Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 228-23 APELACIÓN SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23-001-31-05-002-2022-00203-01. Folio 228-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la parte demandante JULIO ANIBAL VILLALBA ANAYA por conducto de sus apoderados judiciales, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ANIBAL VILLALBA ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que el señor JULIO ANIBAL VILLALBA ANAYA tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, asimismo se declare que la pensión de vejez es compatible con la pensión de gracia y la pensión vitalicia de jubilación que actualmente goza.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 16 de agosto de 2018, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y la condena en costas y agencias en derecho de la parte demandada. 2.2.

Como fundamento fáctico señaló que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual, cotizó un total de 1515 semanas hasta el 30 de septiembre de 2017. En razón a lo anterior, elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual quedó radicada bajo el número 2022_2099515, sin embargo, mediante la Resolución SUB 160055 de 13 de junio de 2022 la entidad negó la prestación económica reclamada.

La anterior decisión de COLPENSIONES se fundamentó en que el actor cuenta con una prestación reconocida por el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. Afirmó que en efecto, como lo manifestó COLPENSIONES, el demandante recibe una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reconocida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA, mediante Resolución No. 0996 del 14 de diciembre de 2010, la cual es pagada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Finalmente declaró que, todo el tiempo cotizado por el actor en COLPENSIONES ha sido realizado en virtud de su vinculación laboral con entidades del sector privado, por lo tanto, la pensión de vejez reclamada a COLPENSIONES, no provendría del erario estatal y no habría una doble asignación proveniente del Tesoro Público, como lo argumenta la entidad al momento de resolver. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

Por lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones deprecadas, toda vez que, el actor se encuentra devengando dos prestaciones una por parte del FOMAG y la otra pagadera por parte de la UGPP, por lo tanto, insiste que el tiempo cotizado a Colpensiones, debe ser utilizado para el financiamiento de dichas prestaciones ya reconocidas. Además, adujo que las prestaciones que ostenta el demandante son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y demás normas concordantes. 2.3.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y, en la última, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y los interrogatorios de los accionantes. III. LA SENTENCIA APELADA La juez de conocimiento resolvió condenar a la demandada a pagar la prestación económica de la pensión de vejez a partir del 09 de agosto de 2019 en una cuantía inicial de $ 1.101.142 que deberá se indexada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE.

Así mismo, condenó a la administradora de pensiones a agar las mesadas ordinarias y una adicional desde la fecha del reconocimiento de la pensión en un retroactivo que asciende a la suma de $58.049.294. Finalmente, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 09 de agosto de 2019 y emitió condena en costas a cargo de Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que al demandante le fue reconocida una pensión gracia por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE a través de la Resolución de radicado No. 36717 de 2005; y, que a través de la Resolución No. 0996 del 14 de diciembre de 2010 la ALCALDÍA DE MONTERÍA le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FOMAG.

De otro lado, señaló que el actor efectuó cotizaciones al RPM desde el 06 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2017, cuyos aportes son distintos a los que generaron las pensiones reconocidas en el sector público, por lo tanto, bajo el precedente de la CSJ, dichas prestaciones resultan compatibles. Respecto de los requisitos de la pensión de vejez, señaló que el 16 de agosto de 2017 el actor acreditó cumplir la edad de pensión, esto es, los 62 años y que reúne un total de 1515.86 semanas cotizadas en pensión, con una última cotización que data del 30 de septiembre de 2017.

Así, concluyó que el demandante causó el derecho a la pensión el pasado 16 de agosto de 2017. Sobre el derecho al disfrute, comentó que el actor realizó diferentes solicitudes pensionales desde el 31 de agosto de 2017, por lo que a partir de dicha fecha podía disfrutar de la pensión de vejez. De otro lado, determinó un IBL de toda la vida laboral en la suma de $976.362 y sobre los últimos 10 años obtuvo $1.454.286, por lo que le resultó más favorable el último.

Por tanto, al aplicar la formula correspondiente con una tasa de reemplazo de 70.5%, obtuvo una mesada pensional de $1.025.271 para el año 2017. Frente al retroactivo pensional, indicó que el derecho a la pensión se causó el 31 de agosto de 2017 con la reclamación administrativa, no obstante, no acudió a la jurisdicción en una fecha anterior al 31 de agosto de 2020.

Así señaló, que en razón a que la demanda fue presentada el 09 de agosto de 2022, las mesadas causadas con anterioridad al 09 de agosto de 2019 se encuentran prescritas. Por tanto, el retroactivo asciende a la suma de $58.049.294. Accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 09 de agosto de 2019 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, de otro lado, negó el pago de la indexación ante su incompatibilidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación parcial respecto de la sentencia de primera instancia al señalar que: 1. Sobre la fecha de reconocimiento del disfrute de la pensión del 09 de agosto de 2019, el juzgado estableció dicha data de acuerdo con el término de prescripción trienal referente a la radicación de la demanda realizada el 09 de agosto de 2022; sin embargo, consideró que dicho conteo debió efectuarse desde el momento en que se presentó la solicitud de la pensión de vejez, esto es, el día 17 de febrero de 2022 por lo que la pensión deberá ser reconocida desde el 17 de febrero de 2019. 2.

Respecto al monto de la mesada, se determinó como IBL es establecido en los últimos 10 años de vida laboral, sin embargo, dicha liquidación sobre los salarios y el número de semanas cotizadas correspondería a un valor superior al que ha establecido el despacho; por lo que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería realizar nuevamente dicha liquidación para establecer la mesada pensional a recibir por el demandante en un monto superior al establecido por el a-quo junto con el retroactivo pensional. 3.

Señaló que, en virtud del primer reparo, el conteo a partir del cual se condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deberá se modificado en razón a la fecha del disfrute de la prestación económica. 4.2. La parte demandada por conducto de su apoderada judicial se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia al señalar que: 1.

Al actor no le asiste el derecho a la pensión de vejez solicitada en razón a que existe una incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el FOMAG, la pensión gracia reconocida por CAJANAL pagadera por la UGPP. y la que puede otorgar Colpensiones. 2. Sobre los intereses moratorios, sostuvo que no son procedentes por cuanto la administradora de pensiones no reconoció la pensión solicitada, por estar devengando el demandante dos prestaciones que resultan ser incompatibles y cubren la misma contingencia que la pensión de vejez, razón suficiente para afirmar que no se encontraba en mora del pago de mesadas pensionales. 3.

Respecto de la condena en costas, afirmó que actuó sin temeridad alguna y bajo el principio de la buena fe. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se absuelva a la administradora de pensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si erro el a-quo al considerar que existe compatibilidad pensional entre la pensión de vejez con las pensiones, vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación - Alcaldía de Montería y gracia reconocida por CAJANAL.

En caso de salir avante lo anterior, se verificará: ii) Si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez; iii) El IBL y el monto de la mesada pensional; iv) El retroactivo pensional; v) La procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, vi) La procedencia de la condena en costas de primera instancia. Para desatar los problemas jurídicos se debe partir de la inexistencia de discusión respecto del reconocimiento al demandante de un lado, de la pensión gracia a través de la Resolución No. 36717 de 2005 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL a partir del 16 de agosto de 2005 y de otro lado, que mediante Resolución No. 0996 del 14 de diciembre de 2010 la Secretaría de Educación – Alcaldía de Montería le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 17 de agosto de 2010 como docente departamental a cargo del FOMAG. 6.2.1.

De la compatibilidad pensional Conforme se observa en el plenario, al actor mediante la Resolución No. 0996 del 14 de diciembre de 2010 le fue reconocida por parte de la Secretaría de Educación de Montería pensión vitalicia de jubilación según la documental visible a folios 30 y 31 del archivo digital “01Demanda.pdf”. Ahora bien, reposa dentro del plenario relación de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES, de la cual se desprende que el actor realizó aportes para pensión en el régimen de prima media, desde el 06 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2017 según el archivo No. “06ContestacionColpensiones.pdf” adjunto al expediente digital.

Salta a la vista, entonces, que durante toda su vida laboral el accionante prestó servicios en calidad de funcionario público (docente), por esta razón, la administradora accionada concluye que las remuneraciones y prestaciones reconocidas emanan del Tesoro Público y, por tanto, no es posible reconocer la pensión de vejez que hoy reclama de ella.

Al respecto, se torna imperioso citar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que prevé: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995) Sobre el tema de la compatibilidad de la pensión de docentes, generada por servicios en el sector público con aquella surgida por servicios al sector privado, se ha pronunciado en forma reiterativa la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 2649 del 1° de julio de 2020, Rad. 76797, MP Dr Jorge Luis Quiroz Alemán, precisando: “Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL451-2013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.” De igual forma en sentencia SL2118 del 18 de mayo de 2021 Rad 83776 proferida por la misma Corporación arriba aludida, Sala de Descongestión N°2, MP Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado, argumentó: “En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.

También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones. Posibilidad, prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.” En ese mismo sentido planteó la Sala Primera de Decisión Civil-FamiliaLaboral de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 23.001.31.05.002.2017-00044-01 Folio 377-2017, que: “La actora es beneficiaria de una pensión procedente de su calidad de docente, así entonces nótese que en la Resolución No. GNR 26817 de septiembre 8 de 2016, COLPENSIONES negó el derecho pensional invocado la incompatibilidad pensional entre la pensión otorgada por el magisterio y las pensiones o indemnizaciones del sistema general de pensiones, pero no comparte esta sala lo planteado por la administradora de pensiones en la citada resolución y en lo esbozado por el vocero judicial en la alzada, dado que de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha expresado que nada impide que el afiliado del ISS hoy COLPENSIONES pueda acceder a la pensión de vejez aun cuando devengue pensión de jubilación oficial, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes, además provienen de rubros distintos de ahí que no se vulnere lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, por ende no es factible que las administradoras de pensión nieguen con el aludido argumento, reconocimiento de una pensión debidamente constituida y en este caso la indemnización sustitutiva de vejez, de esto es pertinente la sentencia de la CSJ SL-451 de 2013, radicación 41001 proferida el 17 de julio del año 2013.

Así las cosas, es claro que el demandante devengue una pensión proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual proviene de un rubro totalmente distinto a aquello que se devenga en virtud de los aportes efectuados a COLPENSIONES por ende es factible que una vez suplidos los requisitos pueda acceder al derecho pensional del Sistema General del Pensiones administrado por COLPENSIONES”.

Comoquiera que está debidamente acreditado con el acto administrativo por medio del cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, que tuvo su origen en su condición de docente del sector público al servicio del Municipio de Montería, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada ante Colpensiones surge de los servicios prestados a diferentes instituciones bajo asignaciones realizadas al RPM que no provienen del tesoro público, no resultan incompatibles las referidas prestaciones como lo anuncia la administradora demandada.

Ahora bien, en lo que respecta a la pensión gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL a través de la Resolución No. 36717 de 2005, se debe precisar que esta prestación tampoco resulta incompatible con la pensión de vejez deprecada, comoquiera que dicha prestación se reconoció en virtud de la Ley 114 de 1913 y la Ley 33 de 1985, así por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se encuentra excluida del sistema general de pensiones.

Tal posición fue definida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral sentencia SL3108 de 2023: “Igualmente, se advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión que reconoció Cajanal y las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la indemnización sustitutiva en mención, pues aunque la prestación que concedió Cajanal es de origen legal, esta corresponde a la «pensión gracia» establecida en la Ley 37 de 1933 por el tiempo que laboró como docente del Distrito de Bogotá, que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está excluida del sistema general de pensiones, como se explicó en casación.” En conclusión, resulta compatible la pensión de vejez solicitada por el demandante con las prestaciones económicas que percibe por medio del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP. 6.2.2.

De la pensión de vejez Solicita el actor el reconocimiento de la pensión de vejez por la entidad demandada en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que prevé: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes” Así las cosas, partiendo de la fecha de nacimiento del demandante, que lo fue el 16 de agosto de 1955, se detalla que los 62 años los alcanzó el 16 de agosto de 2017, y en cuanto a las semanas mínimas requeridas, basta examinar la historia laboral emitida por COLPENSIONES que da cuenta de haber cotizado un total de 1.515,86 semanas entre el 06 de febrero de 1978 y el 30 de septiembre de 2017, por lo que no hay duda que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, es merecedor de la pensión de vejez que depreca a cargo de la administradora de pensiones a partir del 31 de agosto de 2017, fecha en que solicitó el derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En el mismo sentido se destaca que, acorde con el número de semanas cotizadas es viable extraer el IBL acorde con el total de la vida laboral o los últimos diez años, por permitirlo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandante supera las 1250 semanas de cotización. 6.2.3. Del IBL y la liquidación de la primera mesada pensional En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada y en consideración a que la liquidación del IBL fue un punto discutido por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala determinará el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente.

Así entonces, respecto del Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, señaló que este se determina con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” o “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Igualmente que, para obtener la tasa de remplazo, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que señala lo siguiente: “Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Aplicado lo anterior al presente asunto, en lo que se refiere al número de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que, según la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 13 de octubre de 2022 arroja un total de 1.515,86 semanas cotizadas, que se traducen en 1.523,86 semanas teniendo en cuenta los meses con días calendario, cifra última que fue tomada para efectuar la correspondiente liquidación por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial que obrará como parte integra de esta sentencia. De otro lado, se pone de presente que si bien el demandante manifestó su inconformidad respecto de la liquidación del IBL obtenida por el a-quo aduciendo en consecuencia que dicho valor debía ser superior; lo cierto, es que no refirió las razones legales o jurídicas sobre ello, motivo por el cual la Sala únicamente efectuará las operaciones aritméticas correspondientes al caso del demandante de acuerdo con la liquidación efectuada por el grupo liquidador de la Rama Judicial.

Así las cosas, se encuentra que el IBL de toda la vida laboral del demandante corresponde a la suma de $976.994,63, mientras que el IBL de los últimos 10 años de cotización asciende a la suma de $1.473.609,86, esto es, el más favorable al demandante. En lo que respecta a la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta que el demandante cuenta con más de 1.300 semanas, es decir, 1.523,86 por lo que la tasa de reemplazo se incrementará al 70,5%, pues el actor reúne un total de 223.86 semanas adicionales a las 1.300 por lo que obtendría un 6% adicional de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme se desprende de la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial tomando para el efecto el Ingreso Base de Liquidación de $1.473.609,86, el cual al ser dividido entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2017, que es de $737.717,00, arroja como resultado de la operación aritmética un 2,0, lo cual multiplicado por 0,5 deja un valor de 1,0, que al ser restado al 65.5% (porcentaje mínimo de donde parte la pensión), arroja un 64,5% que al sumar el 6% (porcentaje de incremento) correspondería como tasa de reemplazo el 70,5%, que multiplicado por el ingreso base de liquidación de $1.473.609,86, deja una mesada pensional a partir de 2017 en la suma de $1.038.895,00.

Por lo anterior, se concluye que la primera mesada pensional obtenida por esta Judicatura es en efecto superior a la calculada por el juzgador de instancia en $1.025.271, de manera que sobre este punto el reparo efectuado tiene la vocación de prosperar, en tanto que se revocará el numeral 2° de la sentencia apelada para declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en una cuantía de $1.038.895,00 a partir del año 2017; y no a partir del 09 agosto de 2019 como lo dispuso el a-quo en el numeral en mención. 6.2.4.

Del retroactivo pensional Se duele el demandante que el juzgado de instancia estableció el pago de la pensión a partir del 09 de agosto de 2019, en atención al término de prescripción trienal por haber radicado la demanda el día 09 de agosto de 2022; por lo tanto, consideró que dicho conteo debió efectuarse desde el momento en que se presentó la solicitud de la pensión de vejez, esto es, el día 17 de febrero de 2022 por lo que la pensión deberá ser reconocida desde el 17 de febrero de 2019.

Al respecto, dentro de la obiter dicta la juez a-quo señaló que el derecho a la pensión se causó el 31 de agosto de 2017 con la reclamación administrativa, no obstante, no acudió a la jurisdicción en una fecha anterior al 31 de agosto de 2020. Por tanto, consideró que si la demanda fue presentada el 09 de agosto de 2022, las mesadas causadas con anterioridad al 09 de agosto de 2019 se encuentran prescritas.

Sobre el tópico no existe discusión en que la reclamación administrativa interrumpe la prescripción por una sola vez; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha situación no se presenta cuando la prestación económica es periódica o de tracto sucesivo, así lo recordó la sentencia SL 2915-2023 de la siguiente manera: “(…) respecto de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251;

CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), que dicha petición interrumpe el cómputo de la prescripción por una vez. Y en sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, esto sí, únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.” (Negrilla por fuera del texto) En virtud de lo expuesto, revisado el expediente administrativo allegado al proceso se verifica que el demandante presentó diferentes reclamaciones así: 1.

Reclamación del 31 de agosto de 2017 resuelta mediante la Resolución SUB 212187 del 29 de septiembre de 2017 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Contra el acto administrativo, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 18 de octubre de 2017 que fue resuelto mediante las Resoluciones No. SUB 244840 del 31 de octubre de 2017 y No. DIR 20465 del 15 de noviembre de 2017 que confirmaron la decisión inicial adoptada. 2.

Reclamación del 17 de julio de 2018 resuelta mediante la Resolución No. SUB 210467 del 08 de agosto de 2018 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 3. Reclamación del 22 de enero de 2019 resuelta mediante la Resolución No. SUB 105224 del 02 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 17 de junio de 2019, resuelto en las Resoluciones No. SUB 185044 del 15 de julio de 2019 y No. DPE 7562 del 08 de agosto de 2019 que confirmaron lo decidido inicialmente. 4.

Reclamación del 17 de febrero de 2022 resuelta con la Resolución SUB 160055 del 13 de junio de 2022, negando el reconocimiento de la pensión de vejez. A partir del anterior recuento, se estima que al 09 de agosto de 2022, fecha en la que instauró la demanda ordinaria laboral, no estaban prescritas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto.

No obstante, si bien incurrió en error la juez de conocimiento al establecer la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 09 de agosto de 2019; lo cierto, es que el punto de la apelación presentado por el demandante, se centró en afirmar que la prescripción trienal opera para las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2019, en virtud de la petición que elevó el 17 de febrero de 2022.

Así las cosas, en virtud a que el grado jurisdiccional de consulta únicamente opera en favor de Colpensiones, solamente se efectuará el cálculo del retroactivo pensional desde 17 de febrero de 2019 aspecto controvertido por el apelante. Sobre esto, cabe memorar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.” Por tanto, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial, se obtuvo que el retroactivo pensional asciende a la suma de $64.894.498,00, como se muestra a continuación: Así las cosas, ante la prosperidad del reparo se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de establecer que el retroactivo pensional asciende a la suma de $64.894.498,00. 6.2.5.

De los intereses moratorios Sobre la procedencia de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dicha norma dispone lo siguiente: “Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Acorde con esta norma, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior toda vez que se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL11897-2016, en la que expuso: “Ahora bien, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, se orientaba a que debían ser impuestos cuando se presentara retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. Basta traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, para ilustrar ese criterio: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL704-2013, atenuó esa posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia». En sentencia SL 1021-2023, la referida Corporación señaló: “(…) en materia de seguridad social estos proceden únicamente por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de pensiones o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional, lo que en este caso no acontece.” (Negrilla por fuera del texto) Finalmente, en Sentencia SL 521-2022 se indicó lo siguiente: “Igualmente, es menester resaltar que, si bien esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la sentencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, como sucede en este caso.” (Negrilla por fuera del texto) Lo anterior para concluir que, es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin importar la buena o mala fe de COLPENSIONES en su negativa al reconocimiento del derecho e independientemente de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional; en ese sentido no erró la juez de primera instancia al imponer los mencionados intereses.

Sin embargo, conforme con el reparo efectuado por la parte apelante, los mismos se encuentran causados a partir del 17 de febrero de 2019, por lo que se modificará la decisión en este punto. 6.2.6. De la condena en costas en primera instancia contra Colpensiones Frente a este aspecto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló que “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES será confirmada. 6.3. Costas En atención a las resultas de la alzada y la réplica de la parte demandada, se impondrán costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada para en su lugar, DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2017 en cuantía de $1.038.895,00.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que el retroactivo pensional asciende a la suma de $64.894.498,00.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero de 2019 hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado.

QUINTO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado