SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: EJECUTIVO LABORAL SUBSECUENTE AL PROCESO ORDINARIO Radicado: 05360-31-05-001-2022-00217-02 (E2-23-394) Accionante: LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR Accionado: COLPENSIONES E.I.C.E. y AFP PORVENIR S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ Asunto: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO - PAGO En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05360-31-05-001-202200217-02 (E2-23-394), instaurado por LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR en contra de la COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR S.A., a fin de desatar el recurso de apelación formulado por la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, contra el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones de mérito formuladas, proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. 1.
ANTECEDENTES La señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el cumplimiento de las obligaciones de i. “(…)[T]raslado o devolución a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, descuentos que deberá trasladar de forma indexada”; ii.
Por el valor de la liquidación de costas aprobadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; iii. El reconocimiento y pago de “(…) la pensión de vejez a partir del primero de agosto de 2020, teniendo como primera mesada pensional la suma de $2.989.658,98, a razón de trece mesadas anuales, con los incrementos a que haya lugar cada año; en los términos del art. 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003”, y iv.
El pago del “(…) retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el 31 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 de enero de 2022, la suma de $ 60.637.792,88, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago”.
Del mismo modo, peticionó se librará orden de pago en contra de las accionadas por cuenta de los perjuicios moratorios y los intereses de mora consagrados en el artículo 1617 del CC. 1.1. Trámite de primera instancia El juzgador de instancia en auto del 17 de agosto de 2022 (doc.02, carp.01), revocado parcialmente por esta Corporación en decisión del 11 de abril de 2023 (págs.17 a 31, doc.08, carp.01), resolvió librar mandamiento de pago en los términos que se registran: (…)
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de en contra de PORVENIR S.A. y a favor de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, en los siguientes términos: 1. Efectuar el traslado o devolución a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, descuentos que deberá trasladar de forma indexada. 2. $2.817.052 por concepto de costas procesales.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de en contra de COLPENSIONES y a favor de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, en los siguientes términos: 1. Reactivar la afiliación de la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, 2. Reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, la pensión de vejez a partir del primero de agosto de 2020, teniendo como primera mesada pensional la suma de $ 2.989.658,98, a razón de trece mesadas anuales, con los incrementos a que haya lugar cada año; en los términos del art. 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, liquidándose el IBL con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los últimos diez años de cotización y hallándose la tasa de reemplazo según la fórmula decreciente prevista en el 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. 3.
Reconocer y pagar por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $ 60.637.792,88, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago. De la suma indicada se autoriza a la entidad de seguridad social efectuar los descuentos con destino al Seguridad Social en Salud y a la EPS de su elección o a que esté afiliada la promotora del juicio”.
“(…) por la suma de $3.208.515 por concepto de perjuicios moratorios causados a partir del 22 de marzo de 2022 y hasta tanto se verifique la ejecución de la obligación de hacer”. Surtida la diligencia de enteramiento, la AFP PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones instadas (doc.15, carp.01), plateando como excepción perentoria la que nominó pago de la obligación; al propio tiempo de que, para probar los supuestos de hecho en Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 los que afincó el medio defensivo enervante, adosó como medios de prueba documental el certificado SIAFP con novedad anulación de traslado de régimen de fecha 25 de abril de 2023, certificado egreso emitido por PORVENIR S.A., de fecha 25 de abril de 2023 y, SOP cumplimiento HL SIAFP Consolidado emitido por PORVENIR S.A. De manera similar, presentó objeción en punto a los perjuicios reclamados por la propulsora procesal, alegando que esta “(…) no aportó en su escrito de ejecución prueba si quiera sumaria que determine la causación de un perjuicio, como tampoco realizó un ejercicio aritmético en el cual realice la respectiva tasación. Adicionalmente, no es de recibo la tasación de perjuicios fijada en el proceso de la referencia, toda vez que la parte actora refiere diferencia en el pago de la posible mesada pensional por parte del régimen de prima media, sin embargo, la sentencia de ejecución ORDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones el pago de la mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2020 en una cuantía de ($2.989.658,98) como valor de la primera mesada a pagar, sin que dicha orden este(sic) sujeta o condicionada a gestiones de terceros intervinientes en el proceso”.
A su turno, COLPENSIONES E.I.C.E. planteó oposición a los pedimentos incoados formulando en su defensa las excepciones de mérito que rotuló pago, prescripción y compensación, (doc.16, carp.01); medios exceptivos que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutante, conforme lo prevé el artículo 443 del CGP (doc.17 carp.01), al paso de convocar a los contendientes judiciales a la audiencia especial de resolución de las excepciones de mérito (doc.25, carp.01). 2.1.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 27 de noviembre de 2023 (docs.28 y 29, carp.01), mediante auto emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, con el que declaró probada parcialmente la excepción de pago planteada, determinando seguir adelante la ejecución en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR S.A. por las suma de $ 5.411.287 correspondiente al saldo insoluto de la indexación del retroactivo pensional dispensado en favor de la actora y $ 939.249 correspondiente al valor de las costas liquidadas en el proceso ordinario, respectivamente. 2.2.
Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la parte ejecutante, se mostró inconforme con la decisión e interpuso recurso de alzada en orden a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de pago de la obligación planteada por la AFP PORVENIR S.A. Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 A este propósito aseveró, grosso modo, que del estudio de los medios de prueba adunados en el diligenciamiento judicial no hay claridad frente a los conceptos que PORVENIR S.A. trasladó a COLPENSIONES E.I.C.E. dentro de la suma de $ 117.825.878, al punto de que no se detalló qué porcentaje de dicho monto corresponde a los rendimientos generados en la CAI de su representada, así como el correspondiente a las cotizaciones sufragadas para el pago de los seguros previsionales, las cuotas de administración y demás conceptos que debían ser restituidos al RPMPD con ocasión de la sentencia proferida en el proceso ordinario primigenio.
Finalmente, sostuvo que por razón de la conducta omisiva de la administradora del RAIS, el pago de la mesada pensional a la que tenía derecho se postergó al punto de ser necesario acudir a una acción de tutela para obtener su reconocimiento. 2.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante auto del 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; oportunidad en la cual la procuradora judicial de la parte actora presentó idénticos argumentos a los planteados al momento de sustentar el recurso de apelación, con la adición de que también es necesario seguir adelante la ejecución por los perjuicios moratorios causados (doc.04, carp.02).
La AFP PORVENIR S.A. asentó que “(…) [f]rente a las obligaciones de hacer se presentó como prueba el informe de “Certificado SIAFP con novedad anulación de traslado de régimen” en donde se evidencia que los dineros fueron trasladados en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), junto con “SOP Cumplimiento HL SIAFP Consolidado” donde se detallan los dineros trasladados por mi representa, con lo cual queda más que demostrado el cumplimiento con la obligación de hacer en un periodo de tiempo concreto, así como un detalle de las sumas correspondiente por lo cual se debe tener en firme la decisión de dar probada la excepción de pago frente a esta obligación” (doc.05, carp.01) Finalmente, el gestor judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. solicita que en grado jurisdiccional de consulta se revoque y se mantenga indemne a su representada de las condenas que le fueron impuestas (doc.03, carp.02).
3. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de disenso materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago formulada por la AFP PORVENIR S.A., en lo relativo a las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en desarrollo del proceso ordinario laboral primigenio, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada en cuanto declaró parcialmente probados los hechos que sustentan la excepción de pago, en consideración a que la AFP PORVENIR S.A. incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, al omitir especificar los conceptos que conformaron el cálculo final de la suma de $ 117.825.878 pagada a COLPENSIONES E.I.C.E.; pasando de soslayo que, la orden judicial se concretó en trasladar todos los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la ejecutante con todos sus frutos e intereses, junto con los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima de forma indexada. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 9° señala que es apelable el auto “(…) que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.
Sentado lo anterior, juzga necesario la Sala memorar que, la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al susodicho, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR instauró una acción ordinaria en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., actuación que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; que la controversia se dirimió en sede de primer y segundo grado mediante sentencias del 1º de septiembre de 2021 y 07 de febrero de 2022.
Adicionalmente, importa precisar que los cargos soporte del recurso de alzada promovido por la ejecutante y con los que delimitó el marco de la competencia del juez de apelaciones, dejó libre de cuestionamiento la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó la juez de instancia cuando desestimó la indemnización de perjuicios moratorios pretendida.
Se sigue de lo anterior que la solicitud presentada por el polo activo en la etapa de alegatos de conclusión tendientes a continuar la ejecución “(…) por la suma de $3.208.515 por concepto de perjuicios moratorios causados a partir del 22 de marzo de 2022 y hasta la fecha de la resolución por medio de la que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez, es decir, 22 de marzo de 2023”; no encuentra eco en sede de esta instancia, en la medida en que “(…) la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones (CSJ SL5566 de 2021).
Puestas así las cosas, lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que el fin último de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 decisión judicial o arbitral firme 1; por lo que cristalino se muestra que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva.
De suerte que, al momento en que el juzgador encuentre cumplidos los presupuestos arriba reseñados, librará mandamiento de pago con la orden al ejecutado para que cumpla dentro del término legal o judicialmente establecido la obligación a su cargo que se reputa insoluta 2; decisión que, con arreglo a lo aquilatado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018, no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisfacen las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado. -Subrayado intencional de la Sala- En línea con lo anterior, es el mandamiento de pago la decisión que cuantifica el monto de la obligación adeudada de forma inicial, o bien provisional3, en la medida en que, lo allí dispensado es susceptible de ser modificado bien por solicitud de la parte ejecutante4, bien por la prosperidad de cualesquier de los medios exceptivos que se han formulado por la convidada a juicio5; siendo oportuno señalar que en este último caso el artículo 446 del CGP dispone, [e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De lo anterior se sigue que, si bien es la etapa de la liquidación del crédito, en la que se concreta el valor realmente adeudado por la parte ejecutada, es insoslayable que este ejercicio cuantificador, en tratándose de ejecución por sumas de dinero, debe someterse al marco y parámetros establecidos en el mandamiento de pago; de ahí que, resulte tan trascendental como necesario, que las obligaciones allí consignadas, guarden consonancia por un lado con las aspiraciones del pretensor, y por el otro, correspondan al saldo efectivamente adeudado por el extremo pasivo; lo que finalmente acaece con la audiencia especial de resolución de excepciones de mérito y la posterior liquidación del crédito. 1 Artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del CGP Artículo 430 del CGP Artículo 424 del CGP. 4 Artículos 93, 285, 286 y 287 del CGP.
Corrección, aclaración y reforma a la demanda. Adición, corrección y aclaración de providencias. Artículo 28 del CPTSS. Reforma de la demanda. Artículo 65 del CPTSS. Procedencia del recurso de apelación. 5 Artículos 442 y 443 del CGP. 2 3 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 Llevada la controversia a esta orilla, se impone memorar que, el titulo ejecutivo traído en recaudo, está conformado por la sentencia del 01-sep-2021, modificada por esta Colegiatura en providencia del 07-feb-2022, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., en el cual se abrieron paso las condenas que se detallan: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el traslado o devolución a COLPENSIONES de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, descuentos que deberá trasladar de forma indexada, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” “CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, la pensión de vejez a partir del primero de agosto de 2020, teniendo como primera mesada pensional la suma de $ 2.989.658,98, a razón de trece mesadas anuales, con los incrementos a que haya lugar cada año; en los términos del art. 33 la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, liquidándose el IBL con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los últimos diez años de cotización y hallándose la tasa de reemplazo según la fórmula decreciente prevista en el 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, según se explicó en precedencia” “QUINTO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado desde el 1 de agosto de 2020 y hasta el 31 de enero de 2022, la suma de $ 60.637.792,88, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago, como se explicó en la parte motiva. De la suma indicada se autoriza a la entidad de seguridad social efectuar los descuentos con destino al Seguridad Social en Salud y a la EPS de su elección o a que esté afiliada la promotora del juicio”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn referencia a lo expuesto, memora la Sala que, la cognoscente de primer grado encontró que, con los medios de convicción acopiados en el iter procesal por la AFP PORVENIR S.A. se demostró de manera fehaciente que por esta administradora el 22 de julio de 2022 se anuló la vinculación de la actora al RAIS, al paso de esta misma demostró que el 11 de abril de 2022 trasladó a COLPENSIONES E.I.C.E. la suma de $ 117.825.878, y, siendo ello así, declaró cumplida la obligación de su resorte.
Conforme lo precedente, y de cara a la apelación de la decisión de dar por probada parcialmente la excepción de pago de la obligación formulada por la administradora del RAIS con miras a enervar el mandamiento de pago, traslúcido se muestra que la razón está del lado de la censura, en tanto y en cuanto, ante la negación indefinida de no haber trasladado a COLPENSIONES E.I.C.E. la totalidad de los aportes que recibió con motivo de afiliación de la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, así como las sumas descontadas por cuenta de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima de forma indexada, lo que debía demostrar la AFP PORVENIR S.A., y no lo hizo, es el traslado completo de los recursos y conceptos que fueran individuados en las providencias judiciales báculo del compulsivo, específicamente de aquellos que se causaron durante el periodo en que la ejecutante mantuvo su afiliación al RAIS a través de esta administradora y en aras de que la densidad cotizacional se muestre reflejada en la historia laboral de forma clara, precisa, exacta, confiable y completa.
Luego, para abundar en razones, se impone agregar que la conducta asumida por la sociedad AFP PORVENIR S.A., trastoca además las garantías ius fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al no ser posible disipar con los elementos de prueba acopiados, la incertidumbre en derredor del cumplimiento de la obligación de hacer en razón a la imposibilidad de apreciar el registro a completitud de los recursos trasladados y los aportes efectuados en el RAIS por la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR, punto toral que encuentra una relación estrecha y sustancial con las obligaciones inmanentes a las entidades de seguridad social y con el financiamiento y la causación de la pensión de vejez que actualmente disfruta la actora por cuenta de COLPENSIONES E.I.C.E. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL-116 de 2022, reiterada en la CSJ SL473 de 2024, que apuntaló: “(…) Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos”.
En ese contexto, la Corte Constitucional, en el mismo sentido sostuvo que: “En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.
De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 9 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. (…) Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.
En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos” (Corte Const.
T-101 de 2020) Por lo discurrido, la acusación sale avante y se revocará parcialmente la decisión opugnada en tanto que declaró probada la excepción de pago postulada por la AFP PORVENIR S.A. sin reunirse los presupuestos fácticos esbozados, para en su lugar, ordenar a la agencia judicial de primer nivel seguir adelante con la ejecución por la obligación de trasladar de manera discriminada y detallada todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima de forma indexada, teniendo en cuenta la suma de $ 117.825.878 que le fue devuelta a COLPENSIONES E.I.C.E. en el mes de abril de 2022 (pág.11, doc.15, carp.01). 4.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y advirtiendo que el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR salió avante, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 5.
RESUELVE
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 María Lilian Arcila Montoya Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00257-02 Radicado Interno Ejecutivo E2-24-157 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO del auto dictado el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por LUZ DARY VÉLEZ BETANCUR en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. y la AFP PORVENIR S.A., el cual para todos los efectos quedará así: “(…)
TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. por la suma de $939.249, correspondiente al saldo insoluto de las costas del proceso ordinario y por la obligación de devolver de forma especificada todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora VÉLEZ BETANCUR obrantes en su cuenta de ahorro individual con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y de los descuentos realizados sobre las cotizaciones para sufragar los seguros previsionales, cuotas de administración, y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima de forma indexada, contabilizando la devolución de la suma de $ 117.825.878 ya efectuada a COLPENSIONES E.I.C.E.”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto que se revisa por vía de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ANOTACIÓN EN ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11