62 reportes «a partir de los cuales se deducen o evidencian presuntos hechos de fraude y/o corrupción…», entre ellos, por los reconocimientos pensionales de los señores Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán. Por tal razón, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, respecto a estos cuatro casos, se completaban el 28 de febrero de 2020.
Este término sí se interrumpió. La actora radicó su reclamación ante la aseguradora -momento en el que inequívocamente solicitó el pago con ocasión del siniestro pactado en el seguro-, el 1º de octubre de 201976, y empezó de nuevo a contabilizarse el lapso de dos años del artículo 1081, que se completaba el 1º de octubre de 2021. En consecuencia, la radicación de la demanda el 6 de julio de 202077 interrumpió la prescripción, no solo porque se presentó antes de que se completara aquel bienio, sino porque se notificó el 20 de agosto de 202078, dentro del año de que trata el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso.
La prescripción para estos casos no operó. En resumen: 75 Folio 47 en archivo «01AnexoyPruebas», en «C01Principal», en «C03Expediente2020- 0185J10Circuito». 76 Folio 137 ibidem. 77 Archivo « 02ActaDeReparto», ibidem. 78 Archivo «10Anexo01NotificacionPrevisora» en en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 35 Rad. 11001310300120200019102. La prescripción sí se configuró para los siguientes casos: i) Cenelia Cárdenas Trejos ii) Guillermo Martínez Cortés La prescripción no se configuró para los siguientes casos: i) María Janett Santana Velásquez. ii) José Miguel Ardila Gutiérrez. iii) Jurlier Fabián Manchola. iv) Alba Luz Cruz Mosquera. v) Jackeline Villamizar Villamizar. vi) Rubiela Molina. vii) Adiela Fernanda Ordóñez Gómez. viii) Gloria Ospina de Niño. ix) Dalia Gertrudis Torres Brito. x) Myriam Franco. xi) Esther Julia Duque Salazar. xii) Nicolás Gutiérrez. xiii) Arturo Hurtado. xiv) Adriana Quintero. xv) Edmundo Gómez Durán. Entonces, el Tribunal confirmará la declaración de prescripción para esos dos casos, Cenelia Cárdenas Trejos y Guillermo Martínez Cortés y la revocará en lo demás. 3.
Esto impone, resolver los argumentos de la apelación, formulados por la demandada contra la decisión del a quo de declarar la prescripción, así: 3.1. En primer lugar, alegó que el juez se equivocó al iniciar el cómputo de la prescripción desde el inicio de las 36 Rad. 11001310300120200019102. Investigaciones Administrativas Especiales.
Afirmó que en ese momento del trámite administrativo todavía no contaba con los elementos para demostrar la ocurrencia y cuantía del siniestro, requisitos que exige el artículo 1077 del Código de Comercio. Y explicó que esto solo lo supo al culminar esas investigaciones y revocar los autos fraudulentos. Entonces no existía acción ejercitable.
No le asiste razón por los siguientes motivos: El juez tomó como punto de partida para el cómputo de la prescripción, en los casos de Cenelia Cárdenas Trejos y Guillermo Martínez Cortés, el momento en que la asegurada tuvo conocimiento del siniestro, es decir, el inicio a la Investigación Administrativa Especial. Esta decisión, como ya se explicó, está en concordancia con lo que se deduce, no solo de lo pactado en la póliza, sino también de lo expresado por la propia actora en la fase precontractual, e incluso lo acordado por las partes en la renovación subsiguiente del seguro, que sirven como elementos de interpretación del contrato.
A partir de tal momento, y solo allí, podía inferirse que la asegurada tuvo «razonablemente» conocimiento del fraude. Como también ya se precisó, la decisión de dar inicio a la Investigación Administrativa Especial se sustentó en la existencia de un alto grado de certeza de la comisión del acto fraudulento, tal y como lo explicó el testigo Jaime Vega Álvarez, en la declaración que atrás se analizó. Además, a partir de tal momento, la asegurada tenía tiempo de culminar aquellas investigaciones en las que ya contaba con un alto grado de certeza, revocar los actos fraudulentos, y establecer el monto de la pérdida por las asignaciones pensionales mal otorgadas.
Estas acciones debía desplegarlas 37 Rad. 11001310300120200019102. con celeridad, en cumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1074 del Código de Comercio, conforme al cual el asegurado está obligado a evitar la «extensión» y «propagación» del siniestro. En suma, y contrario a lo alegado, no es cierto que la interesada solo pudiera tener conocimiento de la pérdida al finalizar su investigación, o que estuviere en imposibilitada de acreditar ante la aseguradora, antes de que se extinguiera su derecho, la existencia del siniestro y su cuantía. No le asiste razón a la impugnante. 3.2.
En su segundo reparo, afirmó que el juez trató el asunto como si fuera una relación jurídica ordinaria entre particulares, y no consideró las particularidades que la ley le impone a Colpensiones, tales como solo poder revocar las pensiones luego de agotado un procedimiento administrativo que garantice al pensionado el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Dijo, también, que exigir que se interrumpa la prescripción antes de ese momento -la finalización de la investigación- supone la imposición de una carga que el marco normativo le impide cumplir y que, en todo caso, habría sido infructuosa, porque la aseguradora habría objetado la reclamación por ausencia de demostración de la ocurrencia y la cuantía del siniestro.
El Tribunal considera que, como se explicó al resolver el anterior reparo, y reitera, el hito que estableció el juez como punto de partida para el inicio del conteo de la prescripción fue adecuado, por las razones ya expresadas. 38 Rad. 11001310300120200019102. Además, contrario a lo alegado, a la demandante no le era imposible demostrar los requisitos para reclamar el pago del seguro, como lo son la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Esto porque era de su resorte exclusivo culminar una investigación interna en la que ya había agotado diversas etapas y en la que tenía «bases sólidas de fraude». Celeridad por demás necesaria, repítase también, para evitar la «extensión» y «propagación» del siniestro, como era su carga. Por último, la Sala agrega que la Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado, que por ende, en actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica se rige «conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley», aunado a que la relación que se debate es un asunto mercantil (No. 10, Art. 20 C.Com.).
Es decir, no hay razón para dar a la actora un trato legal diferenciado en razón de su actividad, como parece sugerir su censura. 3.3. Finalmente, en su tercer reparo, la apelante sostuvo que el juez interpretó de forma indebida el contrato y el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, porque el descubrimiento solo se da cuando se determina la existencia de la pérdida, y no solo la simple inferencia o sospecha de su ocurrencia. Además, con la apertura de la Investigación Administrativa Especial solo alberga una duda sobre la posible irregularidad, pero no ha determinado pérdida alguna, porque el daño continúa causándose y su cuantía es aún incierta e indeterminable.
En oposición a lo alegado, y en el mismo sentido de lo ya discurrido, al momento de la apertura de la «Investigación Administrativa Especial», la entidad tenía bases sólidas para 39 Rad. 11001310300120200019102. considerar que hubo fraude -o pérdida-, es decir, no solo inferencias o sospechas, como manifiesta. Además, el hecho de que la cuantía de la pérdida para tal momento fuese aún incierta no era óbice para que, antes de que prescribiera su acción, hubiere finalizado su actuación interna y presentado la reclamación respectiva a la aseguradora.
Aquel pacto, por demás, es ley para los contratantes y no contraría el orden público ni las buenas costumbres. Entonces, la apelación respecto de la declaración de prescripción de los casos de Cenelia Cárdenas Trejos y Guillermo Martínez Cortés no es próspera, y, solo en esto, la sentencia de primera instancia permanecerá incólume. 4. El inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso establece que «si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». Por lo tanto, como el Tribunal encontró parcialmente infundada la excepción de prescripción que declaró el juez, procederá a resolver sobre las demás. Para esto, considera: 4.1 La razón por la cual la aseguradora La Previsora negó el pago de la indemnización a Colpensiones fue que, según aquella, los ‘descubrimientos’ se dieron por fuera de la vigencia de la póliza.
Para determinar el acierto de tal negativa, la Sala considera útil recordar que la póliza fue emitida el 20 de diciembre de 2017, y que su vigencia se pactó desde el 7 de diciembre de 2017 hasta 40 Rad. 11001310300120200019102. el 7 de diciembre de 2018. Así mismo, en la exclusión pactada en sus condiciones generales, las partes acordaron que: «ESTE SEGURO NO AMPARA: A) CUALQUIER RECLAMO: I) POR PÉRDIDAS NO DESCUBIERTAS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE SEGURO Y POR PÉRDIDAS SUFRIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA RETROACTIVA ESTABLECIDA EN LAS CONDICIONES PARTICULARES.
II) QUE SURJA DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA U OCURRENCIA, LA CUAL HA SIDO NOTIFICADA AL ASEGURADOR EN CUALQUIER OTRA PÓLIZA DE SEGURO EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA INICIACIÓN DE ESTE SEGURO. III) QUE SURJAN DE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA U OCURRENCIA CONOCIDA POR EL ASEGURADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE INICIACIÓN DE LA PRESENTE PÓLIZA Y NO COMUNICADA A LOS 79 ASEGURADORES EN EL MOMENTO DE LA INICIACIÓN».
(Se resalta). De tal redacción es posible inferir que el seguro solo cubría los siniestros descubiertos durante el periodo de vigencia de la póliza, sin perjuicio de que los actos fraudulentos en tal periodo hubieren ocurrido antes de esta vigencia, según la cláusula de retroactividad. Entonces, los ‘descubrimientos’ de la demandante anteriores al 7 de diciembre de 2017 y posteriores al 7 de diciembre de 2018, y que no fueron comunicados a la aseguradora, no quedaron cubiertos por la póliza, esto según el pacto expreso de los contratantes.
Bajo tal perspectiva, el Tribunal procederá a analizar cada caso a fin de determinar si sus descubrimientos se produjeron dentro de tal vigencia, así: Proceso 01-2020-00191-02 79 Folio 1 en «052AnexosPruebasDocumentalesContestacionPrevisora». 41 Rad. 11001310300120200019102. Caso de María Janett Santana Velásquez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 22 de junio de 201780.
Anterior a la vigencia de la póliza. Caso de José Miguel Ardila Gutiérrez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 4 de mayo de 201781. Anterior a la vigencia de la póliza. Caso de Jurlier Fabián Manchola: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 18 de mayo de 201782. Anterior a la vigencia de la póliza.
Caso de Alba Luz Cruz Mosquera: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 24 de febrero de 201783. Anterior a la vigencia de la póliza. Proceso acumulado 2020-00271: Caso de Jackeline Villamizar Villamizar: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 6 de julio de 201784. Anterior a la vigencia de la póliza.
Caso de Rubiela Molina: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 29 de diciembre de 201785. Dentro de la vigencia de la póliza. 80 Hecho 63 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 81 Hecho 74 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 82 Hecho 85 de la demanda («archivo 003Demanda» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia»). 83 Folio 286 en archivo «001Anexos» en «C01Principal» en «C01PrimeraInstancia».
Hecho 14 de la demanda (folio 29 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 85 Hecho 29 de la demanda (folio 30 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 84 42 Rad. 11001310300120200019102. Caso de Adiela Fernanda Ordóñez Gómez: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 26 de septiembre de 201786.
Anterior a la vigencia de la póliza. Caso de Gloria Ospina de Niño: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 2 de noviembre de 201787. Anterior a la vigencia de la póliza. Caso de Dalia Gertrudis Torres Brito: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 16 de agosto de 201788. Anterior a la vigencia de la póliza.
Proceso acumulado 2020-00221: Caso de Myriam Franco: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 25 de enero de 201789. Anterior a la vigencia de la póliza. Caso de Esther Julia Duque Salazar: la apertura de la Investigación Administrativa Especial se produjo el 5 de julio de 201890. Dentro de la vigencia de la póliza.
Proceso acumulado 2020-0185: Para los casos de Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán, el descubrimiento se dio el 28 de febrero de 201891. Dentro de la vigencia de la póliza. Hecho 44 de la demanda (folio 30 en archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 87 Hecho 17 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 88 Hecho 72 de la demanda (archivo «02FoliosFisicosJuz38», en «C02Expediente202000271J28Circuito»). 89 Hecho 10 de la demanda (archivo «01EscritoDemanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito»). 90 Hecho 22 de la demanda (archivo «01EscritoDemanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito»). 91 Folio 47 en archivo «01AnexoyPruebas», en «C01Principal», en «C03Expediente20200185J10Circuito». 86 43 Rad. 11001310300120200019102.
En resumen, la póliza sí cubre las reclamaciones por los casos de: i) Rubiela Molina. ii) Esther Julia Duque Salazar. iii) Nicolás Gutiérrez. iv) Arturo Hurtado. v) Adriana Quintero. vi) Edmundo Gómez Durán. Y no cubre las reclamaciones por los casos de: i) María Janett Santana Velásquez. ii) José Miguel Ardila Gutiérrez. iii) Jurlier Fabián Manchola. iv) Alba Luz Cruz Mosquera. v) Jackeline Villamizar Villamizar. vi) Adiela Fernanda Ordóñez Gómez. vii) Gloria Ospina de Niño. viii) Dalia Gertrudis Torres Brito. ix) Myriam Franco. x) Esther Julia Duque Salazar. xi) Nicolás Gutiérrez. xii) Arturo Hurtado. xiii) Adriana Quintero. xiv) Edmundo Gómez Durán. Las razones expresadas por la aseguradora para negar la indemnización para esos primeros seis casos carecieron de sustento.
En efecto: Para el caso de Rubiela Molina: la aseguradora objetó la reclamación porque «se evidencia que la fecha de descubrimiento 44 Rad. 11001310300120200019102. es anterior al inicio de la vigencia… que se pretende afectar» 92. Y para ello adujo que, según el informe de «verificación preliminar» elaborado por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, ese ente observó que «no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada» por la aludida señora; y que el 12 de octubre siguiente tenía información de que una persona dijo que aquella era empleada doméstica y no compañera del causante, y se aprovechó de ello para solicitar la prestación pensional.
Para el caso de Esther Julia Duque Salazar: la aseguradora objetó la reclamación93 porque -sostuvo-, Colpensiones tuvo conocimiento del fraude el 2 de abril de 2014, cuando otra señora distinta a la aludida Duque Salazar, pidió también «sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Agustín Quintero Acero». En los casos de Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán: la aseguradora esgrimió como motivo para negar la indemnización94, que respecto al primero «el 23 de febrero de 2017, se recibió un reporte… en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción»; para el segundo que «el 11 de enero de 2017, se recibió una denuncia… en la que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción»; para la tercera, que «el 23 de febrero de 2017, se recibió un reporte… en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción»; y para el último, que «el 10 de enero de 2017, se recibió un reporte… en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción».
En todos estos eventos se mencionó como supuesto descubrimiento del fraude simples reportes y denuncias aún 92 Folio 164 en archivo «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 93 Folio 150 en archivo «02Anexo01Demanda» en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 94 Folio 147 en archivo «01AnexoyPruebas», en «C01Principal», en «C03Expediente2020- 0185J10Circuito». 45 Rad. 11001310300120200019102. sujetas a verificación, mas no el conocimiento certero, o con alta probabilidad, al que solo la entidad podía llegar mediante del agotamiento de un procedimiento establecido para el efecto, según ya se vio.
Además, con el testimonio ya citado del Gerente de Prevención del Fraude de la demandante, Jaime Vega Álvarez95, cuya declaración no fue tachada y luce creíble para la Sala, se comprobó que la entidad solo adquiría un conocimiento sólido de fraude al momento de la iniciación de la investigación administrativa. Antes solo existían conjeturas que debían confirmarse o descartarse luego de agotar un procedimiento, consistente en una verificación inicial, otra preliminar, y luego elaborar un informe en el que se podía concluir que «no se descubrió nada que todo está en norma y se archiva» o proceder ahí sí, ante evidencias concluyentes, a abrir la tantas veces mencionada investigación. Es decir, las evidencias recibidas por la asegurada en aquellas fases previas no le daban aún un panorama que la hiciera suponer la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza, esto porque tales informaciones todavía estaban sujetas a verificaciones e indagaciones necesarias para comprobar, con un alto grado de probabilidad, y no como simple conjetura, que el fraude había sucedido.
En este punto conviene precisar que, según los dos primeros incisos del artículo 1077 del Código de Comercio: «Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad». 95 A partir del Minuto 56:39 en «076VideoAudiencia». 46 Rad. 11001310300120200019102.
Acá la demandante demostró la ocurrencia del siniestro, que se dio con la apertura de las Investigaciones Administrativas Especiales y la presentación de una «ampliación de denuncia penal». Y la aseguradora no probó «los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad», esto es, que el descubrimiento hubiere sido anterior a la vigencia. Ninguna de las evidencias aportadas permite inferir, con un alto grado de certeza necesario para funda la decisión, que antes de tales momentos la asegurada tuviese un conocimiento razonable de la comisión de los fraudes y actos de infidelidad.
Al respecto existió total orfandad probatoria. Agréguese que, respecto de los últimos cuatro casos mencionados, aunque en su objeción dijo que la denuncia inicial se presentó el 15 de junio de 2017, en el proceso no existe prueba de tal afirmación. Además, y lo que es más relevante, aunque expresó que en tal momento la actora reseñó «42 casos sobre el mismo evento», no demostró que dentro de ellos hubiesen estado los de los aludidos Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán. Y es que, bien pudo suceder que estos últimos solo se hubiesen puesto en conocimiento de la justicia con la ampliación de la denuncia, si se tiene en cuenta que en esta última -y donde si aparecen nombradas estas personas-, se reportaron más eventos que los iniciales (62)96.
Las objeciones, entonces, carecieron de asidero. 4.2. En resumen, hasta este punto la Sala ha concluido que, los casos en los que no operó la prescripción y el «descubrimiento» se produjo dentro de la vigencia de la póliza fueron seis: los de 96 Folio 50 en archivo «01AnexoyPruebas», en «C01Principal», en «C03Expediente2020- 0185J10Circuito». 47 Rad. 11001310300120200019102.
Rubiela Molina, Esther Julia Duque Salazar, Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán. 5. Para proseguir el análisis, corresponde ahora determinar si la asegurada probó, para cada caso, la ocurrencia del siniestro y su cuantía y, de ser positiva la respuesta, cuantificar el monto de la indemnización, y desde cuándo procede el cobro de los intereses moratorios. 5.1 Para el caso de Rubiela Molina: se probó que el 29 de diciembre de 2017 se abrió la Investigación Administrativa Especial97.
También, que a raíz de este procedimiento, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución 201813768992-998, en la que resolvió revocar la resolución de 23 de enero de 2013 en la que reconoció una sustitución pensional a favor de Rubiela Molina, y, en su lugar, dispuso retirar tal prestación de su nómina.
Con esto se demostró la ocurrencia del siniestro. Con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 202099, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre febrero de 2013 y octubre de 2018, se le pagó a la citada persona la suma total de $68.314.210. Esta constituye la cuantía de la pérdida. A este monto se le restará $50.000.000, pactados como «deducible» para «toda y cada pérdida» en la carátula de la póliza.
Entonces, por esta reclamación, se le reconocerá a la actora $18.314.210. 97 Folio 123 en archivo «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 98 Folio 140 ibidem. 99 Folio 168 ibidem. 48 Rad. 11001310300120200019102. 5.2 Para el caso de Esther Julia Duque Salazar: se probó que el 5 de julio de 2018 se abrió la Investigación Administrativa Especial100.
También, que a raíz de este procedimiento, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió la Resolución 201814340819-9101, en la que resolvió revocar la resolución de 1º de octubre de 2013, en la que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Julia Esther Duque Salazar, y en su lugar dispuso negar tal prestación. Con esto se demostró la ocurrencia del siniestro.
Con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 2020102, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre octubre de 2013 y noviembre de 2018, se le pagó a la citada persona la suma total de $326.482.393. Esta constituye la cuantía de la pérdida. A este monto se le restará $50.000.000, pactados como «deducible» para «toda y cada pérdida» en la carátula de la póliza.
Entonces, por esta reclamación, se le reconocerá $276.482.393. 5.3 Para el caso de Nicolás Gutiérrez: se probó que el 28 de febrero de 2018 la demandante formuló denuncia penal por los hechos103. Con esto se demostró la ocurrencia del siniestro. Por su parte, con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 2020104, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre octubre de 2016 y noviembre de 2019, se le pagó a la citada persona la suma total de $59.076.237.
Esta constituye la cuantía de la pérdida. 100 Folio 92 en archivo «02Anexo01Demanda» en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 101 Folio 119 ibidem. 102 Folio 153 ibidem. 103 Folio 47 en archivo Folio 40 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020- 0185J10Circuito». 104 Folio 40 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020-0185J10Circuito». 49 Rad. 11001310300120200019102. 5.4 Para el caso de Arturo Hurtado: se probó que el 28 de febrero de 2018 la demandante formuló denuncia penal por los hechos105.
Con esto se demostró la ocurrencia del siniestro. Con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 2020106, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre febrero de 2016 y septiembre de 2018, se le pagó a la citada persona la suma total de $48.531.298. Esta constituye la cuantía de la pérdida. 5.5 Para el caso de Adriana Quintero: se probó que el 28 de febrero de 2018 la demandante formuló denuncia penal por los hechos107.
Con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 2020108, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre agosto de 2017 y octubre de 2019, se le pagó a la citada persona la suma total de $63.988.211. Esta constituye la cuantía de la pérdida. 5.6 Para el caso de Edmundo Gómez Durán: se probó que el 28 de febrero de 2018 la demandante formuló denuncia penal por los hechos109.
Con esto se demostró la ocurrencia del siniestro. Por su parte, con la certificación emitida por la Dirección de Nómina de Pensionados, de 1º de abril de 2020110, se comprobó que, a raíz del acto revocado, entre agosto de 2017 y noviembre 105 Folio 47 en archivo Folio 40 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020- 0185J10Circuito». 106 Folio 41 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020-0185J10Circuito». 107 Folio 47 en archivo Folio 40 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente20200185J10Circuito». 108 Folio 45 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020-0185J10Circuito». 109 Folio 47 en archivo Folio 40 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente20200185J10Circuito». 110 Folio 43 en «01AnexoyPruebas» en «C01Principal» en «C03Expediente2020-0185J10Circuito». 50 Rad. 11001310300120200019102. de 2019, se le pagó a la citada persona la suma total de $204.549.904 Esta constituye la cuantía de la pérdida.
En total, para estos cuatro últimos casos (5.3 a 5.6), la cuantía asciende a $376.145.650. No obstante, solo se reconocerá la indemnización de $231.295.027, tal y como se solicitó en la demanda, y toda vez que, según lo afirmó la actora, la suma restante le fue pagada por otra aseguradora. A este monto se le restará $200.000.000, porque como «deducible» para «toda y cada pérdida», las partes pactaron en la carátula de la póliza, la suma de $50.000.000, y en este caso se trata de cuatro pérdidas.
Entonces, por esta reclamación, se le reconocerá $31.295.027. 6. Para el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en las pretensiones, el Tribunal observa que, según la jurisprudencia, para determinar el momento en el que se deben cobrar es necesario establecer cuándo fue que el asegurado acreditó su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Así, en concordancia con lo normado en el artículo 1080 ibidem se cobrarán «a la fecha de la reclamación, si está se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor» 111; pero si la acreditación solo se hace en sede judicial, estos intereses empezaran a cobrarse desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago112.
En los seis casos que, en este punto, concitan la atención de la Sala, la demostración de los requisitos de que trata el artículo 111 CSJ SC5681-2018 112 CSJ SC5217-2019 51 Rad. 11001310300120200019102. 1077 no se hizo al momento de la reclamación judicial, sino solo en el curso de este proceso. En efecto, la reclamación por el caso de Rubiela Molina se efectuó el 3 de abril de 2019113; la de Esther Julia Duque Salazar el 30 de julio de 2019114; y las de Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán, el 1º de octubre de 2019115.
Mientras que la acreditación de la cuantía de la pérdida solo se produjo con las certificaciones emitidas por la Dirección de Nómina de Pensionados, todas ellas de fecha de 1º de abril de 2020. Por lo tanto, y conforme a las directrices jurisprudenciales, se ordenará el pago de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y hasta la solución total de la obligación. 7.
Para finalizar, la Sala explicará por qué las excepciones propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros no desvirtúan las conclusiones ya expuestas. 7.1. Las atinentes a la delimitación del riesgo, la modalidad de descubrimiento y la cobertura temporal (excepciones: «la delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora», «las modalidades de cobertura en los seguros de riesgo financiero», «naturaleza de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 1001357», «alcance de la definición de descubrimiento», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — Ausencia de cobertura temporal» y «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — los eventos se encuentran 113 Folio 162 en archivo «01FoliosFisicosJuz38» en «C02Expediente2020-00271J28Circuito». 114 Folio 150 en archivo «02Anexo01Demanda», en «C04Expediente2020-00221J25Circuito». 115 Folio 137 ibidem. 52 Rad. 11001310300120200019102. excluidos por tratarse de un hecho conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza»).
Estas defensas, que en su esencia apuntan a un mismo motivo—que los descubrimientos se produjeron por fuera de la vigencia de la póliza o que los hechos ya eran conocidos antes de su inicio—, fueron el fundamento central con que La Previsora S.A. respaldó las objeciones y reiteró su postura a lo largo de este proceso. La Sala las desestima, respecto de los casos de Rubiela Molina, Esther Julia Duque Salazar, Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán, porque: La póliza No. 1001357 fue emitida bajo la modalidad de «descubrimiento», prevista en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, y su vigencia se extendió del 7 de diciembre de 2017 al 7 de diciembre de 2018.
Como el Tribunal ya lo explicó, según se deduce de la póliza, así como de la fase precontractual y de lo consignado por las partes en la renovación, útiles como elementos de juicio para la interpretación del contrato en los términos del artículo 1622 del Código Civil, el descubrimiento del acto fraudulento o de infidelidad pasaba por la obtención de conocimiento certero, que hiciere inferir a la asegurada de forma razonable que había ocurrido el siniestro amparado en la póliza.
No obstante, la demandada pretendió fundar el «descubrimiento» en simples reportes, denuncias, verificaciones preliminares e informaciones aún sujetas a confirmación, anteriores al inicio de la Investigación Administrativa Especial o trámite judicial penal. Como se dijo, estas informaciones previas constituían únicamente conjeturas que podían confirmarse o descartarse al 53 Rad. 11001310300120200019102. cabo de un procedimiento compuesto por una verificación inicial, otra preliminar, y un informe conclusivo.
Solo ante evidencias suficientes se procedía a abrir la investigación. En consecuencia, ninguno de esos pasos previos a la apertura de la Investigación Administrativa Especial, o presentación de la denuncia penal, configura un conocimiento de hechos razonablemente fraudulentos. Para los seis casos en los que esta Sala accederá a las pretensiones, las aperturas de las respectivas Investigaciones Administrativas Especiales, o la ampliación de la denuncia penal, se produjeron durante la vigencia de la póliza. 7.2.
Las atinentes a fallos en la interpretación contractual (excepciones: «las reglas de interpretación en el contrato de seguro» y «la celebración del contrato de seguro obedeció a la fijación de condiciones obligatorias por parte de Colpensiones»). La demandada sostuvo que deben aplicarse las reglas de interpretación propias del contrato, y que el clausulado no fue impuesto por ella sino solicitado y aceptado libremente por Colpensiones.
Ninguna de estas alegaciones modifica las conclusiones atrás expuestas. En lo que atañe a las reglas de interpretación, la Sala precisamente las aplicó al examinar el contrato y al concluir que los reportes y denuncias previas a la apertura de la Investigación Administrativa Especial no satisfacen el estándar de conocimiento que esa estipulación exige.
En cuanto al argumento de que el contrato fue promovido por Colpensiones, este tampoco desvirtúa la responsabilidad de la aseguradora. El hecho de que la tomadora haya formulado la invitación a proponer y acordado las condiciones del seguro no la 54 Rad. 11001310300120200019102. despoja de la protección que el propio convenio le otorga.
La aseguradora asumió el riesgo en los términos acordados, recibió la prima correspondiente y está obligada a honrar su compromiso indemnizatorio cuando el siniestro se configuró dentro de la vigencia pactada, como ocurrió en los seis casos que prosperan. 7.3. Excepción de «incumplimiento del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro».
La Previsora S.A. reprochó a Colpensiones no haber adoptado las medidas necesarias para impedir que las mesadas pensionales continuaran pagándose. Esta excepción carece de sustento fáctico y jurídico. La asegurada solo podía suspender el pago de mesadas pensionales mientras el acto administrativo de reconocimiento no hubiese sido revocado mediante un procedimiento que garantizara al beneficiario el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La entidad no estaba en posibilidad de cesar los pagos de manera unilateral e inmediata, y en desatención al derecho al debido proceso de los interesados.
La continuación de las mesadas durante el trámite de las Investigaciones Administrativas Especiales no constituyó una omisión negligente sino el cumplimiento de una obligación legal ineludible. 7.4. Excepción «ausencia de demostración del siniestro y su cuantía». Acá la aseguradora alegó que Colpensiones no cumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio.
Sin embargo, como ya se explicó, para los seis casos que prosperan, la demandante acreditó en el proceso, tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida. El caudal 55 Rad. 11001310300120200019102. probatorio satisface íntegramente las exigencias del artículo citado. 7.5. Excepciones: «límite de la suma asegurada» y «deducible».
Estas defensas, que no son obstáculo para la condena, fueron atendidas en la cuantificación anterior, conforme a lo pactado. 7.6. Excepción de «improcedencia de los intereses moratorios reclamados». La demandada argumentó que el reconocimiento de intereses moratorios quebrantaría el principio indemnizatorio del contrato de seguro y generaría un enriquecimiento indebido a favor de la demandante.
Al respecto, baste decir que el artículo 1080 del Código de Comercio autoriza expresamente el cobro de intereses de mora cuando el asegurador incumple su obligación de pago. La finalidad de estos intereses no es enriquecer al asegurado sino resarcir el perjuicio derivado del retardo en la satisfacción de una deuda exigible, por ende, no existe quebranto alguno del principio indemnizatorio. 7.7.
Excepción «los aportes a salud del 12% deben descontarse puesto que su monto no lo debe asumir Colpensiones». La demandada sostuvo que, al liquidar la pérdida, deben descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud que Colpensiones hizo en favor de los beneficiarios de las pensiones irregulares, por cuanto aquella podría recuperar esas sumas ante las EPS respectivas. 56 Rad. 11001310300120200019102.
Al respecto, el Tribunal considera que el objeto del seguro contratado era amparar las pérdidas, daños y gastos en que incurriera la asegurada con ocasión de los fraudes cometidos por empleados o terceros. Las mesadas pensionales pagadas — incluidas las cotizaciones en salud que la entidad estaba obligada a descontar y trasladar al sistema— constituyen el daño patrimonial efectivamente sufrido, pues representan erogaciones que la demandante realizó en cumplimiento de un acto administrativo fraudulento que nunca debió existir.
Agréguese que la distinción sugerida por la aseguradora no fue incluida en la póliza. 7.8. Excepción «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — ausencia de daño en el patrimonio de Colpensiones». La demandada dijo que el pago de las mesadas pensionales irregulares no afectó el patrimonio propio de Colpensiones sino el de los fondos de invalidez, vejez y fallecimiento, que son patrimonios separados y de destinación específica, distintos del patrimonio operacional de la entidad.
Frente a esto, debe indicarse que la póliza amparó expresamente «las pérdidas, daños y gastos en que tenga que incurrir COLPENSIONES», sin hacer distinción alguna entre los recursos propios y los fondos administrados. En todo caso, debe observase que esa entidad administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en esa condición, es la obligada frente a los pensionados y la responsable directa del manejo de los recursos del sistema.
Las mesadas pagadas irregularmente representan un detrimento patrimonial para los fondos cuya administración le fue confiada, y afecta directamente sus resultados y su capacidad de atender las obligaciones pensionales legítimas. 57 Rad. 11001310300120200019102. 7.9. Por último, la excepción «inexistencia de obligación en cabeza de La Previsora — ausencia de configuración del siniestro bajo los diferentes amparos de la póliza».
La Previsora argumentó que respecto a los cuatro casos del proceso acumulado 2020-0185 —Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán— Colpensiones ya fue indemnizada por otra aseguradora, lo que haría inexistente la obligación a su cargo. En el presente caso, la Sala ya tuvo en cuenta esta circunstancia al reducir la condena al monto de $231.295.027 solicitado en la demanda —que corresponde a la parte de la perdida no cubierta por la otra aseguradora—, de modo que no hay lugar a enriquecimiento alguno de la demandante.
Esta determinación guarda concordancia con la «CONDICIÓN QUINTA» de la póliza, titulada «COEXISTENCIA DE SEGUROS», en la que las partes acordaron: «queda convenido que si cualquier pérdida, reclamo o daño amparados por esta Póliza también está cubierta por otros seguros tomados por el Asegurado, la presente Póliza pagará reclamos (sin exceder el valor asegurado de esta Póliza) por el exceso de la suma de tal otro seguro o seguros que pudieran estar vigentes al momento de descubrirse la pérdida»116.
En esos términos la excepción se entiende atendida en la liquidación y se rechaza como causal de absolución. En conclusión, ninguna de las excepciones propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros enerva la prosperidad de las pretensiones en los seis casos que precisó la Sala. 116 Folio 5 en «052AnexosPruebasDocumentalesContestacionPrevisora». 58 Rad. 11001310300120200019102. 8.
En resumen, la sentencia de primera instancia se modificará, así: i) Se ratificará parcialmente el ordinal «primero» de su parte resolutiva, en cuanto a la declaración de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los casos de Cenelia Cárdenas Trejos y Guillermo Martínez Cortés, en los demás casos, se declarará no probada esa excepción. ii) Se declararán probadas las defensas «la delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora», «las modalidades de cobertura en los seguros de riesgo financiero», «naturaleza de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 1001357», «alcance de la definición de descubrimiento», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — Ausencia de cobertura temporal» y «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — los eventos se encuentran excluidos por tratarse de un hecho conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza»), salvo en los casos de Rubiela Molina, Esther Julia Duque Salazar, Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán, en los que se declararán no probadas. iii) Declarará no probadas las demás excepciones. iv) Revocará el ordinal «segundo» de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar, declarara que se configuró el siniestro amparado en la póliza de seguros IRF 1001357, y se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pague a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las siguientes sumas: 59 Rad. 11001310300120200019102.
Por el caso de Rubiela Molina $18.314.210. Por el caso de Esther Julia Duque Salazar: $276.482.393. Por los casos de Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán: $31.295.027. Respecto de tales montos pagará intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y hasta la solución total de la obligación. v) Se revocará el ordinal «tercero» de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar se dispondrá que no habrá condena en costas en ninguna de las dos instancias, ante el fracaso parcial de la demanda y del recurso de apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2026, en el siguiente sentido: 1. Confirmar parcialmente el ordinal «primero» de su parte resolutiva, en cuanto a la declaración de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro respecto de los casos 60 Rad. 11001310300120200019102. de Cenelia Cárdenas Trejos y Guillermo Martínez Cortés. En los demás casos, se declara no probada esta excepción. 2.
Declarar probadas las defensas «la delimitación del riesgo asegurado determina la obligación de la aseguradora», «las modalidades de cobertura en los seguros de riesgo financiero», «naturaleza de la póliza de seguro de manejo global bancario No. 1001357», «alcance de la definición de descubrimiento», «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — Ausencia de cobertura temporal» y «inexistencia de la obligación en cabeza de La Previsora — los eventos se encuentran excluidos por tratarse de un hecho conocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la póliza»), salvo en los casos de Rubiela Molina, Esther Julia Duque Salazar, Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán, en los que se declaran no probadas. iii) Declarar no probadas las demás excepciones. iv) Revocar el ordinal «segundo» de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar, declara que se configuró el siniestro amparado en la póliza de seguros IRF 1001357 y ordena a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pague a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, las siguientes sumas: Por el caso de Rubiela Molina $18.314.210.
Por el caso de Esther Julia Duque Salazar: $276.482.393. Por los casos de Nicolás Gutiérrez, Arturo Hurtado, Adriana Quintero y Edmundo Gómez Durán: $31.295.027. 61 Rad. 11001310300120200019102. Respecto de tales montos pagará intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y hasta la solución total de la obligación. v) Revocar el ordinal «tercero» de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar, dispone que no hay condena en costas en ninguna de las dos instancias, ante el fracaso parcial de la demanda y del recurso de apelación.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 62 Rad. 11001310300120200019102.
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9993c955653bb2fbd569dce7970e66eb482acb4adb49aa3362 42e03d9cb8c340 Documento generado en 26/05/2026 10:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 63 Rad. 11001310300120200019102.