REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: investigación de paternidad 2024-0746 / NUR 2023-0060 Demandante: Luz Nely García Soler Apoderado: Dr. Ángel Alejandro Galán Espinosa Demandado: Luis Manuel Cucaita Ladino Apoderado: Dr. Leonardo Castiblanco Bolívar TEMA: Declara inadmisible apelación de cuota alimentaria para mayor de edad, que el recurrente alega, tiene pareja y Cuenta con mas de 24 años de edad.
Se impugno por el demandado solo el numeral tres, concerniente a la fijación de alimentos. Tramite en única instancia de asuntos relativos a fijación, disminución o terminación de cuota alimentaria. Ingresa al despacho el expediente de investigación de paternidad, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 11 de octubre de 2024, por la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí. Ahora bien, escuchada la audiencia que tuvo lugar el 11 de octubre de 2024, se advierte resolvió declarar que el señor Luis Manuel Cucaita ladino, identificado con la Cédula de ciudadanía número 19477789, es el padre biológico de la demandante Luz Nelly García Soler, nacida el día 27 de junio del año 2000 y en consecuencia, condenó al demandado por alimentos en un valor equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, cuota que deberá ser cancelada dentro de los 5 primeros días de cada mes y, con el incremento anual.
Determinación frente a la cual el apoderado que asiste los intereses de la pasiva, presentó recurso de apelación, mostrando inconformidad contra la orden emitida en el ordinal TERCERO como se advierte en el minuto 1:33:10, para indicar que la parte demandante no acredito las carga que impone la jurisprudencia para que se acredite la obligación de alimentos en favor de quien tiene la mayoría de edad, en este caso, tener más de 24 años; es decir, la inconformidad del recurrente, es frente a la fijación de la cuota de alimentos.
Por lo anterior, conviene precisar que el artículo 21 del CGP, es preciso al indicar los asuntos que deben tramitarse en única instancia, en tal sentido el numeral 7 de dicha norma es preciso al indicar que:
ARTÍCULO
21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. Es claro, que los procesos donde se estén ejecutando obligaciones alimentarias tienen la connotación de ser de única instancia y por tanto no existe la posibilidad vía recurso de apelación de cuestionar las decisiones dadas al interior del proceso; de ahí que, se concluye que en el presente asunto el recurso de apelación es inadmisible por tratarse de un proceso de única instancia conforme lo establece el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P., no sin antes precisar, que de conformidad con los argumentos puestos de presente por el recurrente, aun puede acudir al trámite de exoneración de cuota de alimentos, por ser la demandante mayor de edad, para que sea el juez competente, quien determine la razonabilidad de la decisión que aquí se critica.
E incluso, eventualmente, podría acudir a las acciones constitucionales, para que se revisen tramites que corresponden a trámite en única instancia; si así lo considera.Finalmente, revisado el expediente digital, se advierte que hace falta el acta de la audiencia, circunstancia que debió advertirse por secretaria, por lo que se le requerirá al señor secretario en tal sentido.
A efectos que al remitir el expediente para surtir tramite de apelación, se envíe completo; a secretaria de la sala, para que antes de pasar el expediente al despacho, se verifique la completud del expediente.No se condenará en costa por cuanto no existió un estudio de fondo de los reparos efectuado al auto confutado y tampoco existió réplica al mismo por las demás partes.
En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la señora Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase de manera oportuna el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: EXHORTAR a la secretaria, para que, en lo sucesivo, verifique la remisión integra de las piezas procesales. 2024.10.22 17:32:43 -05'00' NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 2024-0746 3 2024-0746