Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSIUGJSentenciaConfirma730013105003202500073-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral José Miguel Pérez Torres Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-003-2025-00073-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Electrolima SA ESP en Liquidación, existió contrato de trabajo desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993.  El vínculo laboral finalizó debido al plante de retiro voluntario.

Condenatorias: Se condene a Electrolima SA ESP en Liquidación a pagar:  Pensión restringida de jubilación a partir del 25 de enero de 2009.  Retroactivo pensional  Indemnización moratoria  Intereses de mora  Costas procesales  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Durante su vida laboral prestó servicios a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 15 de septiembre de 1993, desempeñándose como auxiliar.  Se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la demandada y en razón a ello dio por terminado su contrato por mutuo acuerdo el 16 de septiembre de 1993.  Nació el 25 de enero de 1949, cumpliendo los 60 años de edad, el 25 de enero de 2009.  El 27 de enero de 2025 solicitó a Electrolima el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación.  Actualmente disfruta de pensión de vejez por parte de Colpensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Electrolima SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º, 5º, no le consta el 6º, el 1º y 2º los aceptó parcialmente, totalmente los demás; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión. (archivo 07)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 16 de septiembre de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se ordenó vincular en la pasiva a Colpensiones. El 19 de noviembre de 2025 se retomó la audiencia y aquí se agotó de manera fallida la conciliación; adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 25 de marzo de 2026 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 9 a 94), con su contestación. archivo 07, fls. 17 a 48) y en el curso del proceso. (archivo 28) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio.

Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó dictó la siguiente Sentencia de Primera Instancia Se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a Electrolima de todas las pretensiones, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta de su decisión. Señaló el A quo que con la documental aportada no hay discusión que el demandante nació el 25 de enero de 1949, trabajó para la demandada desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993, finalizó el vínculo laboral por retiro voluntario, recibió una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación convencional; el último salario a la fecha de retiro fue de $317.908.00 y el 25 de enero de 2009 cumplió los 60 años de edad; que la pensión aquí reclamada es la consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y dio lectura a la norma; que en todo caso para accederse a la pensión allí consagrada, el trabajador debe encontrarse en una de dos situaciones: haber laborado más de 15 años y haber sido despedido, o más de 15 años y generarse el retiro voluntario; que la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro y el requisito de edad es para la exigibilidad del derecho; que de dicha norma se establece que la pensión reclamada aplica siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tal derecho se causa cuando se da el retiro del servicio, que en este caso corresponde al 15 de septiembre de 1993, debiendo esperarse solo el cumplimiento de la edad de 60 años para que se exija el pago de la misma; enseguida citó la sentencia SL3347 de 2022 y dio lectura a la parte pertinente relacionada con el requisito de edad solo para su pago efectivo más no para su causación; que en este caso el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación por cuanto laboró del 6 de marzo de 1978 al 15 de septiembre de 1993, acreditando 15 años, 6 meses y 10 días; el 25 de enero de 2009 cumplió 60 años, su retiro fue voluntario y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en cuanto al salario a tener en cuenta para el pago de la primera mesada pensional, corresponde al promedio devengado en el último año de servicios, y según certificación expedida por la demandada el 2 de marzo de 2026 corresponde a la suma de $317.908.00; frente a la tasa de reemplazo es proporcional a la que le correspondería frente a la pensión plena de jubilación, correspondiéndole el 58.22% en este caso (5590 días); el monto del salario a septiembre 15 de 1993 se debe indexar a enero 25 de 2009 cuando se cumplió los 60 años de edad (sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 47709); que de acuerdo con el inciso 8º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, aquellas pensiones que se causen a partir de la vigencia de esta norma tendrán derecho solo a 13 mesadas pensionales por año, sin importar que no se haya dado el reconocimiento; que el parágrafo transitorio 6º establece una excepción a esta regla para las personas que adquieran pensión igual o inferior a tres salaros mínimos legales mensuales y su pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, a quienes se les reconocerá 14 mesadas al año y así será en el caso presente dado que el actor causó la pensión antes del 31 de julio de 2011; en cuanto a la prescripción señaló que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2022, dado que agotó la reclamación administrativa ese mismo día y mes del año 2025; que la mesada pensional para el 15 de septiembre de 1993 asciende a $185.086.00, la cual actualizada al año 2026 corresponde a $2.291.868.00; que la mesada reconocida por Colpensiones fue superior a la de pensión restringida de jubilación, pues para el año 2022 correspondió a $2.040.088.00, mientras que la restringida es de $1.676.838.00, por ende no existe ningún valor que deba pagar Electrolima, quien quedó liberada de ello, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

(archivo 34, Min. 02:13 a 31:52) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto del actor, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe condenarse a Electrolima S.A. al pago de la pensión restringida de jubilación? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

En este evento, y dado el grado jurisdiccional que se surte frente al fallo de primer grado, debe igualmente indicarse que el A quo dio por acreditado que el demandante causó el derecho a la mentada pensión restringida de jubilación al haber cumplido a plenitud con los requisitos exigidos para ello en el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aspecto que no fue controvertido por la demandada y que por ende, no requiere de estudio en esta instancia. Ahora, a pesar de encontrarse por la primera instancia acreditado el derecho pensional del accionante, no se impuso condena alguna en contra de la demandada respecto del pago del mismo, y la razón para ello, obedeció a que el demandante como también está probado en el proceso, percibe pensión de vejez reconocida y pagada por Colpensiones, siendo mayor el valor de la mesada allí percibida frente a la que le correspondió por pensión restringida de jubilación, no existiendo diferencia alguna que deba ser cubierta por Electrolima SA ESP en Liquidación. Es decir, que la negativa al A quo frente a lo pretendido por el actor en este asunto, obedeció al tema que se conoce como compartibilidad pensional.

Sobre esa compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez cuando ha sido reconocida, la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL1515 de abril 28 de 2020, radicación 74627, señaló: “Sobre el tema de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, con la de vejez reconocida por el ISS, que no fue declarada en las instancias, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL18049-2016, concluyendo su configuración, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, quedando a cargo de la demandada solo el pago del mayor valor si lo hubiere; al respecto expresó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001-2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.” Tal criterio ha sido uniforme y se ha mantenido en el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, quien en sentencia SL5268 de 2021, radicación 86206 señaló: “...

Al respecto, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Lo anterior, por la potísima razón de que la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL4374-2020, en la que se dijo: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.

Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773 2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

De otro lado, frente al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de aportes realizados por parte del empleador al ISS, se infringe el principio de confianza legítima, puesto que éste – el empleador - contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad, resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS no incide en la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61, puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones....” Acorde con la decisión judicial trascrita, se tiene que si bien, la pensión restringida de jubilación no fue subrogada o sustituida por la de vejez, ello resulta ser un tema disímil, al de la compatibilidad o compartibilidad entre dichas pensiones, que se rige por lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, artículo 17, así como, en el artículo 6º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. A voces de la jurisprudencia laboral, que al respecto ha sido pacifica y unánime, serán compatibles las pensiones restringidas de jubilación y la de vejez, cuando la primera de ellas hubiere sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del citado acuerdo 029 de 1985, y dejaran de serlas cuando su reconocimiento se produzca con posterioridad a la norma acabada de citar, momento a partir del cual, son compartibles.

A continuación, algunos de tales pronunciamientos jurisprudenciales, que dejan ver lo pacifico y unánime del tema en estudio. En sentencia SL5268 de 2021, radicación 86206, se indicó: “... Ahora bien, debe recordarse que al actor le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de julio de 2009, en cuantía de $798.119, tal y como se verifica en la hoja 24 del archivo GRP-HPE-EV-CC-6750144_1, del CD visto a f.° 86 (cdno. ppal.), contentivo del expediente administrativo expedido por la entidad de seguridad social.

Por tanto, como la causación del derecho a cargo de la empresa empleadora se produjo con la renuncia presentada por parte del ex trabajador el 21 de agosto de 1989, es menester dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, vigente para esa época y, en consecuencia, se abre paso la compartibilidad de la pensión de jubilación restringida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que a la demandada solo le corresponde el pago del mayor valor, si así lo hubiere.” También en sentencia SL 3286 de 2021, radicado 88796, refirió: “...

De conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.” Igualmente, sentencia SL474 de 2019, radicación 60291: “...Esta Corte, en sentencia SL13032-2015, al resolver similar cuestionamiento, razonó: Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión sanción reconocida al actor en cumplimiento de una orden judicial y causada el 23 de marzo de 1983, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, tiene el carácter de compartible.

Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones;...” (negrillas dentro del texto trascrito) Entonces, aplicado los varios pronunciamientos traídos a este asunto, se tiene: - - Que la pensión restringida de jubilación que fue reconocida al demandante por la primera instancia se causó con posterioridad a la expedición del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues el retiro como trabajador de la demandada se produjo el 15 de septiembre de 1993.

Que mediante resolución 100879 de marzo 15 de 2010, el extinto ISS, reconoció pensión de vejez al señor José Miguel Pérez Torres, a partir del 25 de octubre de 2009. (archivo 28 fls. 205) En consecuencia, las pensiones en comento son compartibles, lo que conlleva a que Electrolima estaría obligada en favor del demandante a pago alguno, solo en el evento que el monto de la pensión restringida de jubilación fuera superior a la que devenga por vejez.

En este evento, como lo dejó indicado la primera instancia, y se informó por Electrolima en escrito del archivo 20, fl. 2, el salario promedio del último año de servicios del actor fue de $317.908.00, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 58.22%, obteniendo una mesada pensional inicial de $185.086.00, la cual se debe indexar como también lo hizo el Juez de primer grado, a la fecha en que el actor cumplió sus 60 años de edad y que accedió al pago efectivo del derecho pensional.

Entonces, el IPC final para este caso, corresponde al de diciembre de 2008, que es del 69.8 y como IPC inicial el de diciembre de 1992, que es del 12.14. Se aplica la fórmula respectiva de la siguiente manera: Valor mesada X IPC FINAL, es decir, $185.086.00 X 69.80 IPC INICIAL 12.14 Esta operación arroja un valor de $1.064.168.27, en tanto que la mesada de la pensión de vejez reconocida al accionante, también a partir del 25 de enero de 2009, fue de $1.190.354.00, esto es, un valor superior, luego como lo concluyó el A quo, no se genera para Electrolima obligación alguna de pagar valor por pensión restringida de jubilación por ser inferior el valor de ésta a la de la pensión de vejez.

Así las cosas, se confirmará la decisión consultada. No hay lugar a condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MIGUEL PÉREZ TORRES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 143f2038cc3cf2911a15dc9f8798c4edcc2017feac4952923b0828a361da8542 Documento generado en 30/04/2026 09:38:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica