REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Auto Interlocutorio No. 502 Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ASUNTO Ordinario Laboral de Primera Instancia Carlos Arturo Casas Zapata Ingenio Pichichi S.A. 76-111-31-05-001-2014-00597-02 Corrección de sentencia El día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandada INGENIO PICHICHI S.A., allegó escrito por el cual solicita corrección de la sentencia de segunda instancia No. 130 proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Para resolver se tiene que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la especialidad laboral, expone que: (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” Revisada la solicitud en su integridad y lo señalado en la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que no se incurrió en error aritmético, toda vez que en la parte considerativa se incluyó el cuadro de la liquidación efectuada por los conceptos adeudados (pág. 34 a la 35, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa).
Sin embargo, al confrontar el valor calculado con lo efectivamente pagado, se constató que los únicos valores pendientes de pago correspondían a las cesantías y a la indemnización por despido sin justa causa. Por lo anterior, en el numeral cuarto se precisó que el valor adeudado corresponde a las cesantías y en el numeral sexto la suma correspondiente por indemnización por despido sin justa causa.
Siendo, así las cosas, se negará la solicitud de corrección de la sentencia No. 0130 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia No. 130 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24b482e7f15f9490361aaccd6133038558dabfbde66f631ac2d45ae1f38e7e b7 Documento generado en 16/12/2025 05:35:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica