Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320170026602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Juan Carlos Acosta Ortega: Estrella International Energy Services y Otro: 70001310500320170026602 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. 025 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 9 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., radicado bajo el No. 2019-0026602.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que el contrato de trabajo que lo unía a la primera empresa mencionada fue terminado de forma unilateral, ilegal y sin justa causa por parte de ésta, en momentos en los que aquél gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud y sin el aval del Ministerio del Trabajo.

Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar la suma de $100.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto y de pérdida de capacidad laboral; asimismo la suma de $50.000.000 a título de daños materiales, morales y lucro cesante derivados del accionar de las demandadas. Que, en el evento de que se compruebe que el accionante sufre una PCL superior al 50%, se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Que, se condene a las accionadas a pagar una multa equivalente a 5 veces el salario mínimo legal diario por cada día de retardo en la atención médica y económica al accionante. Que, se ordene el pago de las condenas de forma indexada. Costas del proceso, se falle en ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante y la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA suscribieron contrato de trabajo en fecha 6 de junio de 2013, en virtud del cual, aquél se comprometió a prestar su fuerza de trabajo como “Cuñero” en las instalaciones ubicadas en el municipio de San Pedro, Sucre.

Que, la remuneración pactada entre las partes alcanzó la suma de $69.133 diarios, pagaderos quincenalmente; monto que fue disminuido durante los últimos meses de labores. Que, los servicios prestados por el accionante fueron de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador, las normas de higiene y seguridad industrial y cumpliendo con el horario de trabajo establecido por éste, sin que, se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra éste.

Que, desde su ingreso a la referida empresa fue afiliado a la ARL COLPATRIA. Que, el día 10 de septiembre de 2013, siendo la 01:00 a.m. aproximadamente, mientras se encontraba realizando la labor de desarme del equipo de taladro de perforación de petróleo SAI 17, en un pozo en el cual había poca visibilidad; el clima representaba un riesgo, dado que había exceso de lluvia; el piso era de concreto y se encontraba resbaloso, las canales perimetrales estaban llenos de agua y manipulando una manguera servi luz, el actor se resbaló con su pie izquierdo al canal perimetral, sufriendo un dolor intenso en la parte lumbar de su cuerpo, lo cual le impidió tener una posición erguida e igualmente caminar.

Que, al día siguiente, después de haber sido trasladado por sus compañeros al área de enfermería y al médico de turno, el demandante no se pudo levantar de su cama. Que, el 13 de septiembre de 2013, debido a los fuertes dolores fue remitido por el médico de turno a la clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, en donde, le realizaron los exámenes respectivos y le fueron suministrados analgésicos, al día siguiente le dieron de alta con una incapacidad de 3 días.

Que, en calenda 19 de septiembre de 2013, el accionante retornó nuevamente a la empresa a cumplir con sus labores, pero el 23 de septiembre de la misma anualidad, resurgieron los dolores lumbares con más intensidad, siendo remitido por el médico de la empresa nuevamente a la clínica Santa María donde, ingresó por urgencias, fue valorado y hospitalizado por 2 días y le dieron una incapacidad por 7 días.

Que, estando incapacitado fue llamado por la ARL AXA COLPATRIA S.A., quien le indicó que debía viajar a la ciudad de Bogotá, para que le hicieren unos exámenes y una valoración por medicina laboral. Que, en dichos exámenes le diagnosticaron cambios artróficos interfacetarios leves L3L4 y L4-L5, abombamiento concéntrico de tas discos en tas niveles L3-L4 y L4-L5 con disminución leve de la amplitud de tas forámenes de conjugación: signos de deshidratación y disminución de la amplitud del disco intervertebral en el nivel L5-S1 con hernia que protruye en localización central y posterolateral, condicionando disminución de la amplitud del canal raquídeo en aproximadamente un 60% y del receso foraminal izquierdo en forma importante, con asociación de leve abombamiento de fibras anulares que disminuye en forma moderada la amplitud de tas forámenes de conjugación. Que, el accionante le llevó los exámenes practicados al médico laboral, quien le recomendó como amigo que no trabajara más en la actividad que estaba llevando a cabo, sugiriéndole que buscara un nuevo empleo, pero paradójicamente le hizo firmar un acta donde decía que estaba apto para desempeñar el cargo que venía realizando y a la vez le dio una incapacidad por 10 días.

Que, una vez cumplido el periodo de incapacidad, el accionante retornó a sus labores en la empresa, pero los dolores reaparecieron, por lo que fue enviado al Neurocirujano, quien a su vez lo remitió para medicina laboral de SaludCoop, donde el médico laboral recomendó que lo reubicaran en un puesto de trabajo con unas restricciones y recomendaciones laborales, petición que acogió la empresa demandada, quien lo reubicó en un nuevo cargo como Armador; pasando de devengar $3.575.985 como salario, a la suma de $1.182.350, es decir, desmejorándole sus ingresos y desarrollando oficios varios; situación en la que duró aproximadamente un año, yendo de un lugar a otro a cumplir las citas médicas.

Que, el actor fue calificado por medicina laboral de SaludCoop con el diagnóstico: "CONTRACTURA MUSCULAR EN REGIÓN LUMBAR (M624)", de origen laboral; e igualmente fue calificado por medicina laboral de tal EPS, con diagnóstico M513, en el cual se le determinaron otras degeneraciones especificadas de DISCO INTERVERTEBRAL (DISCOPIA DEGENERATIVA L5-S1), de origen común, G560 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL de origen laboral.

Que, el contrato de trabajo firmado por el accionante estuvo vigente hasta el día 27 de febrero de 2015, fecha en la cual fue despedido unilateralmente, sin previo aviso y sin justa causa por su empleador, dejándolo a su suerte y totalmente abandonado y desprotegido, pues jamás le fue realizado el respectivo examen médico de egreso, además se pasaron por alto las recomendaciones dadas por SaludCoop en data 2 de octubre de 2014, atinentes a que la entidad accionada debía "realizar las adecuaciones administrativas y/o operaciones necesarias, para que el trabajador pudiera cumplir de forma adecuada su tratamiento y reintegrarse a la actividad laboral de acuerdo a la legislación vigente”; sin embargo tan solo cuatro meses después de la recomendación anotada en precedencia por la EPS fue despedido.

Que, una vez efectuadas las respectivas indagaciones, no aparece registro en los juzgados laborales de Sincelejo o Juez municipal del lugar de ocurrencia de los hechos que, dentro de los 8 días siguientes a la ocurrencia del siniestro, el empleador haya dado aviso suscrito por él o su representante a las autoridades arriba anotadas respecto de la fecha y hora del accidente, nombre del trabajador, ni quienes presenciaron el mismo; así como tampoco de las lesiones sufridas por el accidentado, ni referencia alguna sobre la lesión sufrida por el mismo.

Que, el demandante fue despedido de su trabajo por su empleador, sin que mediara autorización previa alguna del Ministerio de Trabajo, dado su estado de limitación física, como lo consagra el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Que, desde que se accidentó notó de bulto un afán de la empresa empleadora por salir de él, pues fue tratado como una cosa inútil, abandonado a su suerte, tanto por parte del empleador e igualmente por la ARL COLPATRIA, pues a pesar de que esta entidad aseguradora de riesgos laborales tenía la obligación legal de asistirlo médica y económicamente, fue omisiva en el cumplimiento de sus deberes legales, dado que a la fecha no ha recibido ayuda económica alguna, fue abandonado en el cubrimiento de posteriores dolencias producto del accidente laboral padecido y al día de hoy, ha sido negligente en remitirlo a las instalaciones de la JRCI de Bolívar, para que, ésta proceda con la valoración del demandante y poder determinar el grado y porcentaje de su PCL.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA descorrió el traslado1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó la existencia de 2 relaciones laborales con el demandante a través de dos contratos por duración de obra o labor contratada: el primero, del 6 de junio de 2013 al 20 de enero de 2014, como Puñero y, el segundo, del 21 de enero de 2014 al 27 de febrero de 2015, como Armador, acorde con sus restricciones médicas.

Agregó que, la relación laboral feneció por una causa objetiva: la finalización de la obra o labor contratada; precisando que, el demandante fue reubicado y que a la fecha de terminación del vínculo laboral no estaba sujeto a restricción alguna para el cargo de armador, ni tenía discapacidad laboral, por lo que no era necesario acudir al Ministerio del Trabajo ya que no estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y cumplimiento, ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, inexistencia de determinación unilateral y sin justa causa y buena fe. A su turno, la codemandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. dio contestación al libelo2. No aceptó los hechos, arguyendo que correspondían a un tercero como lo es la empresa demandada.

Mostró resistencia a las pretensiones, alegando que al actor se le reconocieron 1 Ver “ 2 09ContestacionDemanda” Ver “15ContestacionDemanda…” las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes por el accidente de trabajo, por lo tanto, no se le adeuda suma alguna y es ajena a la relación laboral entre las partes. Formuló la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, y, a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, tal como quedó decantado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, con base en el Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto estaba acreditada la existencia de dos (2) contratos de trabajo entre las partes y, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2013, estando afiliado a la ARL Axa Colpatria S.A. Sentado lo anterior, la falladora primigenia citó la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral (SL4825-2020), en donde se estableció que para la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente cualquier afectación en la salud o incapacidad, sino que se requiere la acreditación de una discapacidad relevante o significativa, la cual se identifica con limitaciones en grados moderado, severo o profundo, o un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 15%.

En ese sentido, el Despacho observó que, aunque en el plenario reposan recomendaciones médico-laborales y calificaciones de origen de patologías, no se aportó la determinación de la PCL del accionante, mucho menos que la misma fuera igual o superior al 15%, como para entender al actor como beneficiario de la referida protección. Por consiguiente, estimó que, no era necesario indagar si la terminación del contrato por finalización de obra fue una causa objetiva, ya que esto solo aplica a trabajadores con discapacidad debidamente acreditada, que no es el caso del demandante.

En otra arista, respecto a los daños materiales, morales y lucro cesante peticionados en la demanda con ocasión del despido, la agente judicial de primer nivel sostuvo que, no se aportó prueba alguna que revelara los daños materiales irrogados o su causación, ni se comprobaron los hechos que pudieran haberlos generado. Por ello, se denegó este pedimento.

En lo atinente al daño moral, aseveró que la CSJ SC Laboral en sentencia del 17 de octubre de 2018, Rad. No. 42940, reiteró que los perjuicios morales no se configuran por el mero hecho del despido, sino que deben estar asociados a conductas graves del empleador que provoquen un menoscabo real en el patrimonio moral del trabajador (como imputación de delitos, vejámenes, o comportamientos inmorales que afecten la honra o el buen nombre), lo cual en el presente asunto no estaba acreditado, pues aunque el expediente contenía una valoración psiquiátrica que indicaba síntomas de tristeza, frustración y ansiedad en el actor por sus patologías, no se demostró que la empresa empleadora hubiese cometido acciones violatorias del patrimonio moral de éste, siendo que, la afectación emocional del actor provenía de sus diagnósticos médicos, no de una ofensa moral o agravio indecoroso causado por el patrono demandado.

Finalmente, respecto a la pensión de invalidez deprecada, estimó que la misma no resulta viable ya que el accionante no acreditó tener la calidad de inválido, es decir, sufrir de una PCL igual o superior al 50% conforme al art. 38 de la Ley 100 de 1993, requisito esencial para acceder a la pensión implorada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la vocera judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada, en los siguientes términos: Afirmó que, si bien es cierto no existía una prueba explícita o una certificación que manifestara con exactitud la discapacidad o el porcentaje de PCL de su cliente para el momento en que se dictó la sentencia; no es menos cierto que, el expediente sí contenía un seguimiento exhaustivo de enfermedades, tanto comunes como laborales, que continuaban siendo valoradas al demandante.

Agregó que, fue incorporada como prueba sobreviniente una calificación de Axa Colpatria S.A. que indicaba que el accionante padecía de una PCL del 19.80%; probanza que lamenta no haber presentado en la audiencia probatoria celebrada el día anterior al fallo. Sostuvo que, a pesar de la falta de un certificado formal en el momento de proferir la sentencia, se puede inferir que la empresa empleadora sí tuvo en cuenta los quebrantos de salud del demandante como motivo o argumento para la terminación del contrato, puesto que así se deduce del cambio de contrato que se produjo, la presentación de un preaviso y la ausencia de un acta que, según lo pusieron de presente los testigos, debió haberse realizado en un caso como este.

Por el último, adujo que se debe considerar el seguimiento médico realizado al accionante y su estado de indefensión al momento de la terminación del contrato, con el fin de establecer la estabilidad laboral reforzada de la que era beneficiario. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído fechado 14 de febrero de 20223 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro de la oportunidad conferida, la empresa demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA allegó sus alegaciones, en las que aseguró que, no se demostró que el 3 Ver “02AutoAdmite-AutoAvoca” -02SegundaInstancia-02ApelacionSentencia médico tratante de la EPS al momento de la terminación del actor le hubiera recetado tratamiento o terapia como el demandante menciona, ya que esto nunca fue radicado ni aportado ante la empresa ni tampoco ante la ARL, igualmente el demandante no se encontraba incapacitado al momento que se dio por terminado su contrato por obra o labor.

Las presuntas atenciones médicas y accidente laboral sin consecuencias frente a la salud a mediano y/o largo plazo no son en sí mismas, una prueba de estabilidad laboral reforzada. Agrega que, el demandante, a pesar de que el Juez de primera instancia en audiencia practicada el día 23 de enero del 2019 decretó la solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ya que era el medio de prueba idóneo para cumplir con la finalidad que se pretendía en la demanda el señor JUAN CARLOS ACOSTA decidió desistir de la misma y no obtener ninguna calificación por parte de la entidad, ya que a su consideración no era necesario. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el recurrente frente el fallo de primer nivel y, dando estricta aplicación al principio de consonancia estatuido en el art. 66A CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La terminación del vínculo laboral que unió al demandante JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA con la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA S.A. provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del trabajador? En caso afirmativo: ii) ¿Demandada y codemandada en el presente caso, deben responder por las prerrogativas reclamadas en la demanda? Con miras a disipar el interrogante principal, menester resulta indicar que, no fue objeto de discusión -pues así lo acreditan las copias de los contratos de trabajo4, la certificación emanada el 12 de octubre de 2017 por la entidad demandada5 y, las liquidaciones anexas con la contestación6- que el accionante estuvo vinculado mediante dos (2) contratos de trabajo por obra o labor con la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA S.A. Concretamente, en la referida certificación se detalla el tiempo de servicios prestados por el actor: 4 Ver págs. 12 a 17 “0101DemandaAnexos” Ver pág. 16 “11AnexosContestacion” 6 Ver págs. 13 a 15 “11AnexosContestacion” 5 Sentado lo anterior, impera evocar lo estipulado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Cabe resaltar que ese canon -26 de la Ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2° en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Igualmente importa anotar que esa misma Corporación en sentencia SU–049 de 2017, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; criterio que actualmente impera y atiene a que el ámbito de protección contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada7, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.

En la citada sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

Enfatizando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) cuando la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios 7 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2.016.

M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. Ahora bien, la anterior línea de pensamiento ha de acompasarse con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el Fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo que contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley.

De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL30882024 y SL305-2025, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo, o, renuncia libre y voluntaria.

Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que se dispense a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los siguientes8: i) que se establezca que el trabajador realmente se 8 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Al aplicar las citadas directrices al caso concreto y examinar en su conjunto el material probatorio militante en el dossier, concluye esta superioridad que, en el plenario, contrario a lo determinado por la primera instancia, sí se encuentra acreditado que el demandante sufrió un despido injusto empece a gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.

Lo anterior se afirma, en la medida que: i) las evidencias recopiladas en el plenario, dan cuenta que efectivamente el accionante para el momento en que se dio por terminado su vínculo laboral (27 de febrero de 2015), se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, en el entendido de que no se trataba de una contingencia o alteración momentánea de salud y/o una patología temporal, transitoria o de corta duración, sino de una afección (presentada en su zona lumbar) producida por un accidente de trabajo sufrido por el accionante al interior de la compañía demandada (concretamente el 10 de septiembre de 2013)9, que conllevó a que en varias ocasiones fuera incapacitado10 y, mucho más importante: que de parte de la ARL que atendía su caso (AXA COLPATRIA S.A.) y su EPS (SALUDCOOP) le fueran remitidos al empleador demandado una serie de recomendaciones en procura de evitar el desmejoramiento de sus condiciones de salud ante el ejercicio de su actividad laboral como Cuñero.

Así se ve en la comunicación del 17 de enero de 2014 dirigida 9 Así se lee en la “hoja de epicrisis – urgencias” obrante en la pág. 37 “01Demanda”. Ver pág. 38, 43 y 45 “01Demanda”. 10 por AXA COLPATRIA11, con vigencia de 2 meses (esto es, hasta el 17 de marzo de 2014); ratificada el 18 de marzo de 2014 por la misma entidad12, con vigencia de 6 meses (esto es, hasta el 18 de septiembre de 2014).

Del mismo modo, ello se desprende de la misiva fechada 7 de octubre de 201413 emanada de SALUDCOOP EPS, en la que se puso de presente al empleador demandado las recomendaciones emitidas por el área de medicina laboral respecto del trabajador JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA; documento que vale decir, no fue desconocido ni tachado de falso por el extremo demandado, por lo que se encuentra dotado de plena eficacia probatoria, al igual que el documento denominado: RECOMENDACIONES LABORALES emitido por SALUDCOOP en data 2 de octubre de 201414, en el que, se enlistaron un total de veintidós (22) recomendaciones para el trabajador (con vigencia de 6 meses, esto es, hasta el 2 de abril de 2015), entre las que cabe destacar: evitar realizar actividades en alturas (escaleras, camillas o andamios), así como actividades en donde deba inclinarse, agacharse o asumir posturas en cuclillas; caminar a ritmo medio, evitando hacerlo en forma acelerada, por trayectos largos y/o en terrenos irregulares o inclinados; evitar tiempos prolongados de trabajo en posición bípeda (de pie) y sedente (sentado), permitir tiempos de descanso para generar en el trabajador cambios de postura, mínimo cada hora durante la jornada laboral, intercalando labores o haciendo pequeños desplazamientos caminando; permitir la manipulación de cargas menores a 5 kilos de manera conjunta con sus miembros superiores con el fin de evitar exacerbación de sintomatología dolorosa; realizar la manipulación de objetos con la mano completa, manteniendo los dedos de las manos unidos para proteger las estructuras de la mano y los dedos; entre otras. 11 Ver pág. 49 “01Demanda” Ver pág. 52 “01Demanda” 13 Ver pág. 55 “01Demanda” 14 Ver págs. 57 a 60 “01Demanda” 12 Igualmente, en el último documento se impartieron las siguientes recomendaciones a la empresa empleadora: Recomendaciones (en especial, la inicial del 17 de enero de 2014), que de acuerdo con lo expresado por la empresa demandada al contestar el libelo15 y por su representante legal en el interrogatorio de parte surtido, condujeron a que el accionante fuera reubicado en el cargo de Armador desde 21 de enero de 2014, lo que implicó cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente vinculado el accionante (Cuñero).

Conforme a lo expuesto y examinadas cada una de las recomendaciones médicas dadas a favor del demandante, se advierte que éstas implicaban una serie de cambios sustanciales en las funciones que ejecutaba el trabajador en el cargo de Cuñero, el cual en palabras del Dr. JAVIER GARCÍA PÉREZ -Representante Legal de la empresa demandada-, se trataba de un miembro de la cuadrilla de perforación que apoyaba en la carga de tubería hacia el pozo; función que, deja al descubierto que las afecciones en la columna padecida por el actor le impedía desarrollar con normalidad y habitualidad su labor en su entorno de trabajo; lo cual se extendió al nuevo cargo al que fue reasignado desde el 21 de enero de 2014, esto es, el Armador, en tanto según lo manifestado en estrados por el referido regente de la sociedad accionada: el Armador es un asistente que ayuda en el arme y desarme de equipos, pasando herramientas y desarmando casetas; una labor más "todera", que según su dicho, no implicaba cargas muy pesadas, a diferencia del cuñero que se enfocaba en pasar tubería. Véase que en cualquiera de los 2 cargos el accionante estaba expuesto a la ejecución de tareas repetitivas o que demandaban 15 Ver respuesta a hecho 11 de la demanda -pág. 2 “07Contestacion”. de su esfuerzo físico constante, lo cual dada sus condiciones de salud evidentemente le era bastante complicado cumplir.

Así y, como no hay discusión en que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de Cuñero en el servicio de ejecución de las operaciones petroleras de la entidad demandada, emerge diáfano que, para tal tarea, las recomendaciones médicas referentes a evitar inclinarse, agacharse o asumir posturas en cuclillas; caminar a ritmo medio, evitando hacerlo en forma acelerada, por trayectos largos y/o en terrenos irregulares o inclinados; evitar tiempos prolongados de trabajo en posición bípeda (de pie) y sedente (sentado), resultaban de una gran relevancia ya fuera para el ejercicio del cargo de Cuñero como para el de Armador.

Pues la labor de cargue y descargue de herramientas que era la desempeñada por el demandante, incluso como Armador (último cargo desempeñado por éste), el impedirle que se inclinara o estarse de pie por tiempo prologando, resultaba en una restricción médica trascendente y sustancial que, sin dudas, no le permitía desempeñar sus funciones a cabalidad.

Situación que, denota que, el trabajador, en realidad, se encontraba en un estado que le ameritaba ser protegido a través del fuero de la estabilidad laboral reforzada, sin que, valga decir, sea de recibo la posición de la a quo de exigir un determinado porcentaje de PCL para la activación de la garantía foral por salud, pues como atrás se dejó sentado, la jurisprudencia ha sido bastante enfática en que no se requiere un calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada que supere umbrales específicos. ii) La condición de debilidad manifiesta padecida por el accionante era conocida por el empleador con antelación a que se produjera su salida de la empresa, puesto que, tenía pleno conocimiento por comunicaciones de la ARL y EPS del accionante, de las diferentes afecciones de salud padecidas por éste y de las recomendaciones laborales que debía aplicar en su favor. iii) No se acreditó por parte de la entidad demandada que la terminación de la relación laboral que mantenía con el accionante hubiera obedecido a una causa objetiva o justa de despido, que derrumbara la presunción de que fue por motivos discriminatorios.

Ello, si se tiene en cuenta que, si bien la accionada al contestar la demanda manifestó que el demandante dejó de prestar servicios “… porque la obra o labor contratada finalizó el 27 de febrero de 2015 y para esa época el trabajador no presentaba discapacidad alguna para laborar, es decir, no se encontraba amparado por la denominada estabilidad laboral reforzada por salud” 16; obra que, de acuerdo con lo establecido en el último contrato de trabajo firmado por las partes, correspondía a “LABORES DE DESARME DEL EQUIPO E1517 EN EL POZO LA CRECIENTE H-1…”17; lo cierto es que tal circunstancia - realización o ejecución de la obra o labor-, que huelga decir, está catalogada como una causal objetiva de terminación laboral -art. 61 CST- y cuenta con el aval de la jurisprudencia en los casos de personas en situación de discapacidad18; no fue acreditada por la demandada a través de medio probatorio alguno, puesto que, no se allegó ningún documento o evidencia en tal sentido, siendo que si bien el Representante Legal de la empresa demandada al ser preguntado “¿en qué forma ustedes le dieron terminación de contrato al señor Juan Carlos?”, contestó: “Cuando se termina el contrato comercial, la operadora suscribe un acta de finalización de operaciones.

Eh, al suscribir esta acta o finalización de operaciones, se le da instrucción al administrador del equipo, que es el representante de recursos humanos en el campo, de que remita cartas de terminación a toda la cuadrilla, porque como usted entenderá, tiene que estar vinculada directamente con la información que nos da nuestro cliente. Entonces, se hace a través de una comunicación escrita eh a cada uno de los trabajadores”, dicha atestación tampoco encuentra respaldo en alguna otra probanza, por lo que, se trata de un simple dicho sin efectos demostrativos.

Se refuerza lo anterior, con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2020, en la que se lee: 16 Ver pág. 4 “07Contestacion” Ver cláusula 2ª -pág. 16 “01Demanda” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2020 y, CSJ SC Laboral, SL1498-2025, SL3518-2024, entre otras. 17 “51. De acuerdo con lo anterior, en los contratos de trabajo celebrados por una duración cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realización de una obra o labor determinada, el vencimiento del término de duración no constituye, en principio, una razón suficiente para disolver el vínculo laboral.

Por tanto, el empleador que termine el contrato de trabajo de una persona en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud, sin la autorización del inspector del trabajo, debe acreditar que “la desvinculación no está relacionada con las condiciones médicas del trabajador”, sino que obedeció a “la extinción definitiva del objeto y/o la causa del contrato”, al carácter transitorio de la labor contratada y a la desaparición de “la materia del trabajo”.

Lo anterior patentiza que la razón o motivación esgrimida por la empresa demandada carecía de sustento y, por tanto, ha de presumirse que la desvinculación del accionante tuvo tintes discriminatorios relacionados con su estado de salud, máxime cuando la misma se produjo (27 de febrero de 2015) en vigencia de las recomendaciones laborales emitidas por su EPS en la misiva fechada 7 de octubre de 2014, cuyo vigor se prolongaba hasta el 2 de abril de 2015.

Bajo ese horizonte y en vista de que la causa de retiro del gestor del pleito no fue ni justa ni legal, e incluso ni siquiera fue probada en juicio; era obligatorio, dados los quebrantos de salud padecidos por éste, que el empleador demandado tramitara y obtuviera el respectivo permiso administrativo ante la cartera del trabajo, lo cual no ocurrió. Luego entonces, no queda otro camino que DECLARAR que la terminación del vínculo laboral del señor JUAN CARLOS ACOSTA fue discriminatorio.

Ahora bien, comoquiera que, en las pretensiones de la demanda se solicita que, se condene a la entidades demandadas ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de la “respectiva indemnización por despido injusto y la pérdida de capacidad laboral”, el resarcimiento de “… daños materiales, morales y lucro cesante, ocasionados al mismo, con el proceder de las accionadas”, el pago de una pensión de invalidez y la imposición de una multa equivalente a 5 veces el salario mínimo legal diario por cada día de retardo en la atención médica y económica al accionante; la Sala abordará exclusivamente el estudio de viabilidad de dichos pedimentos, en virtud del principio de congruencia que regula la materia (art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS), pues no se pidió el reintegro laboral (consecuencia ínsita a la ineficacia del despido discriminatorio), siendo que, ésta prerrogativa no tiene la naturaleza de garantía mínima e irrenunciable, como para que este Tribunal pueda activar oficiosamente la facultad extra Petita, de la que manera excepcionalísima19, está investida en segunda instancia. Sobre el particular, cabe destacar que, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1152-2023, M.P: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, recordó que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.

Bajo esa precisión, procede entonces esta colegiatura con el estudio anunciado. 19 Téngase presente que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral -SL173-2025-, si bien los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de las facultades extra y ultra Petita al no estar contempladas dentro de sus funciones legales -art. 50 CPTSS-, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. ➢ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PRETENSIÓN 2ª) En relación con la indemnización por despido injusto, bastan las consideraciones expuestas anteriormente relacionadas con la forma discriminatoria (y sin justificación legal alguna) en que se dio por terminada la relación laboral, para concluir la prosperidad de dicha compensación económica.

En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injustificado para los contratos por obra o labor, recordemos que, el inciso 3° del art. 64 CST20 dispone que, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.

En el presente caso, comoquiera que, como atrás se dijo, en el expediente no reposa evidencia alguna que acredite en qué momento culminaron las “LABORES DE DESARME DEL EQUIPO E1517 EN EL POZO LA CRECIENTE H-1…”21, es decir, la obra de la que pendía la vigencia del último contrato laboral firmado por las partes, se impone únicamente elevar condena por este concepto en la suma mínima prevista por la aludida norma, esto es, el equivalente a 15 días de salario, pues corría sobre el demandante la carga de probar cuál era el tiempo de duración que le faltaba a la referida obra para llegar a su finalización, tarea que no fue cumplida por éste y por ende no hay de dónde asir una condena diferente.

Bajo los anteriores presupuestos, se condenará a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar la suma de $940.72522 por concepto de indemnización por despido injusto. Monto que deberá ser cancelado debidamente 20 La norma textualmente señala: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 21 Ver cláusula 2ª -pág. 16 “01Demanda” 22 Monto que se obtiene de multiplicar el salario diario acordado por las partes ($62.715) -pág. 15 “01Demanda” por los referidos 15 días. indexado al momento de su satisfacción, ya que es innegable que el paso del tiempo tuvo la virtud de desmedrar el valor real a pagar.

Vale decir que, respecto a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., sobre la que también iba dirigida esta reclamación, se le absolverá de la misma al tratarse de una indemnización que se encuentra a cargo únicamente del empleador, que en este caso lo era ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA. De otro lado, en lo que atañe a la indemnización por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL a que hace referencia el accionante en pretensión 2ª del libelo, debe indicarse de inmediato que, además de que no se dio una explicación siquiera somera de a qué tipo de resarcimiento corresponde esta reclamación, ni de su sustento legal; se tiene que, en el expediente no descansa evidencia alguna que dé cuenta que el actor hubiera padecido algún grado de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) producto del accidente de trabajo que tuvo en la empresa demandada, pues si bien fueron allegados sendas calificaciones emitidas por CAFESALUD23 y AXA COLPATRIA24, en las mismas únicamente se determinó el origen de las afecciones de salud sufridas por aquél, más no el porcentaje o grado de PCL.

A lo anterior se suma que, pese a que la falladora de primer nivel en la audiencia del art. 77 del CPTSS celebrada en data 23 de enero de 201925, decretó como prueba la expedición de un “… dictamen de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, en el cual deberá determinarse el grado de calificación y discapacidad laboral del señor JUAN CARLOS AGOSTA ORTEGA…”, dicha probanza no fue practicada por la desidia de la parte demandante en su producción. Por consiguiente, se ABSOLVERÁ a las demandadas de la susodicha reclamación elevada por el actor. 23 Ver págs.82, 96 a 100 “01DemandaAnexos” Ver págs. 12 a 15 “26ContestacionDemanda” 25 Ver “33ActaAudienciaArt77…” 24 ➢ DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE, OCASIONADOS CON EL PROCEDER DE LAS ACCIONADAS En lo que tiene que ver con esta reclamación, esta colegiatura haciendo una interpretación integral del escrito de demanda, encuentra que su sustento aparece en el hecho 16 del libelo26, en el que se afirma que: “Desde el momento mismo del accidente, se notó de bulto un afán de la empresa empleador por salir del demandante accidentado, pues fue tratado como una cosa inútil, abandonado a su suerte, tanto por parte del empleador e igualmente por ARL AXA COLPATRIA CAPITALIZADORA S.A., pues a pesar que esta entidad aseguradora de riesgos laborales tenía la obligación legal de asistir médica y económicamente al señor JUAN CARLOS AGOSTA ORTEGA, ha sido omisiva en el cumplimiento de sus deberes legales, dado que a la fecha mi representado no ha recibido ayuda económica alguna, fue abandonado en el cubrimiento de posteriores dolencias producto del accidente laboral padecido y al día de hoy, la ARL AXA COLPATRIA CAPITALIZADORA S.A., ha sido negligente en remitir al demandante, a las instalaciones de la Junta Regional Calificadora de Riesgos Laborales de Bolívar, para que, ésta a su vez proceda a llevar a cabo la respectiva valoración de mi mandante y poder determinar el grado y porcentaje de su discapacidad laboral”.

Bajo ese contexto, conviene rememorar que, la legislación laboral permite al trabajador despedido injustamente perseguir el resarcimiento del perjuicio moral que le hubiere ocasionado la referida decisión patronal, siempre y cuando -claro está- acredite la configuración de una actuación reprochable por parte del empleador. Así lo ha aceptado de tiempo atrás la jurisprudencia laboral27 al considerar que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato de trabajo, prevista en el art. 64 del CST, solo cubre el daño patrimonial, dentro de lo cual, según lo dice literalmente dicha normativa, está comprendido “el lucro cesante y el daño emergente”.

Por lo que, en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido padecido de manera injusta y arbitraria trajo 26 27 Ver pág. 5 “01DemandaAnexos” CSJ SCL, SL, 20 feb. 2004, rad. 22015. consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social. Sin embargo, la H. CSJ SC Laboral ha precisado que, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, ya que es necesario ponderar la forma cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente.

En efecto, la referida Alta Magistratura en la sentencia SL32032016, reiterada en la SL5707-2018 y SL1653-2024, sostuvo: “(…) aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probarse los daños de orden inmaterial ocasionados por el hecho del despido; lo cual, en el sub lite no tuvo ocurrencia, pues el censor, ni siquiera encaminó su argumentación en sede de casación a tal demostración por la vía que correspondía, esto es, por la fáctica.

Ello, por cuanto se reitera, es claro para la Sala, que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014: En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad.

N.° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.

Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.

Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica” (negrillas y subrayas para enfatizar) De ahí que, en sentencia SL2201-2024, la Corte dejara sentado que: “… la viabilidad de estos perjuicios está supeditada a que los daños estén probados más allá de toda duda y a que exista la certeza de que ha sido el empleador el que, por acción u omisión, ha dado lugar a aquellos de forma directa (CSJ SL, 12 mar. 2010, rad. 35795, CSJ SL14618-2014, CSJ SL1715-2014, CSJ SL4644-2018 y CSJ SL2199-2019)” Aplicando las aludidas directrices jurisprudenciales al caso bajo estudio, desde ya debe señalar esta colegiatura que, en el presente asunto no se dan las condiciones para auspiciar el resarcimiento de los daños reclamados por el flanco demandante.

Ello se afirma con tal contundencia, habida consideración que, si bien es cierto quedó demostrado en el plenario que el finiquito laboral fue producto de una decisión unilateral e injusta atribuible al empleador, se tiene que, lo relativo al daño material (daño emergente y lucro cesante) ya se encuentra resarcido con la indemnización por despido injusto fulminada en este juicio, tal como lo previene el mismo art. 64 del CST.

De otro lado, en relación con los daños morales, no existe evidencia alguna que acredite que la decisión empresarial de finiquito contractual generó en el accionante una afectación en su esfera psicológica o emocional, ya que si bien se incorporó como anexo de la demanda una valoración médico psiquiátrica28, en la que el accionante fue diagnosticado con un “trastorno adaptativo crónico con alteración de las emociones, lo cual reduce aún más su calidad de vida ya afectada por sus limitaciones físicas, dolores osteoarticulares y problemas financieros”, ese análisis estuvo asociado “… a la imposibilidad de laborar por motivo de una lumbalgia discapacitante, síndrome de túnel del carpo y cervicalgia, provocando esto cierta dificultad funcional en su motricidad, lo que conlleva a dificultad para laborar y las consecuencias de mínimos ingresos familiares que dificultan su sobrevivencia económica, endeudamiento, disminución en su calidad de vida personal y familiar, situaciones que conllevan obviamente a un desgaste psíquico, ansiedad y tristeza crónicos”, es decir, que su alteración emocional no deriva de la decisión de su empleador de retirarlo de la empresa, sino de sus condiciones de salud y la dificultad que producto de las mismas tiene para laborar.

Cabe señalar que, en la demanda en ningún lado y en ningún momento se planteó algún tipo de responsabilidad subjetiva a cargo del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el accionante, de modo que, no puede entrar la Sala a verificar la posible configuración de la llamada culpa patronal en que se fundamenta la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST.

Téngase presente que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral29: tratándose de indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal no opera un régimen de responsabilidad objetiva, es la culpa suficientemente comprobada del empleador la que la origina, de ahí que, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, no basta con la 28 29 Ver pág. 104 “01DemandaAnexos” CSJ SCL, SL1557-2025, SL1670-2024. simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente; todo lo cual aquí se extraña, pues se repite, ni siquiera fue planteado en los hechos y pretensiones de la demanda.

De otro lado, en cuanto a las omisiones en la atención y reconocimiento de prestaciones económicas endilgadas a la ARL demandada, con ocasión al accidente de trabajo padecido por el accionante, debe señalarse que, tales alegaciones carecen de respaldo probatorio y, por el contrario, se pudo comprobar -a través de confesión- con el interrogatorio de parte practicado al accionante, que la ARL AXA COLPATRIA sí brindó las atenciones médico-asistenciales que requería el actor, así mismo reconoció sumas de dinero que le correspondía en condición de administradora de riesgo laboral respecto de su afiliado, en relación con la patología que había sido dictaminada como de origen laboral, esto es, síndrome del túnel carpiano bilateral30.

Así se desprende de las respuestas ofrecidas a los siguientes interrogantes: Pregunta: ¿La EPS lo atendió por los padecimientos de trastorno de disco cervical y lumbar? Respuesta: Sí, señor. Pregunta: ¿La ARL Axa Colpatria se encargó de su atención médica luego del accidente? Respuesta: Sí, señor. (…) 30 Ver pág. 85 y 86 “01DemandaAnexos” Pregunta: ¿Qué servicio le prestó Axa con el tema de su accidente? Respuesta: (…) pues yo llegué a la Santa María y ellos se comunicaron, pues se comunicaron en la tarde y prestaron los servicios y después me llamaron que fuera a Bogotá y me hicieron pues solamente la resonancia y listo.

Emitieron el diagnóstico y listo, ya va para la casa y si quiere vivir, el médico me dijo, si quiere vivir y si quiere estar bien, no vuelva a la actividad que estaba realizando, de lo contrario usted va a quedar en una silla rueda. Eso fue el consuelo que me dio el doctor allá en Bogotá. Preguntado: ¿Y le pagaron algún dinero o algo? ¿Alguna prestación económica? Contesto: Eh, con respecto a la columna, no señora.

Preguntado: ¿Cómo así que con respecto? ¿Y con respecto a qué sí le dieron? Contesto: Eh, Eh, lo que pasa es que yo tuve un degeneramiento (sic) en las manos. Preguntado: Ajá. Lo del signo del carpiano. Contesto: Sí, señorita. Preguntado: Ajá. ¿Y qué le pagó Axa Colpatria de eso? Contesto: Eh, pues dio una indemnización de 4 millones y algo.

(…) Preguntado: A usted le calificaron lo de la columna Axa, y lo de las manos Axa. ¿Qué resolvió Axa? Contesto: Que lo de la columna era una enfermedad común y lo de las manos era enfermedad laboral. Preguntado: ¿Usted se enteró de ese dictamen? Contesto: Sí, señora. Preguntado: Entonces, usted lo que dice es que con relación a la columna Axa no le ha calificado nada más, o sea, el porcentaje de pérdida, simplemente el origen.

Contesto: Sí, señora. Entonces, ese a mí me mandaron a llamar para las manos. (…) Preguntado: ¿Y con respecto a la espalda, no le han dicho cuánto tiene de pérdida, ni le ha cancelado nada, es así? Contesto: No, no, señora. Luego entonces, resulta claro que las pretensiones dirigidas en contra de la AXA COLPATRIA no tienen vocación de prosperidad, pues se demostró que sí cumplió con sus deberes como ARL, por lo que, se le ABSOLVERÁ. ➢ PENSIÓN DE INVALIDEZ Sin necesidad de mayores reflexiones, se atisba la inviabilidad de esta pretensión, habida cuenta que no existe prueba alguna que acredite que el demandante ha sido calificado con una PCL igual o superior al 50%, condición indefectible para la causación de la pensión de invalidez (sea de origen común o laboral), de conformidad con las previsiones de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 y, los arts. 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, respectivamente.

Consecuentemente, se ABSOLVERÁ a las demandadas de esta pretensión. ➢ MULTA EQUIVALENTE A 5 VECES EL SALARIO MÍNIMO LEGAL DIARIO POR CADA DÍA DE RETARDO EN LA ATENCIÓN MÉDICA Y ECONÓMICA AL ACCIONANTE En vista de que, como atrás quedó explicado, la ARL AXA COLPATRIA prestó la atención médico-asistencial y concedió las prestaciones económicas que estaban a su cargo, es decir, no se demostró ningún tipo de negligencia por su cuenta; se concluye sin mayor esfuerzo la infertilidad de este pedimento, con mayor razón cuando ese tipo de sanciones pecuniarias no son del resorte del juez laboral, sino de autoridades administrativas tales como el Ministerio del Trabajo (Ley 1295 de 1994, Decretos 1562 de 2012 y 1072 de 2015), o, la Superintendencia Nacional de Salud (Ley 1438 de 2011, Ley 1949 de 2019;

Decretos 1765 de 2019 y 1080 de 2021). EXCEPCIONES DE MÉRITO En relación con las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA de prescripción, pago y cumplimiento, ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, inexistencia de determinación unilateral y sin justa causa, y buena fe, debe indicarse que, la primera (prescripción) se declarará no probada, en razón a que, la indemnización por despido injusto (única pretensión que salió airosa en esta demanda) fue reclamada dentro de los 3 años siguientes -art. 488 del CST y 151 del CPTSS- a la terminación del último vínculo laboral (27 de febrero de 2015), si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de julio de 201731.

Igualmente se declararán no fundadas las excepciones de pago y cumplimiento, inexistencia de determinación unilateral y sin justa causa, y buena fe, puesto que se comprobó que el vínculo laboral del actor fue terminado de manera unilateral e injusta por la demandada, no se acreditó su pago y ninguna incidencia tuvo si actuó o no de mala fe.

Sin embargo, se declarará probada la excepción de ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, pues como atrás se dijo, en el plenario de no quedó demostrada la culpa de la demanda en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor. 31 Ver pág. 11 “01DemandaAnexos” COSTAS DEL PROCESO Finalmente, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del actor (art. 365 del CGP).

Las de primera instancia tásese y liquídese por la a quo. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., la cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, salvo la de ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, que se declara PROBADA.

SEGUNDO: DECLARAR que el último contrato de trabajo que unió a las partes se dio por terminado injustamente por parte de la ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA por motivos discriminatorios relacionados con el estado de salud del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de JUAN CARLOS ACOSTA ORTEGA la indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST, en la suma de $940.725; cantidad que deberá ser cancelada debidamente indexada.

CUARTO: CONFIRMAR la absolución impartida por el juzgado de primera instancia respecto de las demás pretensiones elevadas por el demandante en contra de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y en pro del accionante. Tásese y liquídese su monto por la juez de primer nivel en la etapa correspondiente”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y en pro del accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b650954b925f0686d1d3a618bdd27cbfc6e3db887eee6409b835f8b4e5b6c3a Documento generado en 18/09/2025 08:30:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica