TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR NANCY ROSAS MALAGÓN CONTRA AFP PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES contra el AUTO proferido, el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I. MANDAMIENTO EJECUTIVO OBJETO DE APELACIÓN. El 27 de septiembre de 2023, a continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante, solicitó, se librara mandamiento de pago en contra de la AFP demandada, por las sumas ordenadas en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala, el 3 de junio de 2022, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida de primer grado del 25 de agosto de 2020, y en la que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “( )
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE y BUENA FE”, formuladas por la demandada PORVENIR S.A. Y probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la misma.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. COMO CONSECUENCIA DE LA INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A.” y probada la de “INEXISTENCIA DE COBERTURA SOBRE INTERESES MORATORIOS Y OTROS RUBROS PRETENDIDOS”, formuladas por la llamada en garantía MAPFRE S.A.
TERCERO: CONDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante NANCY ROSAS MALAGÓN, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Yadir José Sánchez Rosas, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante NANCY ROSAS MALAGÓN el retroactivo pensional causado a partir del 13 de enero de 2013 que al mes de mayo de 2022 asciende a la suma de $98.182.126, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.
QUINTO: ORDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.o del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: CONDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 13 de julio de 2016, que hasta el mes mayo de 2022 arroja la suma de $96.930.489, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. a dar cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Póliza de seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes No. 9201410004634 a favor del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado a favor de la demandante, conforme a los considerandos.
OCTAVO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. y a la aseguradora MAPFRE S.A. de las demás pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la AFP demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma, de $1.000.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.” No sin antes la ocurrencia de algunas vicisitudes procesales que no del caso traer a colación ahora, finalmente, mediante auto del 2 de mayo de 2024, el juez de primer grado emitió orden de cumplimiento coercitivo en favor de la ejecutante y en contra de AFP demandada, al estimar que la petición se ajustaba a lo establecido en el arts. 100 del CPTSS, y 306 y 422 del CGP, así: 2 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la señora NANCY ROSAS MALAGÓN y en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las siguientes sumas y conceptos: 1.1.
Por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($119.942.126), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 13 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre del 2023, fecha de inclusión en nómina de pensionados de la demandante NANCY ROSAS MALAGÓN, valor sobre el cual deberá PORVENIR S.A. “deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, según lo ordenado en el numeral Quinto de la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.2.
Por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($93.984.732), por intereses moratorios causados dese(sic) el 13 de julio de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2023. En cuanto a las costas procesales se decidirá en su oportunidad. (…)
TERCERO: Abstenerse de librar mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario, por lo expuesto.” II. LAS APELACIONES La ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con miras a su modificación ordenando el pago del retroactivo pensional causado del 13 de enero de 2013 a mayo de 2022 más por el valor de las mesadas pensionales que se causaren con posterioridad, teniendo como base que debían pagársele catorce (14) mesadas al año, retroactivo pensional que a octubre de 2023 ascendería a $120.019.126, pues, la mesada 14 no había sido tenida en cuenta.
De otra parte, dijo que no había lugar a que se denegara el mandamiento para el pago de la mesadas de noviembre y diciembre de 2023 ni las que se siguieren causando, por cuanto, para octubre de 2023, no se le había incluido en nómina pensional por parte de la AFP ejecutada, dado que, lo que ocurrió en octubre de 2023, fue que se le condicionó su inclusión en nómina pensional a cambio de que recibiera un cheque por la suma de $100.000.000 3 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 por concepto del retroactivo pensional que se debía pagar por parte de la AFP, retroactivo que, por supuesto, no correspondía al que, en realidad, se debería pagar. Con respecto a los intereses moratorios manifestó su desacuerdo con que estos ascendieran a $93.984.732 causados entre el 13 de julio de 2016 y el 10 de noviembre de 2023, por cuanto, en su criterio, estos ascenderían a $163.822.108, partiendo de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregados a aquellos que se han seguido generando desde noviembre de 2023, por cuanto, reiteró, la AFP demandada sigue en mora en el pago del retroactivo pensional que debía pagarle, a lo que agregó que “…si bien es cierto que, la parte demandada realizó unos depósitos judiciales al Juzgado, estos fueron objeto de trabas por parte de sus apoderados judiciales, ya que solicitaron sus devoluciones por valores específicos donde se presentaban mal sus liquidaciones, confundiendo el normal desarrollo del proceso, e impidiendo el disfrute y goce de la pensión”.
En este sentido, los obstáculos por parte de PORVENIR S.A. no deben menoscabar los derechos que a mi cliente por derecho se le ha reconocido”. Como consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de los numerales 1.1. y 1.2. del auto de mandamiento ejecutivo y, en su lugar, que libre mandamiento de pago por $130.020.126 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de enero de 2013 a mayo de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se siguieran causando hasta tanto sea incluida en nómina; además, por $186.952.823 por concepto de los intereses moratorios causados entre el 13 de julio de 2016 hasta mayo de 2024, sin perjuicio de los que se siguieran causando hasta el pago total de la obligación. La AFP Porvenir S.A., por su lado, también interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con miras a su revocatoria 4 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 aduciendo que había consignado a órdenes del juzgado las condenas que se le impusieron por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas procesales. Del retroactivo pensional, hizo una liquidación, de enero de 2013 a octubre de 2023, que arrojó $119.961.776; no obstante, por cuanto la sentencia 3 de junio de 2022 autorizó que se descontaran los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, determinó que este descuento alcanzaría el monto de $9.606.300, por lo que el valor a pagar por concepto del retroactivo pensional de enero de 2013 a octubre de 2023 corresponde a $110.355.476.
De otra parte, los intereses moratorios que se debían pagar por la moratoria en el pago del retroactivo pensional desde julio de 2016 a octubre de 2023, corresponden a $100.362.277. Adicionalmente, a lo precedente le sumó las costas del proceso de conocimiento de primera y segunda instancia por $2.400.000. Las anteriores sumas fueron consignadas a órdenes del despacho por medio de los títulos con números 460010001837085 de 10 de noviembre de 2023 por $466.661.647, 460010001837094 de 10 de noviembre de 2023 por $100.362.277, y 460010001839670 de 24 de noviembre de 2023 por $1.000.000.
En fin, expuso, la juez de instancia erró al cuantificar el retroactivo pensional en $119.942.126 sin tener en cuenta los descuentos por concepto de aportes a salud que la ejecutaba estaba autorizaba para hacer por lo que es claro que “… la diferencia que existe entre las liquidaciones que fueron efectuadas por el despacho y la de mi representada, es con ocasión a los descuentos de salud, pues PORVENIR S.A, frente a los $119.961.776 descontó por concepto de salud la suma de $ 9.606.300 dando saldo total a pagar de $110.355.476”. 5 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Con respecto a los intereses moratorios destacó la diferencia que existe entre la liquidación hecha por el despacho y la que hizo la parte ejecutante existe un pago excesivo de $6.377.542, teniendo en cuenta que Porvenir S.A. liquidó los intereses moratorios en $ 100.362.277 y el despacho fijó que se debe un valor de $93.984.732.
Pues bien, teniendo en cuenta que la AFP ha consignado, inclusive, lo adeudado en exceso, excediéndose con creces lo adeudado, como se puede notar a partir de la consignación (por error) del título de depósito judicial números 460010001837085 de 10 de noviembre de 2023 por $466.661.647, considera que el mandamiento ejecutivo es improcedente, todavía, con perjuicio de la parte ejecutada, puesto que, de forma reiterada, se ha insistido en el fraccionamiento del título precitado en el entendido de que se haga la devolución de la suma de $356.306.171.
Con ocasión de los recursos de reposición, la juez a-quo, realizó un nuevo estudio de la cuestión. Frente a lo alegado por la parte ejecutante, la primera instancia motivó que la liquidación del retroactivo pensional se hizo conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de 3 de junio de 2022, puesto que se tuvo en cuenta para liquidar el retroactivo pensional, que la ejecutante debía devengar catorce mesadas al año, y la liquidación del retroactivo se hizo en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2023, obteniéndose como resultado la suma de $119.942.126, monto del cual ordenó deducir los aportes al sistema de seguridad social a salud que debía realizar la ejecutante a su EPS conforme al ordinal 5° de la sentencia precitada, es decir, tal descuento se ordenó realizar ordenando ello en el auto recurrido.
Además, afirmó que como se desprende de lo manifestado por el representante legal de la AFP ejecutada, la ejecutante fue incluida en nómina pensional desde el 31 de octubre de 2023, por lo que consideró que no era aceptable lo asegurado 6 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 por la ejecutante con respecto a que se debían incluir dentro del retroactivo pensional las mesadas de noviembre y diciembre de 2023, como de las que se siguieran causando en el 2024, mencionando que “…la definición si la ejecutada aún no ha cancelado estas mesadas pensionales deberá probarse por la AFP, al momento de decidir la excepción de pago que propuso, es allí donde se tendrá certeza que la demandante fue incluida en nómina de pensionados y le han cancelado de manera oportuna las mesadas causadas a partir del 1º de noviembre de 2023”.
En lo que tenía que ver con los intereses moratorios dejó claro que los intereses se liquidaron a partir del 13 de julio de 2016, la liquidación de estos intereses se hizo en el entendido de que la AFP ejecutada le pagó las mesadas pensionales a la demandante hasta el 10 de noviembre de 2023, por lo que era necesario que el despacho hiciera una liquidación de intereses teniendo en cuenta que la parte ejecutada consignó, el 10 de noviembre de 2023, la suma de $466.661.647, que cubre el retroactivo pensional desde el 13 de julio de 2016 hasta el 30 de octubre de 2023, siendo este último momento en el cual la demandante fue incluido en nómina de pensionados, “… obteniendo la cuantía de $93.984.732, y por ese valor fue por el que se dictó mandamiento de pago”.
En ese sentido, la judicatura de primer grado destacó que la orden emitida en la sentencia de 3 de junio de 2022 fue clara en ordenar el pago del retroactivo pensional hasta el momento en que se efectuara el pago por parte de la AFP demandada, de tal modo que, no era procedente por parte del despacho judicial de primer grado desatender una disposición de su superior funcional, de tal modo que la liquidación de intereses realizada por el despacho en el mandamiento de pago, es la que corresponde en Derecho.
Con respecto a la impugnación de la AFP ejecutada, reiteró que el mandamiento se libró por la suma de $119.961.776 con base en que desconocía que si la AFP ejecutada había o no descontado a la 7 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 demandante lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en salud a favor de la EPS a la que estuviera afiliada la demandante, puesto que “… solo se contaba en el proceso con la consignación realizada por $356.306.171, suma que es superior a la debida por retroactivo pensional, por ello no le era posible en un inicio al Juzgado precisar el número de mesadas que estarían cubiertas con la suma consignada por la demandada; ante lo cual se procedió a librar mandamiento de pago por el valor que arrojó las mesadas desde el 13 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2023, y cumplimiento a lo decidido en la sentencia ordenó a PORVENIR S.A. “deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, según lo ordenado en el numeral Quinto de la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aparte de esta providencia que no fue leída o tenida en cuenta por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. al plantear este reproche al auto recurrido”.
Destacó lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP) para asegurar que no le era posible a la primera instancia abstenerse de emitir mandamiento de pago por el sólo hecho de que la AFP ejecutada hubiera consignado sumas de dinero a órdenes del juzgado, por más que estas, en su parecer, exceden lo debido a la demandante, porque, además, existe discusión sobre lo que se debe por concepto de intereses moratorios, si se denota que las sumas de dinero que se deben por este concepto diferente enormemente entre lo que aseguran las partes, sin perjuicio de que a la demandada le queda como mecanismo procesal, el demostrar el pago de la obligación por medio de las excepciones de mérito que propuso y que serán objeto de pronunciamiento por el despacho en el momento procesal correspondiente “…por eso es que cuando sea 8 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 la oportunidad procesal y una vez se cuente con la liquidación del crédito formalmente aprobada y en firme, ahí si se analizará y se resolverá sobre la devolución los dineros una vez se realice las deducciones de la liquidación del crédito que por concepto del remanente, le corresponden a la entidad accionada, una vez se satisfaga la totalidad de la obligación reclamada en este asunto a favor de la demandante”.
Especificó que la AFP ejecutada “…lo que si había cancelado la demandada fue el monto de $100.362.277, tendiente al pago del retroactivo pensional, así mismo pagó en la cuenta de depósitos judiciales, los días 24/11/2023 y 15/03/2024, el valor de las costas procesales representada en dos depósitos judiciales, un por un costo de $1.000.000 y otro por la cuantía de $1.400.000, estas son los motivos por los cuales no procede el fraccionamiento y devolución de los títulos que obran al interior de este proceso, lo cual solo es posible cuando se defina el valor de los intereses moratorios y del retroactivo pensional”.
Para terminar, y con respecto a la consignación de un “mayor valor” por $356.306.171 consideró que ello, por sí mismo, no es violatorio al derecho al debido proceso de la ejecutada, si se tiene en cuenta que la consignación del depósito judicial por $466.661.647 obedeció a un acto propio y voluntario de la ejecutada, y por cuanto, si no existe certeza “…sobre el valor de los intereses moratorios e incluso de las mesadas pensionales, que afirma la demandante no se le han pagado aún, dicha suma forma parte del pago de la presente obligación y que este no es el momento procesal oportuno para resolver sobre el fraccionamiento y devolución de saldos que reclama la parte ejecutada; …” a lo que último que la vocera judicial de la demandada conoce que el trámite de los “…los procesos ejecutivos no opera como lo pretende, a sabiendas que existe diferencias en las obligaciones que reclama su pago la demandante y la que la ejecutada considera deber, de ahí que si considera que 9 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 consignó un mayor valor debe esperar a que se surta el trámite del proceso y de resultar excedente se ordenará fraccionar el título judicial y devolver la suma que resulte a su favor.” III. 1. ALEGATOS La ejecutante reiteró lo manifestado en la sustentación de la alzada y agregó que el despacho de primer grado, en vez de estimar sus afirmaciones, lo que hizo fue valorar en el mandamiento ejecutivo una serie de documentos aportados por la ejecutada dándoles pleno valor probatorio, dejando de lado que, siendo la AFP la encargada de acreditar el pago de la obligación, excusándose en un supuesto pago excesivo, ha desistido de los mismos títulos de depósito judicial que ahora toma como base para invocar este supuesto mayor valor que ha depositado para acreditar el pago de la obligación, inclusive, siendo el primer grado, por sí mismo, quien se ha negado a entregar las sumas de dinero representadas en los títulos de depósito judicial, invocando que, a la fecha, no hay certeza de los alcances de las obligaciones ejecutadas.
Destacó el hecho de que, inicialmente, y antes de que se hiciera el depósito de 27 de septiembre de 2024, el despacho había emitido mandamiento de pago de manera correcta, el que dejó sin valor ni efecto algunos cuando cayó en la cuenta que había emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de 3 de junio de 2022, y fue, en este segundo mandamiento ejecutivo, en donde varió su criterio con base en el depósito consignado, supuestamente, de manera errónea, por la AFP ejecutada, esto lo consideró como un acto de mala fe por Porvenir S.A. con miras a obstruir o evitar la materialización del derecho pensional de la ejecutante. 10 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 2. La demandada se ratificó en lo expuesto en la sustentación de la alzada; reiteró la revocatoria del mandamiento de pago y, en su lugar, que cese la causa en su contra, por haber satisfecho las obligaciones declaradas e impuestas en su contra en la sentencia de segunda instancia de 3 de junio de 2022.
Al resultar infructuosos los recursos de reposición, el asunto subió a èsta Superioridad para resolver sobre las alzadas subsidiariamente interpuestas, para lo cual son suficientes las siguientes, IV.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia cuestionada es apelable (numeral 8 art. 65 del CPTSS), según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 2. En el sub-examen, en èsta oportunidad, se examinará la legalidad del mandamiento de pago objeto de censura de cara a las glosas formuladas por las alzadas de las partes (art. 66A CPTSS); en tales condiciones, se verificará si la primera instancia erró al emitir el mandamiento de pago en los términos a que se hizo alusión. 3.
Pues bien, examinada la actuación surtida, el auto apelado ha de ser revocado, pues, en efecto, la juez de primer grado, al proferir el mandamiento ejecutivo, de forma prematura, abordó aspectos propios de otra etapa procesal, con lo cual, incurrió en lo yerros inprocedendo que le achaca la apelación del demandante. Ciertamente: 11 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 4. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no contiene una regulación especial ni específica sobre cómo debe tramitarse el proceso ejecutivo, más allá de unas breves referencias al carácter ejecutivo de algunos documentos, algunas apreciaciones con respecto a la demanda y la solicitud de medidas cautelares, el levantamiento de las medidas cautelares, y los recursos que proceden en el marco del proceso ejecutivo laboral en los artículos 100 a 111 del CTPSS, por lo que, en los términos del artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario remitirse a lo que el Código General del Proceso prevé al respecto, estatuto procesal que, de forma comprensiva y, en lo posible, con pretensiones de completitud, pretende reunir en una regulación unificada, cómo proceden y en qué términos se deben ejecutar los diferentes documentos contentivos de obligaciones con obligaciones claras, expresas y exigibles.
El artículo 422 del CGP prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En particular, y con respecto a la ejecución de las obligaciones contenidas en las sentencias, el artículo 306 de ese mismo estatuto, preceptúa: “Cuando la sentencia condene al pago de una “ARTICULO 145. -Aplicación analógica.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” 1 12 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. … Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. … Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. … Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
(…).” 5. Ahora, respecto a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 de la misma codificación, reza: “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. …Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”; no obstante, y en lo que tiene que ver con la pérdida o reducción de intereses, la 13 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 reducción de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio para el pago en moneda extranjera el CGP otorga la opción de que “Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia”. 6. En lo tocante a la expedición del mandamiento ejecutivo, el artículo 430 ejusdem prevé que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. …Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. …Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. … Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. …De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. … El trámite de 14 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. No obstante, a continuación, y con respecto al mandamiento de pago de sumas de dinero, el 431 de este mismo estatuto procesal prescribe que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. … Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. … Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”.
Y con respecto al trámite de las excepciones de mérito nos encontramos con los artículos 442 y 443 del CGP regulan, paso a paso, como se les dará el trámite, en los siguientes términos “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: … 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. … 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o 15 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. … 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”; por último “El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 1.
De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. …2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. …Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. … 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. … 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. … 6. Si prospera la 16 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. De otra parte, en el artículo 446, prevé que la liquidación del crédito se hará una vez “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado…”, de tal modo que, es en este momento procesal, en el que cualquiera de las partes, podrá liquidar el crédito. 7.
Hecho el recuento normativo anterior, es claro, que el mandamiento ejecutivo procede, en el caso de ejecución sentencias judiciales a continuación del proceso de conocimiento, por la mera solicitud del acreedor-demandante (art. 306 Inc. 1º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), es decir, que el criterio que debe tener en cuenta el juez al momento de emitir el mandamiento ejecutivo, no son otros que la sentencia en firme, documento que tiene el carácter de título ejecutivo y la solicitud que la parte demandante le hace.
En esta medida, realizar apreciaciones de índole probatoria o liquidaciones del crédito, en un estado procesal en el que apenas se está resolviendo de la ejecución del título ejecutivo – sentencia, por supuesto, resulta extraño a lo que, se supone, debe contener, en particular, un auto de mandamiento ejecutivo. 8. Así pues, lo ordenado en la sentencia de 3 de junio de 2022, por parte de esta Sala de Decisión fue, primero, que la AFP Porvenir S.A. debía reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes en un monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente con razón a catorce (14) mesadas al año; pagar el retroactivo pensional causado entre el 13 de enero de 2013 a mayo de 2022, así como las mesadas que se causen con posterioridad, en este punto es importante precisar que el hecho de que se hubiera considerado la suma de $98.182.126, no era más que una 17 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 estimación aproximada del monto que podría llegar a alcanzar este retroactivo pensional, precisamente, porque en el momento procesal oportuno, le competía a la juez a-quo valorar si estas obligaciones se cumplieron, y en qué medida se cumplieron, de allí que se haya mencionado que este retroactivo de 13 de enero de 2013 a mayo de 2022 alcanzaba un monto de $98.182.126, sin perjuicio de aquellas mesadas que se siguieran causando hasta tanto la demandada AFP Porvenir S.A. no cumpliera con su obligación de reconocer y pagar a la demandante su derecho pensional, es decir, ella fuere incluida en nómina de pensionados y se le sufragare su mesada pensional. 9.
Pues bien, en el escrito en la que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia de segundo grado, se pretendió: “PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de NANCY ROSAS MALAGÓN y en contra de la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS MCTE ($117.685.126), correspondiente a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Mp.
Henry Lozada Pinilla, en atención a la condena equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas al año causado a partir del 13 de enero de 2013, hasta el mes de agosto de 2023, más las que se sigan causando hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
SEGUNDO: Que se libre mandamiento de pago a favor de NANCY ROSAS MALAGÓN y en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($151.448.383), en razón a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en cumplimiento de la condena impuesta mediante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Mp.
Henry Lozada Pinilla, más los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago total de la obligación.” Es decir, la demandante, pretendió la ejecución en contra de la AFP demandada de aquellas sumas de dinero correspondientes al 18 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 retroactivo pensional causado desde el 13 de enero de 2013 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de la ejecución (agosto de 2023), momento para el cual afirmó, en los términos de la solicitud, que no se había cumplido con su inclusión en nómina pensional por parte de la AFP Porvenir S.A., más los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales causadas desde el 13 de julio de 2016 hasta el pago de la obligación a la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ordenado en la sentencia ejecutoriada materia de recaudo ejecutivo.
Esto era lo único que el despacho judicial de primer grado debía analizar para librar el mandamiento ejecutivo y no, como lo hizo en el auto de mandamiento ejecutivo apelado, perderse en elucubraciones en los que no debía ni podía ahondar, tales como la oportunidad de la inclusión en nómina de la demandante, los abonos efectuados con posterioridad a la solicitud de ejecución, los intereses moratorios causados por el impago del retroactivo pensional, etc, todos ellos, constitutivos de la defensa del demandado, a través de las excepciones correspondientes y a elucidar después del debate propio para tales menesteres.
Por lo anterior, tiene razón la apelación de la demandante cuando se extraña de que la propia juez de instancia una vez libra el mandamiento de pago procede a modificarlo ex-oficio, atendiendo una serie de variables expuestas por la demandada, con posterioridad a la solicitud de ejecución; ello, por cuanto, se reitera, la valoración y decisión sobre tales aspectos, son propias de la etapa de excepciones.
De contera, se equivoca la AFP demandada al aspirar que, en estos estadios del proceso, se le tengan en cuenta la serie de abonos efectuados y las documentales allegadas con las cuales alega el pago de la obligación pensional perseguida ejecutivamente, con lo cual es evidente que su apelación fracasa. 19 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 En consecuencia, la revocatoria del auto apelado se impone, para en su lugar, proferir mandamiento de pago, con las precisiones hechas ut supra. Sin costas ante su no causación (art. 365-8, C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de la señora NANCY ROSAS MALAGÓN, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: A. $117.641.776 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 13 de enero de 2013 hasta agosto de 2022, discriminados así: 1.1. $373.350 por concepto de la mesada pensional de enero de 2013 (19 días). 1.2. $589.350 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2013. 1.3. $589.350 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2013. 1.4. $589.350 por concepto de la mesada pensional de abril de 2013. 1.5. $589.350 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2013. 1.6. $1.179.000 por concepto de la mesada pensional de junio de 2013. 1.7. $589.350 por concepto de la mesada pensional de julio de 2013. 1.8. $589.350 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2013. 1.9. $589.350 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2013. 1.10. $589.350 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2013. 20 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 1.11. $1.179.000 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2013. 1.12. $589.350 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2013. 1.13. $616.000 por concepto de la mesada pensional de enero de 2014. 1.14. $616.000 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2014. 1.15. $616.000 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2014. 1.16. $616.000 por concepto de la mesada pensional de abril de 2014. 1.17. $616.000 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2014. 1.18. $1.232.000 por concepto de la mesada pensional de junio de 2014. 1.19. $616.000 por concepto de la mesada pensional de julio de 2014. 1.20. $616.000 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2014. 1.21. $616.000 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2014. 1.22. $616.000 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2014. 1.23. $1.232.000 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2014. 1.24. $616.000 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2014. 1.25. $644.350 por concepto de la mesada pensional de enero de 2015. 1.26. $644.350 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2015. 1.27. $644.350 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2015. 1.28. $644.350 por concepto de la mesada pensional de abril de 2015. 1.29. $644.350 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2015. 1.30. $1.288.700 por concepto de la mesada pensional de junio de 2015. 1.31. $644.350 por concepto de la mesada pensional de julio de 2015. 1.32. $644.350 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2015. 1.33. $644.350 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2015. 1.34. $644.350 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2015. 1.35. $1.288.700 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2015. 1.36. $644.350 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2015. 1.37. $689.455 por concepto de la mesada pensional de enero de 2016. 1.38. $689.455 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2016. 1.39. $689.455 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2016. 1.40. $689.455 por concepto de la mesada pensional de abril de 2016. 1.41. $689.455 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2016. 21 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 1.42. $1.378.910 por concepto de la mesada pensional de junio de 2016. 1.43. $689.455 por concepto de la mesada pensional de julio de 2016. 1.44. $689.455 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2016. 1.45. $689.455 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2016. 1.46. $689.455 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2016. 1.47. $1.378.910 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2016. 1.48. $689.455 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2016. 1.49. $737.717 por concepto de la mesada pensional de enero de 2017. 1.50. $737.717 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2017. 1.51. $737.717 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2017. 1.52. $737.717 por concepto de la mesada pensional de abril de 2017. 1.53. $737.717 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2017. 1.54. $1.475.434 por concepto de la mesada pensional de junio de 2017. 1.55. $737.717 por concepto de la mesada pensional de julio de 2017. 1.56. $737.717 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2017. 1.57. $737.717 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2017. 1.58. $737.717 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2017. 1.59. $1.475.434 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2017. 1.60. $737.717 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2017. 1.61. $781.242 por concepto de la mesada pensional de enero de 2018. 1.62. $781.242 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2018. 1.63. $781.242 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2018. 1.64. $781.242 por concepto de la mesada pensional de abril de 2018. 1.65. $781.242 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2018. 1.66. $1.562.484 por concepto de la mesada pensional de junio de 2018. 1.67. $781.242 por concepto de la mesada pensional de julio de 2018. 1.68. $781.242 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2018. 1.69. $781.242 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2018. 1.70. $781.242 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2018. 1.71. $1.562.484 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2018. 1.72. $781.242 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2018. 22 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 1.73. $828.116 por concepto de la mesada pensional de enero de 2019. 1.74. $828.116 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2019. 1.75. $828.116 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2019. 1.76. $828.116 por concepto de la mesada pensional de abril de 2019. 1.77. $828.116 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2019. 1.78. $1.656.232 por concepto de la mesada pensional de junio de 2019. 1.79. $828.116 por concepto de la mesada pensional de julio de 2019. 1.80. $828.116 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2019. 1.81. $828.116 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2019. 1.82. $828.116 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2019. 1.83. $1.656.232 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2019. 1.84. $828.116 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2019. 1.85. $877.803 por concepto de la mesada pensional de enero de 2020. 1.86. $877.803 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2020. 1.87. $877.803 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2020. 1.88. $877.803 por concepto de la mesada pensional de abril de 2020. 1.89. $877.803 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2020. 1.90. $1.755.606 por concepto de la mesada pensional de junio de 2020. 1.91. $877.803 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2020. 1.92. $877.803 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2020. 1.93. $877.803 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2020. 1.94. $1.755.606 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2020. 1.95. $877.803 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2020. 1.96. $908.526 por concepto de la mesada pensional de enero de 2021. 1.97. $908.526 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2021. 1.98. $908.526 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2021. 1.99. $908.526 por concepto de la mesada pensional de abril de 2021. 1.100. $908.526 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2021. 1.101. $1.817.052 por concepto de la mesada pensional de junio de 2021. 1.102. $908.526 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2021. 1.103. $908.526 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2021. 1.104. $908.526 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2021. 23 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 1.105. $1.817.052 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2021. 1.106. $908.526 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2021. 1.107. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de enero de 2022.} 1.108. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2022. 1.109. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2022. 1.110. $2.000.000 por concepto de la mesada pensional de junio de 2022. 1.111. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de julio de 2022. 1.112. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2022. 1.113. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de septiembre de 2022. 1.114. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de octubre de 2022. 1.115. $2.000.000 por concepto de la mesada pensional de noviembre de 2022. 1.116. $1.000.000 por concepto de la mesada pensional de diciembre de 2022. 1.117. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de enero de 2023. 1.118. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de febrero de 2023. 1.119. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de marzo de 2023. 1.120. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de abril de 2023. 1.121. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de mayo de 2023. 1.122. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de junio de 2023. 1.123. $2.230.000 por concepto de la mesada pensional de julio de 2023. 1.124. $1.160.000 por concepto de la mesada pensional de agosto de 2023.
B. Por concepto de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a agosto de 2023, hasta el pago total de la obligación y se incluya en nómina pensional a la ejecutante NANCY ROSAS MALAGÓN. C. Se ordena deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, según lo ordenado en el numeral Quinto de la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 24 Rad.
Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 D. Por concepto de los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de julio de 2016, relacionadas en los literales A y B que anteceden, liquidados a la tasa del interés moratorio prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 25 Rad. Tribunal: 716-2024 m. p. H. L. P.