S2(2026-088) 730013105004202400178-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Llamadas en garantía Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Elsa Moreno Amarilo S.A.S. Protemporales S.A.S. - Seguros del Estado S.A. (2026-088) 730013105004202400178-01 Sentencia del 3 de marzo de 2026. Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a la demandante. Contrato de trabajo, período de prueba, prestaciones sociales e indemnizaciones Jair Enrique Murillo Minotta 26/03/2026. 07/05/2026. 41S2DL-14/05/2026 El asunto.
Procede la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de la sentencia del 3 de marzo de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué I.
ANTECEDENTES. 1. En cuanto a la síntesis de la demanda y su contestación A través de curador ad litem la señora ELSA MORENO presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades PROTEMPORALES S.A.S y AMARILO S.A.S. solicitando el pago proporcional de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, además de indemnización por despido injustificado conforme al art. 64 CST e indemnización por falta de pago conforme al art. 65 CST, junto con indexación e intereses y condena en costas y agencias, así como condena “extra y ultra petita”.
Como fundamento de las pretensiones afirmó que celebró con la empresa de S2(2026-088) 730013105004202400178-01 servicios temporales PROTEMPORALES S.A.S un contrato de trabajo por obra o labor, con vigencia del 03 al 20 de diciembre de 2021, y que la actora prestó servicios como trabajadora en misión para la empresa usuaria AMARILO S.A.S., realizando labores de aseo y servicios generales en unidades habitacionales, devengando 1SMLMV mensual para 2021 es decir $908.526 más auxilio de transporte por valor de $106.454; que los pagos se efectuaban en cuenta de ahorros del BANCO CAJA SOCIAL.
Asimismo, describió una jornada laboral de lunes a viernes y sábados en doble turno, que se excedía por requerimientos de la usuaria, con afectación de tiempos de almuerzo y prolongación de la salida, y se indica la entrega de una dotación básica como casco, gafas, guantes, pantalón, camisa y botas. Añadió que durante la relación laboral habría sido víctima de acoso laboral por parte de la ingeniera Claudia y el maestro de obra Wilfredo, lo que habría implicado asignación de funciones distintas como lavado de llantas de vehículos y calles del proyecto a pleno rayo de sol y sin elementos de protección adecuados para exteriores; afirmó que, a raíz de ello, presentó afectaciones de salud como insolación y cefaleas constantes, entre otros síntomas y que, al evidenciarse su deterioro, el pasado 20 de diciembre de 2021 PROTEMPORALES S.A.S y la usuaria AMARILO S.A.S. decidieron terminar unilateralmente el vínculo laboral sin justa causa, sin proceso disciplinario y sin permiso del Ministerio de Trabajo.
Finalmente, sostuvo que, tras finalizar el contrato, PROTEMPORALES S.A.S no pagó la liquidación laboral adeudando vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima, por un total de $117.580. La demanda fue presentada el 27 de junio de 2024; luego de subsanada fue admitida con proveído del 4 de febrero de 2025, ordenado notificar a la demandada.
La sociedad AMARILO S.A.S. da contestación a la demanda, oponiéndose de manera integral a los hechos y pretensiones formulados. En primer lugar, manifestó que la demandante jamás ha tenido vínculo laboral, comercial o de otra naturaleza con dicha sociedad, señalando que, conforme a lo expuesto en la propia demanda y las pruebas allegadas, la relación laboral existió exclusivamente con la empresa PROYECTOS Y SOLUCIONES SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. – PROTEMPORALES S.A.S., la cual ostentó la calidad de empleador en desarrollo de la modalidad de trabajadores en misión, en ese sentido, explicó que entre AMARILO S.A.S. y PROTEMPORALES S.A.S. se celebró contrato de prestación de servicios para el suministro de personal el 01 de octubre de 2021, cuyo objeto consistió en atender necesidades temporales derivadas del incremento en las S2(2026-088) 730013105004202400178-01 actividades empresariales, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes son contratados directamente por la empresa de servicios temporales, en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Bajo dicho esquema, sostuvo que la demandante prestó eventualmente servicios en favor de la sociedad usuaria, pero siempre manteniendo su vínculo jurídico con la empresa temporal, sin que se hubiese desnaturalizado dicha figura ni superado los límites legales de temporalidad. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar contradictorio solicitar simultáneamente la declaratoria de un vínculo laboral con una de las demandadas y, a la vez, la responsabilidad solidaria de ambas.
Igualmente, formuló excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, legalidad del contrato suscrito con la empresa temporal, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso. Finalmente, formuló llamamiento en garantía en contra de PROTEMPORALES S.A.S. y de SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en el contrato de suministro de personal y en la póliza de cumplimiento suscrita para cubrir salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión, solicitando que, en caso de eventual condena, dichas entidades asuman el pago correspondiente o mantengan indemne a la empresa usuaria, conforme a las cláusulas contractuales y a la normativa aplicable.
La sociedad PROTEMPORALES S.A.S. da contestación a la demanda la cual se opuso a la prosperidad de la demanda, afirmando que los hechos narrados no corresponden a la realidad y que, por ende, las pretensiones deben fracasar, admitió como ciertos, entre otros, la existencia del vínculo laboral y los extremos; indicó que conforme al contrato aportado el cargo fue ayudante de obra en la obra Terra Etapa.
Igualmente, rechazó que se haya desconocido la jornada o que se hubieran generado horas suplementarias, señalando que la jornada correspondía a la máxima legal y que no se probó trabajo suplementario. Frente a las alegaciones de acoso laboral y de afectación a la salud, negó los supuestos y sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral la actora no presentó quejas de acoso ni ante la empresa usuaria ni ante su empleador, por lo cual afirmó que no existe prueba del acoso alegado.
En relación con la salud, expone que no le constan las dolencias referidas porque no fue informada por la trabajadora durante la relación laboral, e insiste en que tales padecimientos solo se conocen con ocasión del proceso judicial; añade que los soportes médicos aportados serían posteriores a la terminación del contrato y que no se acreditó en S2(2026-088) 730013105004202400178-01 vigencia del vínculo una situación grave de salud, ni restricciones o recomendaciones médicas presentadas ante la empresa.
Con base en ello, afirmó que no había lugar a solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo y que la terminación obedeció a una causal contractual objetiva por no superar el periodo de prueba. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, afirmando cumplimiento integral y señaló además que se habría informado con antelación la finalización del vínculo; pago, con soporte de liquidación pagada; prescripción respecto de derechos cuyo término trienal esté vencido; buena fe; e inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato y la supuesta condición de salud, al insistir en que la empresa no conoció dolencias durante el vínculo y que estas se alegan solo en la demanda.
Mediante auto del 2 de mayo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía formulado por AMARILO S.A.S. convocando a PROTEMPORALES S.A.S. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A., da contestación al llamamiento en garantía formulado por AMARILO S.A.S. sostuvo que no existe obligación a su cargo de asumir las pretensiones económicas reclamadas por la demandante ni las eventuales condenas frente al llamamiento, al considerar que la garantía invocada corresponde a una póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 21-43101024131, cuyo tomador garantizado es PROYECTOS Y SOLUCIONES SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. – PROTEMPORALES S.A.S. y cuyos asegurados beneficiarios son los trabajadores en misión del tomador, indicando que dicho instrumento tiene como finalidad asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones exclusivamente en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales, conforme a los artículos 11 y 18 del Decreto 4369 de 2006 y a las condiciones generales del seguro.
En cuanto a las excepciones, manifestó coadyuvancia de las propuestas por PROTEMPORALES S.A.S. y AMARILO S.A.S.; como son la inexistencia de cobertura por tratarse de póliza limitada al supuesto de iliquidez y a trabajadores en misión vinculados dentro de la vigencia del seguro; la falta de configuración del siniestro por ausencia de los requisitos legales y formales; la independencia y exclusión de amparos en pólizas de cumplimiento, la limitación por suma asegurada y la necesidad de respetar los topes pactados; planteó la prescripción en relación con la reclamación frente a la vigencia de la póliza; y la excepción genérica para que se declaren las que resulten probadas en el proceso.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y dispuso tener por no contestado el llamamiento en garantía por parte de PROTEMPORALES S2(2026-088) 730013105004202400178-01 S.A.S. y fijó fecha y hora para lleva a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 23 de febrero de 2026, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada AMARILO S.A.S. y ordenó a la parte actora subsanar, teniéndose por subsanada la misma; no se advirtieron medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Por último, se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 3 de marzo de 2026, se clausuró el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión, se decretó receso y posteriormente el mismo día, se dictó sentencia. 2. La decisión 3. En sentencia del 3 de marzo de 2026 el a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a PROTEMPORALES S.A.S. y AMARILO S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda formuladas por ELSA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión laboral, en favor de la demandante ELSA MORENO”. El a quo en la etapa de fijación del litigio delimitó los problemas jurídicos a resolver, en determinar si PROTEMPORALES S.A.S. adeuda o no valores a ELSA MORENO por concepto de liquidación y acreencias laborales, si la terminación fue o no unilateral sin justa causa, si procede la pretensión de índole moratoria, y si AMARILO S.A.S. es o no solidariamente responsable, así como la responsabilidad o no de las llamadas en garantía. Por tal razón el a quo concluyó que debían negarse íntegramente las pretensiones porque, aunque quedó fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre ELSA MORENO y PROTEMPORALES S.A.S. desde el 3 al 20 de diciembre de 2021 como trabajadora en misión; al valorar las pruebas determinó que no existían saldos insolutos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, pues las sumas liquidadas proporcionalmente por los 18 días laborados aparecían pagadas en los soportes de nómina y liquidación y, de presentarse diferencias menores entre rubros como prima, resultaban compensables con pagos S2(2026-088) 730013105004202400178-01 en exceso evidenciados en otros conceptos, razón por la cual no procedía la indemnización moratoria del art. 65 C.S.T.; además, descartó el despido sin justa causa al establecer que la terminación ocurrió dentro del periodo de prueba válidamente pactado por escrito en el contrato por dos meses, sin acreditarse vicios del consentimiento, conforme a la hermenéutica reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre que en periodo de prueba el contrato puede finalizarse sin necesidad de motivación específica; igualmente, frente a los hechos de salud y acoso alegados, resaltó que la propia demanda había excluido pretensiones de daños a la salud y culpa patronal y que la documentación médica obrante era posterior al vínculo, sin demostrarse que durante la relación laboral se hubieran presentado incapacidades o que se hubieran puesto en conocimiento del empleador o de la usuaria, lo que impidió predicar estabilidad reforzada o un despido discriminatorio, y los testimonios practicados corroboraron que no se conocieron novedades de salud durante diciembre de 2021 y que la finalización obedeció a la dinámica propia del periodo de prueba; por ello, al no existir condena principal contra PROTEMPORALES S.A.S., el juzgado de primera instancia tuvo por innecesario examinar la solidaridad de AMARILO S.A.S. y la responsabilidad de las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y PROTEMPORALES S.A.S. por sustracción de materia, absolviendo a la demandada principal y disponiendo la consulta ante el superior por tratarse de ELSA MORENO amparada por pobreza.
En vista en que no se interpusieron recursos, contra la sentencia del juez de primer grado se dispuso a la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional. 4. Las alegaciones. La apoderada de AMARILO S.A.S. presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la terminación laboral de la demandante obedeció a la no superación del período de prueba, circunstancia que fue informada a la empresa de servicios temporales para que adoptara las decisiones correspondientes, sin que existiera intervención directa de AMARILO S.A.S. Ahora, frente a las solicitudes elevadas por la demandante, se debe detener en cuenta, que conforme al derecho de postulación establecido en el art. 73 del C.G.P. por regla general, la actuación de la parte, debe hacerse por intermedio de su apoderado y no por cuenta propia.
S2(2026-088) 730013105004202400178-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, precisa la Sala determinar, i) si PROTEMPORALES S.A.S. adeuda o no acreencias laborales derivadas de la relación laboral desde el 3 de diciembre al 20 de diciembre de 2021; ii) si la terminación fue sin justa causa con lugar a indemnización; iii) si procede o no la sanción del art. 65 CST; y si, de existir condenas, habría lugar a responsabilidad solidaria de AMARILO S.A.S. y a pronunciamiento sobre las llamadas en garantía. Para el a quo la respuesta es negativa, toda vez que el contrato laboral finalizó por una causa legal, esto es, la finalización por periodo de prueba y fue pagado el total de la liquidación. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Período de prueba y su efecto de permitir terminación unilateral durante ese lapso sin necesidad de motivación particular Según línea reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia CSJ SL4103-2018, sin perjuicio del control de discriminación. Al respecto la Sala señaló: “…con relación a los artículos 64, 76 y 80 del CST, pues se exigió la motivación de la decisión con base en el desempeño y aptitudes del trabajador, requisito no previsto por el legislador para dar por terminado el contrato laboral en período de prueba…” Estabilidad laboral reforzada por salud S2(2026-088) 730013105004202400178-01 En unificación, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 ha sistematizado que la protección por estabilidad laboral reforzada debido a salud depende, en términos generales, de tres supuestos: Al respecto la Sala señaló: (i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación 3. Caso Concreto En el plenario se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre ELSA MORENO y PROTEMPORALES S.A.S. desde el 3 al 20 de diciembre de 2021, el salario base y su calidad de trabajadora en misión, por tal razón la controversia se centra sobre si PROTEMPORALES pagó o no las acreencias finales.
En el expediente obran soportes de nómina de la quincena del 01 al 15 de diciembre de 2021 con pago neto $441.142 y segunda quincena con pago neto $203.179 y una liquidación definitiva del 20 de diciembre de 2021 que discrimina vacaciones, cesantías e intereses, e incluye descuento por prima, arrojando neto a pagar $47.038, con cláusula de constancia de paz y salvo.
S2(2026-088) 730013105004202400178-01 Adicionalmente, obra el certificado de aportes al sistema salud, pensión, ARL y caja correspondiente al período reportado de diciembre de 2021. En este escenario, y en sede de consulta, la Sala advierte que los documentos de nómina y liquidación constituyen prueba directa de pago de prestaciones proporcionales y del neto reconocido, sin que en el material aportado a esta decisión conste prueba idónea que desvirtúe tales soportes como, certificación bancaria de no abono frente a los comprobantes, o una experticia contable que evidencie falsedad o inconsistencia. Por consiguiente, el presupuesto fáctico de no pago no se acreditó con suficiencia frente a la documental obrante, de modo que no hay base para condena por prestaciones sociales.
Respecto de la indemnización moratoria del art. 65 CST presupone, como mínimo, la existencia de salarios o prestaciones debidas al finalizar el contrato; y su S2(2026-088) 730013105004202400178-01 imposición exige un análisis judicial de la conducta del empleador frente a la mora, en clave de buena o mala fe. En el caso, se verificó que en el expediente existen soportes de pago y liquidación final, la Sala no encuentra configurado un saldo insoluto que habilite la sanción. En consecuencia, se mantiene la negativa de la indemnización moratoria.
De la terminación del vínculo laboral La parte actora sustentó despido injustificado, asociándolo a condiciones de trabajo y salud; la sociedad PROTEMPORALES, por el contrario, sostuvo que el contrato terminó por no superar el periodo de prueba, afirmación coherente con la documental de liquidación que registra “terminación contrato periodo de prueba”.
En torno a la figura, el a quo apoyó su decisión en la comprensión del período de prueba como etapa inicial que permite la terminación unilateral dentro de sus requisitos de validez como pacto escrito y duración legal, destacando jurisprudencia laboral la sentencia CSJ SL4103-2018 en el sentido de que, perfeccionado el pacto, la finalización puede darse sin previo aviso y sin motivación específica, sin que ello equivalga a despido injusto por sí mismo.
Si bien la consecuencia de no haber aprobado el período de prueba llevó a que no se continuara con el vínculo laboral de la actora, es una figura diferente a la terminación del contrato de trabajo con o sin justa causa, teniendo como valida dicha finalización. S2(2026-088) 730013105004202400178-01 Por otra parte, la Sala advierte que la controversia sobre salud y acoso no se acompañó, en el material relevante para esta sentencia, de un soporte que demuestre los requisitos que la jurisprudencia constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 ha sistematizado para la estabilidad laboral reforzada por salud: (i) (ii) (iii) Existiera una condición de salud que dificultara significativamente el desempeño durante la vigencia del contrato;
Que tal condición fuera conocida por el empleador antes de la desvinculación; y Que la terminación careciera de justificación suficiente Del material probatorio, se desprende que el empleador no recibió reportes médicos ni incapacidades durante la relación y que la terminación obedeció como ya se indicó a la no superación del período de prueba.
Por tal razón, no se configura el presupuesto que haría presumible un despido discriminatorio por salud con conocimiento previo del empleador según la regla de la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022; y, siendo el debate de despido sin justa causa planteado en el marco de una terminación en período de prueba y con soporte documental de liquidación, no se advierte motivo para revocar la absolución. Por último, respecto de declarar solidariamente responsable a AMARILO S.A.S. por ser empresa usuaria, como aquí se concluyó de no haber condena principal por prestaciones o indemnizaciones a cargo de PROTEMPORALES, carece de objeto entrar a revisar este aspecto.
En esos términos se confirmará la sentencia consultada. 4. Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. S2(2026-088) 730013105004202400178-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-088) 730013105004202400178-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09f2b2b0cd122f86e42049fb592133f5fd9baed2ea5aac0a9e89bd791ba15116 Documento generado en 14/05/2026 11:03:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica