Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00152-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103002202400152 01 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CUMBRE INGENIERÍA S.A.S., MARCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, LEONARDO IVÁN RAMÍREZ BERNAL y GLADIS MACIAS VARGAS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral 2.2.3. del auto del 6 de noviembre de 20241, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se denegó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo rechazó el medio suasorio documental, referente a que “(…) mediante oficio, ordenar a la parte actora BANCO BANCOLOMBIA S.A., que [allegue] al expediente la carta de aprobación de los créditos, objeto de ejecución”, tras considerar “(…) que dicho medio probatorio está proscrito del Estatuto en cita (inciso 2º del artículo 173)”. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo 1 Ver archivo digital “030AutoDecretaPruebas.pdf”, en C01Principal, 001PrimeraInstancia. Ejecutivo N° 110013103002202400152 01 de Bancolombia S.A. contra Cumbre Ingeniería S.A.S., Marco Antonio López Rodríguez, Leonardo Iván Ramírez Bernal y Gladis Macias Vargas. que, en su opinión, no es posible excluir o prohibir la prueba solicitada, ya que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, sumado a que se pasó por alto la pertinencia y conducencia expresada al pedirla, por cuanto ese documento hace parte integral del título valor base de la ejecución, por lo que se debe allegar al plenario; además, su finalidad es dilucidar la realidad de los hechos, en especial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló un negocio financiero, “(…) del cual la parte actora está haciendo un uso irregular de los documentos suscritos por los demandados”.

Añadió, que se contraviene la responsabilidad del demandante en adosar los legajos necesarios para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sin que se comparta que la negativa se funde en no existir un derecho de petición elevado al accionante, por cuanto ello implica una gestión previa al conocimiento de la demanda incoada o, en el caso de presentarse el derecho de petición, el lapso de quince (15) días para emitir respuesta supera el término para dar respuesta dentro de este proceso. 3.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el juzgado de primer orden mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque en aplicación a las reglas del numeral 10. del artículo 78 del Código General del Proceso, junto con el artículo 173 ídem, “(…) la información pretendida, podía ser obtenida mediante el ejercicio del derecho de petición por la parte interesada y si bien es cierto, que para la data en que el término para obtener la respectiva respuesta, superaba el establecido para presentar los medios exceptivos, también lo es (…)”, que se debía acreditar sumariamente haber adelantado las gestiones pertinentes para obtener el documento requerido lo que no aconteció, escenario que le es desfavorable a su petición. CONSIDERACIONES 1.

De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, pues conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; 2 Ejecutivo N° 110013103002202400152 01 de Bancolombia S.A. contra Cumbre Ingeniería S.A.S., Marco Antonio López Rodríguez, Leonardo Iván Ramírez Bernal y Gladis Macias Vargas. resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud.

Asimismo cumple decir, “ « es impertinente la prueba cuando con ella se pretende probar un hecho que, aunque demostrado, ninguna utilidad reporta para adoptar la decisión del asunto. Es inconducente la prueba cuando con ella se busca probar hechos que no tienen ninguna relación con la controversia debatida. Es innecesaria la prueba, cuando se pretende probar un hecho que se encuentre debidamente probado.

Y es ineficaz la prueba que carece, según la ley, de poder de convicción aunque el hecho que se pretende probar sea pertinente « ´2. De otro lado, rememórese que entre los deberes y responsabilidades que el legislador le otorgó a las partes y a sus apoderados, se encuentra: ³Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir´ (art. 78, num. 10 del C.G.P); razón por la que en el inciso 2º del artículo 173, se estableció, ³>H@l juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente´. 2.

Dentro de ese marco fáctico, normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Al efecto, resulta desafortunada la viabilidad de la solicitud de oficiar a Bancolombia S.A., pues, al margen de las circunstancias que pudieron haber encerrado la determinación de la parte para no acudir directamente a la entidad; es aplicable el art. 173 Inc. 2º del C.G.P., arriba transcrito.

Entonces, el extremo demandado no puede aspirar a que se decrete el medio de persuasión solicitado, ello en virtud a que no acreditó 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. 27 jul. 2009, Exp. 200700137 01. 3 Ejecutivo N° 110013103002202400152 01 de Bancolombia S.A. contra Cumbre Ingeniería S.A.S., Marco Antonio López Rodríguez, Leonardo Iván Ramírez Bernal y Gladis Macias Vargas. sumariamente que, previo a acudir a la jurisdicción, intentó por lo menos conseguir “directamente” o “por medio de derecho de petición”-sin obtener resultado alguno- los instrumentos e información que requería para sustentar sus aspiraciones, carga que no puede ser trasladada al director del proceso, de conformidad con el numeral 10. del artículo 78 ibídem. 2.2.

Ahora, si en gracia de discusión se diera por superado el anterior presupuesto, según consta en el expediente, al presentar excepciones el demandado interpuso las que denominó “omisión de requisitos del título valor”, “inexistencia de carta de instrucciones”, “integración abusiva del título valor”, “falta de integración del título compuesto o complejo”, “falsa tradición de los títulos valores” y “genérica”3, cimentadas, básicamente en la falta de cartas de instrucciones, por ello solicitó remitir comunicación el demandante para obtener “la carta de aprobación de los créditos”.

En réplica a los prenombrados medios defensivos, la entidad bancaria adosó los legajos que echaron de menos los ejecutados 4. Sumado a lo anterior, al pronunciarse sobre esta censura también aportó los documentos que dan cuenta de las condiciones financieras de las obligaciones Nos. 6900092146 y 69000921495. De manera que, dicha probanza resulta manifiestamente innecesaria, superflua o inútil y, por el contrario, en este estado del proceso, no se avista fundamental para que el juzgador pueda alcanzar un grado de certeza suficiente para determinar si, en este caso, se abren paso las excepciones, máxime cuando el acreedor arrimó tanto el documento que da las indicaciones para tramitar los títulos valores, como el de las circunstancias de la acreencia. 3.

En ese orden de ideas, sin más disquisiciones que las arriba expresadas, ante la improcedencia del medio de convicción pedido por la parte enjuiciada, en virtud de la falencia antes advertida, se concluye que las razones por las cuales el funcionario de instancia denegó el medio persuasivo 3 Ver archivo digital “025ContestaciónDemanda.pdf”, del C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Ver archivo digital “027DescorreTrasladoExcepciones.pdf”, del C01Principal, 001PrimeraInstancia. Ver archivo 001PrimeraInstancia. 5 digital “032DescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf”, del C01Principal, 4 Ejecutivo N° 110013103002202400152 01 de Bancolombia S.A. contra Cumbre Ingeniería S.A.S., Marco Antonio López Rodríguez, Leonardo Iván Ramírez Bernal y Gladis Macias Vargas. deprecado, no contradicen el ordenamiento adjetivo vigente, motivación que resulta suficiente para convalidar el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01aed5c62b01fb7362c6062eb46d6b4154df89cafa76f247b067dc39fc01b6cd Documento generado en 19/02/2025 04:47:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5