Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2025-00164-01 SentenciaTutela2AInstancia - Víctor Manuel Mejía Cárdenas

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Víctor Manuel Mejía Cárdenas INPEC y otros 20001-31-09007-2025-00164-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 095 del 18 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Víctor Manuel Mejía Cárdenas, en contra del señalado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Subdirección del Cuerpo de Custodia, la Dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la Jefatura de Incorporación de la misma institución de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, el accionante manifestó que prestó el servicio militar en calidad de Auxiliar del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, y que fue calificado mediante Resolución N.º 008019 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), decisión que le fue notificada a través del Acta N.º 0977 el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Indicó, asimismo, que, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicó oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue remitido a los correos electrónicos institucionales del INPEC. Afirmó que dicho recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez (10) días previsto para tal efecto.

Señaló igualmente que, mediante Oficio N.º 82102-SUCUC-GRUMI2025EE0299407 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el INPEC manifestó que no se habían presentado recursos dentro del término legal. Finalmente, sostuvo que tal afirmación no corresponde a la realidad, por cuanto cuenta con los soportes que acreditan el envío oportuno del recurso, y que, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la doble instancia, al impedírsele que el superior jerárquico conociera y decidiera la apelación formulada.

III.- DE LAS PRETENSIONES 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC dejar sin efectos la declaratoria de firmeza de la Resolución 008019, admitir y tramitar el recurso de reposición interpuesto en tiempo oportuno y remitir el recurso de apelación ante el superior jerárquico correspondiente.

Asimismo, se prevenga al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC para que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer o rechazar los recursos presentados oportunamente por los administrados, garantizando el respeto al debido proceso y al derecho de defensa conforme a la normatividad vigente. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Centro de Incorporación e Instrucción de Valledupar informó que, mediante oficio de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), esa dependencia remitió, por competencia, a la Dirección de Custodia y Vigilancia, a la Subdirección del Cuerpo de Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al DS Ayala Toloza Jorge y a la dependencia Jurídica Auxiliares – GRUMI, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto contra las anotaciones negativas registradas en el folio de vida en calidad de Auxiliar del Cuerpo de Custodia, recurso formulado por quien hoy ostenta la calidad de accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Añadió que la Subdirección del Cuerpo de Custodia, mediante Oficio 82102-SUCUC-GRUMI-2025EE0299407, dio respuesta al recurso interpuesto por el actor dentro de los términos previstos en la ley. 4.2.- La Subdirección del Cuerpo de Custodia manifestó que al accionante le fue calificado el grado de conducta observado durante la prestación del servicio militar, obteniendo como resultado la calificación de buena.

Indicó que, mediante Acta N.º 0976, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita en las instalaciones del Centro de Instrucción, se notificó al accionante el grado de conducta asignado, así como los recursos que procedían en contra de la resolución allí referida. En dicha acta consta la firma y la impresión dactilar del actor, como constancia de notificación personal.

Señaló igualmente que, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el accionante allegó a la institución escrito con asunto: “Recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra las anotaciones negativas registradas en mi folio de vida como Auxiliar del Cuerpo de Custodia”. Precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, mediante oficio de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dio respuesta a lo solicitado por el accionante, resolviendo revocar las anotaciones negativas que le habían sido impuestas con ocasión de los hechos en los cuales se vio involucrado durante la prestación del servicio militar. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Asimismo, aclaró que en dicha respuesta se explicó de manera clara y detallada que contra las anotaciones negativas no procede recurso alguno, por tratarse de un acto preparatorio de la calificación de conducta.

Finalmente, añadió que, revisadas las bases de datos y los correos electrónicos del Grupo de Servicio Militar, no se evidencia que el actor haya interpuesto alguno de los recursos de ley que le asistían en contra de la Resolución N.º 008019, razón por la cual manifestó que dicho acto administrativo se encuentra en firme. En consecuencia, solicitó negar la acción por improcedente. 4.3.- La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que se procedió a requerir al área encargada del Servicio Militar del INPEC, con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y las pretensiones expuestas por el actor en el escrito de tutela. Finalmente refirió que, en atención a dicho requerimiento, el área encargada informó que mediante Oficio número 2025EE0310901, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), presentaron ante el despacho el informe correspondiente, el cual contenía el soporte de las actuaciones adelantadas por la entidad y fue remitido para su conocimiento y fines pertinentes. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Mejía Cárdenas y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada el Instituto Nacional Penitenciario INPEC comandante Superior CLAUDIA NOSSA CASTIBLANCO subdirectora Cuerpo de Custodia o quien haga sus veces, para que dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de reposición en subsidio el de apelación que impetró el señor VICTOR MANUEL MEJIA CARDENAS el día 24 de septiembre de 2025, contra la resolución N° 008019 del 15 de septiembre de 2025, a través de la cual, le calificó la conducta como BUENA.

Para arribar a la decisión, la A quo valoró el material probatorio y constató que el actor presentó el recurso el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dentro del término legal. Advirtió que, aunque el escrito se dirigía formalmente contra las anotaciones negativas registradas en el folio de vida, su contenido evidenciaba inconformidad frente a la decisión adoptada.

En tal sentido, consideró que el error consistente en no indicar expresamente que el recurso se dirigía contra la Resolución número 008019 de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se calificó la conducta como buena, constituía una imprecisión meramente formal que no justificaba su rechazo ni la negativa de darle el trámite correspondiente.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, declarar que la acción de tutela incoada por el señor Víctor Manuel Mejía Cárdenas era improcedente.

Para el efecto, alegó que el INPEC garantizó el debido proceso al notificar los recursos de ley y dio respuesta efectiva a las peticiones del accionante. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo tuitivo incoado por la parte accionante.

Descendiendo al asunto sometido a consideración, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Mejía Cárdenas al abstenerse de tramitar el recurso de reposición y, en subsidio apelación, presentado con ocasión de la Resolución N.º 008019 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se calificó su conducta como buena.

Del examen integral del acervo probatorio se desprende que el actor fue notificado del referido acto administrativo el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y que el escrito contentivo del recurso fue allegado el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del término legal de diez (10) días previsto para su interposición. En tal sentido, no existe discusión objetiva sobre la oportunidad temporal del medio de impugnación, pues el mismo fue ejercido dentro del plazo establecido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, si bien el encabezado del escrito presentado por el accionante hacía alusión a las “anotaciones negativas registradas en el folio de vida”, lo cierto es que, al efectuar una interpretación sistemática y material de su contenido, se evidencia que la inconformidad planteada se encontraba íntimamente vinculada con la decisión administrativa que calificó su conducta y que incorporó dichas anotaciones como soporte de la evaluación efectuada.

En efecto, el recurrente estructuró una verdadera impugnación de fondo al invocar la Resolución 3011 de 2014, la cual rige los criterios 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma de objetividad en la evaluación de la conducta, y denunciar la ruptura de la legalidad en el sistema GESDOC al utilizarse el radicado 2025IE0069593 para actuaciones discordantes.

Al argumentar que los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la calificación carecen de trazabilidad y que su nombre no figura en la relación de auxiliares asociada a dicho radicado, resulta indiscutible que, más allá de la literalidad del asunto consignado, el propósito real del recurrente era controvertir el acto administrativo definitivo.

Por tanto, desestimar el recurso bajo un rigorismo formalista implicaría validar una decisión administrativa cuya base documental fue técnicamente cuestionada por el administrado al advertir inconsistencias sustanciales en la gestión de la información, lo que impone a la administración el deber de emitir un pronunciamiento de fondo que garantice la integridad del expediente y el respeto absoluto al debido proceso.

En este punto, cobra especial relevancia el análisis del requisito de subsidiaridad. La administración, al abstenerse de tramitar los recursos de ley bajo un rigorismo formal y declarar, en consecuencia, la firmeza de la Resolución N.º 008019 del 15 de septiembre de 2025, clausuró de manera definitiva la vía administrativa para el administrado.

Esta situación sitúa al accionante en un estado de indefensión técnica, toda vez que la respuesta institucional -consistente en afirmar que la decisión ya se encuentra en firme- anula cualquier posibilidad de contradicción interna en sede administrativa Bajo este hilo conductor, advierte la Sala que exigirle al recurrente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad de la calificación, sin antes haber podido agotar 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma la doble instancia administrativa por una omisión directamente atribuible a la entidad, resultaría una carga desproporcionada e ineficaz.

La firmeza del acto administrativo, alegada por el INPEC para negar el trámite, no es producto de la desidia del actor, sino de una barrera procedimental impuesta que impide el agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por tanto, la acción de tutela emerge como el único mecanismo idóneo para restablecer el derecho al debido proceso, pues no existe en el ordenamiento otro medio que permita, con la celeridad que el caso amerita, remover la declaratoria de firmeza de un acto cuyo control jerárquico fue cercenado arbitrariamente.

Además, el argumento de que el accionante podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de prosperidad relativa, comoquiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, impone como requisito previo a la presentación de la demanda el agotamiento de los recursos obligatorios, que, por regla general, es el recurso de apelación. En este orden de ideas, resulta imperativo recordar que en materia administrativa rige el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el deber de la administración de interpretar las actuaciones de los administrados de la manera más favorable al ejercicio efectivo de sus derechos.

En consecuencia, el encabezado o denominación formal de un escrito no puede erigirse en un obstáculo para desatender su contenido material cuando de su lectura integral se desprende con claridad la voluntad impugnatoria del interesado. Una interpretación excesivamente formalista, que privilegie la rúbrica sobre el alcance real del escrito, desconoce los postulados de buena fe, eficacia y garantía del derecho de defensa. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma Bajo esta óptica, la decisión de no tramitar el recurso con fundamento en una imprecisión formal relativa a su denominación comportó una restricción indebida del derecho al debido proceso administrativo, en su dimensión de acceso a los recursos y a la doble instancia. Al impedir que el superior jerárquico conociera de la apelación formulada, se afectó el núcleo esencial del derecho de contradicción y defensa del accionante, quien actuó diligentemente dentro del término legal.

De otra parte, la orden impartida por el juez de primera instancia no comporta una injerencia en la órbita de discrecionalidad administrativa ni implica la modificación de la calificación otorgada. La decisión se limitó a disponer que la entidad accionada resuelva el recurso interpuesto, esto es, que cumpla con el trámite que debió surtirse desde un inicio.

En ese sentido, la medida resulta razonable y proporcional, pues no sustituye a la administración en el ejercicio de sus competencias ni anticipa el sentido de la decisión de fondo, sino que restablece la garantía procedimental vulnerada. Así las cosas, para esta Sala es claro que se configuró una afectación al debido proceso del accionante al negársele el trámite de un recurso presentado oportunamente y cuyo contenido permitía identificar de manera inequívoca la decisión controvertida.

En concordancia con las primicias que anteceden, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma deprecado por Víctor Manuel Mejía Cárdenas, en contra de las entidades accionadas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Víctor Manuel Mejía Cárdenas, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Subdirección del Cuerpo de Custodia, la Dirección del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y la Jefatura de Incorporación– Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Víctor Manuel Mejía Cárdenas Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros Rad: 20001-31-09007-2025-00164-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14