Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2021-000125-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por Farid de Jesús Serrato Moreno en contra de Termotécnica Coindustrial S.A.S y CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Rad. No. 68190-3189-001-2021-00125-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, mediante el cual resolvió las excepciones previas incoadas al interior del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado judicial, Farid de Jesús Serrato Moreno, instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía. El libelo se dirigió principalmente contra la sociedad de carácter privado TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. (N.I.T. 890903035-2), señalada como empleadora directa, y vinculó bajo la figura de la responsabilidad solidaria a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (N.I.T. 900.531.210-3) con el fin de que se declarara que el despido unilateral de su Rad.

No. 2021-000125-01 Página 1 poderdante fue ilegal y sin justa causa, que se ordene el reajuste salarial acorde a los salarios devengados en la industria de petróleo, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por el despido injusto (art 64 del C.S.T.), la indemnización moratoria y las costas del proceso. De igual manera solicitó se declarara la mala fe de la empresa demandada y se condene a responder solidariamente las acreencias pretendidas a CENIT S.A.S. 2.

El juzgado de primera instancia admitió la demanda mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 3. Seguidamente el apoderado judicial de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. como demandada solidaria formuló con la contestación de la demanda la excepción previa denominada “falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, ante ello precisó que el artículo 6º del C.P.T. Y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala que las acciones contra cualquier entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, pese a ello, que la parte demandante no acreditó haber agotado dicha reclamación respecto a su representada. 4.

En audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., desarrollada el 11 de febrero de 2025, después de declarar fracasada la etapa de conciliación, procedió la A quo a resolver la excepción previa denominada “falta de competencia ante la falta de reclamación administrativa” propuesta por el apoderade judicial de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S como parte pasiva de la litis; la cual declaró infundada argumentando que, si bien CENIT S.A.S es una de las partes pasivas del proceso, no es la directamente demandada, sino que es llamada bajo la figura de la solidaridad tal como se expresa en el escrito inicial, razón por la cual se exonera de la reclamación administrativa, toda vez que, acogió la postura del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de decisión Laboral, el cual manifestó: “(…) cuando se pretende demandar a un ente público, pero no en calidad de empleador sino de deudor solidario en virtud del artículo 34 C.S.T., Rad.

No. 2021-000125-01 Página 2 aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como auto tutela administrativa).

En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador. Así mismo, debe tenerse presente que la responsabilidad solidaria en cabeza de las entidades públicas es eventual, puesto que depende de que se declare juridicialmente la existencia de una relación laboral entre accionante y el pretenso empleador, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 C.S.T. Entonces, mientras no se presenten tales declaratorias, el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a las entidades públicas el reconocimiento de unas prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros.

(…)”. 5. Contra esa decisión, el apoderado de CENIT S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, la primera instancia concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación para el respectivo trámite. III. SUSTENTACION DE LA ALZADA La parte recurrente, inconforme con la decisión del A quo argumenta que, el art. 6 del C.P.T.S.S. exige agotar la reclamación administrativa antes de iniciar cualquier acción contra entidades públicas, sin distinguir entre demandados principales, subsidiarios o solidarios.

Explica que la finalidad de este requisito es permitir que la administración estudie previamente la petición y pueda corregir errores o reconocer directamente el derecho, evitando así un proceso judicial innecesario. Además, relaciona decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que reafirman que la reclamación administrativa busca dar a las entidades públicas la oportunidad de resolver internamente los conflictos antes de acudir a la jurisdicción laboral.

Por lo anterior, insiste en que el despacho debe reconocer la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa en este caso y de contera declarar fundada la excepción previa propuesta por CENIT S.A.S. Rad. No. 2021-000125-01 Página 3 IV. CONSIDERACIONES 1. En ejercicio de la competencia funcional prevista en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto de excepciones previas dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. 2.

Del análisis preliminar no se advierte irregularidad que vicie el trámite, razón por la cual se ingresa al estudio de fondo del reparo elevado, atinente a la presunta falta de competencia derivada del no agotamiento de la reclamación administrativa exigida por el art. 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3. El contenido del art. 32 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, delimita que en la audiencia regulada por el artículo 77 deben resolverse las excepciones de naturaleza dilatoria, dirigidas a garantizar la corrección formal del proceso y la existencia de los presupuestos procesales. 4.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2256-2023, ha precisado que las excepciones previas constituyen instrumentos destinados a cuestionar la validez formal del trámite y a advertir la presencia de anomalías que impidan la prosecución del proceso, indicando expresamente: “De acuerdo con lo instituido en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso (…) las excepciones previas constituyen herramientas al alcance del demandado, útiles para cuestionar la validez formal del trámite y salvaguardar los presupuestos procesales (…) Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por su naturaleza, deban discutirse en el marco de la sentencia de fondo (…)”. 5.

A partir de dicho marco normativo y jurisprudencial, se procede a examinar la objeción de la parte apelante, quien sostiene que el demandante no agotó la reclamación administrativa previa respecto de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., lo que, a su juicio, impide que el órgano judicial conozca de las pretensiones formuladas en su contra. 6.

Así las cosas, se debe partir de la norma rectora contenida en el art. 6 del C.P.T. y de la S.S., que establece: Rad. No. 2021-000125-01 Página 4 “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. A su vez, la Sentencia C-792 de 2006 esclarece el sentido del precepto al señalar que dicha reclamación es una modalidad de autotutela administrativa que debe agotarse en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la jurisdicción ordinaria laboral, exigiendo únicamente la presentación de un reclamo escrito en el que se expongan los derechos pretendidos.

Conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, esta reclamación constituye incluso un factor de competencia, afirmando que: “(…) lo procedente es imponer condena contra la demandada por los conceptos expresamente solicitados en el escrito de reclamación administrativa, (…) sino también porque tal reclamación resulta ser un factor de competencia para que el juez laboral pueda proceder a su reconocimiento (…)”. 7.

Ahora bien, del examen del expediente se verifica que CENIT S.A.S. es una sociedad de economía mixta del orden nacional y, por tanto, pertenece a la administración pública, situación acreditada mediante la certificación de composición accionaria obrante en autos. Esta calidad impone al demandante la carga procesal de elevar un reclamo escrito dirigido directamente a la entidad, en el que exponga con claridad las pretensiones que ahora somete a conocimiento judicial. 8.

Siendo ello así, esta Sala no comparte la conclusión de la A quo, orientada a exonerar el cumplimiento del requisito por tratarse de un demandado solidario. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en rechazar dicho entendimiento, señalando que: “(…) precisó que pese a que el ente territorial fue convocado como solidariamente responsable y no como empleador, lo cierto es que ello, por sí solo, no exonera al actor de agotar la reclamación administrativa, en la medida que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no distingue que dicho requisito deba cumplirse dependiendo de la calidad en que se demanda; luego, ‘ante la solidaridad que se invoca (…) debió otorgársele la oportunidad de considerar si está obligado a ello o no’ (…)”.

Rad. No. 2021-000125-01 Página 5 9. Así las cosas, la ausencia de reclamación administrativa dirigida a CENIT S.A.S. impide entender cumplido el presupuesto de procedibilidad, circunstancia que enerva el conocimiento del asunto respecto de dicha entidad. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un litisconsorcio facultativo, el trámite debe continuar frente a la demandada principal, Termotécnica Coindustrial S.A.S., contra quien se dirigen las pretensiones derivadas de la relación laboral alegada. 10.

De otra parte, no hay lugar a la condena en costas ante la prosperidad del recurso formulado, conforme las previsiones del num. 8° del art. 365 del C.G.P. 11. En ese orden de ideas, sin ser necesarias mayores elucubraciones, la providencia de primera instancia deberá ser revocada para en su lugar declarar probada la excepción de “Falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, lo que conlleva la declaración de terminación del proceso respecto de CENIT S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia del 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Farid de Jesús Serrato Moreno en contra de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción previa denominada “falta de competencia por falta de reclamación administrativa” propuesta por CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA de HIDROCARBUROS S.A.S., de conformidad con lo motivado. Rad. No. 2021-000125-01 Página 6 TERCERO: DECLARAR terminado el proceso TRANSPORTE y LOGÍSTICA de respecto de CENIT HIDROCARBUROS S.A.S. y DESVINCULAR a CHUBB COLOMBIA SEGUROS S.A., quien fue traída a juicio como llamada a garantía de la primera.

CUARTO: CONTINUAR el trámite con la demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO En permiso Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2021-000125-01 Página 7 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 405450b4ddfaad6e11462c479b3114e3936efac1682ed03432b2fc79dc06f916 Documento generado en 27/03/2026 03:01:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica