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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARLOS ELIECER SALAZAR vs COLPENSIONES (Retro PInvalidez-no hay pago incapacidades a la PCL-cost Cooponencia

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 DE ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 08, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ELIECER SALAZAR MARQUEZ en contra de COLPENSIONES. bajo radicación 760013105-009-2023-00579-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 030 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Jugado 9° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a CARLOS ELIECER SALAZAR MARQUEZ retroactividad de la pensión de invalidez de origen común del 02 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de 2023, prestación reconocida a través de la Resolución SUB 320382 del 18 de noviembre de 2023, en cuantía de un salario mínimo.

CONDENA a pagar la suma de $27.798.241,80, por concepto de retroactivo del 02 de diciembre de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2023. AUTORIZA DESCONTAR aportes en Salud. CONDENA al pago de los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de noviembre de 2023, los cuales, se cancelarán a la tasa máxima, vigente a la fecha en que se realice el pago del retroactivo por concepto de pensión de invalidez, adeudado.

COSTAS a cargo de la parte accionada. CONSULTESE La presente sentencia, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 815 del 20 de septiembre de 2024, recibiéndose en el despacho el 23 de septiembre de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Apelación Demandado: me permito presentar recurso apelación contra la sentencia dado que se reconoce una pensión de invalidez efectivo a partir del primero de diciembre del 2023, ya que si bien es cierto aporta certificación de incapacidades pedidas por la nueva EPS, la misma no cuenta con relación de incapacidades pagadas efectivamente, Es por ello que mi representa al momento reconocer dicha invalidez lo ajusto de conformidad con las reglas aplicables y el valor mínimo o máximo de la pensión y la documentación que se relacionó para la para dicha reclamación, obrando así de buena fe.

Me opongo a la condena en cosas y agencia en derecho, pues el actuar de mi representa, la negativa se ajustó a las previsiones legales y por ello el actor quién debe ser condenado en costas y agencias. Mi representa, reconoce dicha pensión teniendo en cuenta la última calificación que fue superior al 50%. Así las cosas, solicito respetuosamente al honorable tribunal Sala laboral, absuelva a mi representada de cada una de las condenas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 08 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración de su PCL, sin que exista CARLOS ELIECER SALAZAR MARQUEZ en contra de COLPENSIONES justificación normativa ni jurisprudencial para desconocer los derechos pensionales causados, menos cuando no existe pago de incapacidades para la fecha de estructuración de la invalidez.

Manifiesta el fondo apelante haber concedido la pensión de invalidez conforme la información reportada por la EPS sobre la existencia de incapacidades reportadas, actuando conforme a derecho y de buena fe, de ahí que tampoco proceda la condena en costas, que si deben imponerse al actor. Adentrada la Sala en la resolución del asunto, se advierte no ser motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de la actora, con PCL del 54,63%, ii) que la fecha de estructuración de la PCL es del 02 de diciembre de 2021, conforme se acepta en la resolución reconocedora del estatus de pensionado, pero se ordena su pago a partir del 01 de diciembre de 2023 bajo el argumento sin justificación jurídica contundente, de que el actor “ya que si bien es cierto aporta certificación de incapacidades pagas expedida por NIUEVA EPS del 10 de abril de 2023,también lo es que la misma no cuenta con la relación de las incapacidades pagas efectivamente.” (págs. 44, 46, 48 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado).

Teniendo de presente la información anterior y, revisada la resolución de noviembre de 2023, queda vista la aceptación por la AFP demandada el hecho de haberse obtenido el estatus de pensionado con el cumplimiento de los requisitos pensionales con la estructuración de la invalidez del 02 de diciembre de 2021 (pág. 46 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado); reconociendo en ese mismo acto administrativo, que cuenta con la certificación de pago de incapacidad expedido por la EPS, pero no entiende la Corporación, por qué se desconoce la información que de dicho documento se desprende, procediendo entonces ordenar el pago de mesadas con inclusión en nómina.

Revisado por la Sala el expediente, se cuenta con certificación de la NUEVA EPS1 en la cual se registran todas y cada una de las incapacidades que le han sido expedidas al actor, siendo la última la del 26 de marzo de 2017,y si bien dicha certificación no refiere de esas incapacidades, el valor pagado frente a ellas, es lo cierto que la última incapacidad es de marzo de 2017, mientras que la fecha de estructuración de la invalidez es en diciembre de 2021, cuatro años después de la última incapacidad expedida, de ahí que no exista forma de entender incompatibilidad alguna para que el pensionado reciba el pago de las mesadas que se generaron desde la estructuración de la invalidez.

Luego, tal y como lo concluyó la instancia, y lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa en conjunción con los requisitos de PCL y el de semanas, lo razona la literalidad del art. 40 por medio del cual se ordena darse retroactivamente su pago desde que se produzca la invalidez. Así las cosas, no hay duda de la existencia del retroactivo pensional desde la fecha dispuesta por el juzgado 02 de diciembre de 2021, sobre las 13 mesadas conforme el AL 01 de 2005 y sin prescripción por ser radicada la demanda el 04 de diciembre de 20232, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS.

Sobre la improcedencia de la condena en costas a la demandada, no puede ser otro resultado que la aplicación del art. 365 CGP que dispone la imposición de condena en costas a las vencidas en juicio, quienes pese a afirmar ser diligente de buena fe en todas las actuaciones administrativas, se opuso a las pretensiones de la demanda, excepciono y se resolvió desfavorablemente el proceso, siendo así resaltar que las costas procesales no califican el actuar de buena o mala fe que tengan las partes por fuera del trámite procesal.

Son las anteriores razones suficientes para despachar desfavorablemente los motivos de alzada de la demandada. 1 2 pág. 32-39 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado 04ActaReparto; cuaderno juzgado 2 CARLOS ELIECER SALAZAR MARQUEZ en contra de COLPENSIONES COOPONENCIA DRA YULI MABEL SANCHEZ QUINTERO. Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el señor Carlos Eliecer Salazar, nació el 18 de mayo de 1963, que mediante Dictamen No. 6481670-23881 del 02 de diciembre del 2022 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA acreditó un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en 54.63%, con fecha de estructuración el 02 de diciembre de 2021, y que hoy se encuentra en condición de pensionado por parte de Colpensiones.

En esta línea, una vez teniendo claridad de lo que no es discusión, la Sala procederá a realizar el cálculo del valor correspondiente al retroactivo teniendo como fecha inicial el 2 de diciembre de 2021 día que determinó la de estructuración de la PCL y el otro extremo el 30 noviembre de 2023, fecha en la cual se concedió el derecho y la inclusión en la nómina de Colpensiones para el pago mensual de la mesada pensional de invalidez; adicional se tendrá que el número de mesadas es de 13 y valor a pagar se calculó en 1 smlmv.

Así las cosas, la Sala una vez habiendo realizado los cálculos encuentra que lo condenado por parte del A quo, se encuentra levemente por encima de lo hallado en esta instancia y toda vez que se está realizando el estudio en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y que el valor es inferior, se modificará el numeral tercero de la sentencia, en lo relacionado al valor del retroactivo fijándose en $27.489.129,40. 3 Respecto a los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tienen como finalidad resarcir la mora en el reconocimiento pensional; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus reiterados pronunciamientos, como la CSJ SL787-2013, a través de la cual se determinó que no habrá lugar al pago de este concepto cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528- 2014); además, cuando la negativa se fundó en la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, «y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ 5L787-2013); y por último, cuando a la fecha de solicitud de la solicitud de la prestación, el afiliado no reúne el número de semanas para obtener el derecho pensional (CSJ SL2590-2020), al revisar por parte de esta sala no se presentó alguna de estas causales para la negativa, por tanto se reconoce el pago de intereses moratorios, sin embargo, esta sala entra a estudiar lo relacionado a la fecha desde la cual el A quo los reconoció según el numeral quinto de la sentencia. Por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema. En el presente asunto, se trata de una pensión de invalidez, por lo que el fondo contaba con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

La solicitud fue presentada el día 12 de julio de 2023 (doc 03anexos folio 40) y la misma fue contestada mediante resolución SUB 320382 del 18 de noviembre de 2023 (doc 03anexos folio 43), de tal forma que se sobrepasó el tiempo, por tal motivo bien hizo el juzgador de instancia al condenarlos desde el 13 de noviembre de 2023, debiendo confirmarse el numeral quinto de la sentencia apelada y estudiada.

CARLOS ELIECER SALAZAR MARQUEZ en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral segundo en lo atinente al valor del retroactivo el cual se fija en $27.489.129,40 por las razones ya expuestas. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 3