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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-05-003-2020-00042-01 AutoResuelveSolicitudReconocePersoneria Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-003-2020-00042-01 Demandante: FABIO TOVAR PÉREZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Proceso: ORDINARIO LABORAL En atención a que la renuncia al poder presentada por el doctor YEUDI VALLEJO SÁNCHEZ apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, reúne los presupuestos del artículo 76 del C.G.P., al estar acompañada de la comunicación enviada al poderdante, se aceptará. De otro parte, el abogado FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO representante legal de REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., aportó poder general conferido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante escritura pública No. 5034 de 28 de septiembre de 2023 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, solicitando reconocimiento de personería para actuar en el asunto.

Mandatario, que, a su vez, requirió que en previsión del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se declare la terminación del proceso, “por carencia de objeto”, en tanto la norma otorga la posibilidad a los afiliados de solicitar el traslado de régimen pensional, y en esa medida resulta inane continuar con el trámite del litigio. Al corroborar, que en términos del inciso 2 del canon 75 ibidem, REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., tiene como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos, se le reconocerá personería jurídica para actuar a través de su representante legal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Frente a la petición del fondo pensional, aparte de advertir que la norma señalada, no impone a este Despacho la carga de ordenar la terminación del proceso, oportuno, deviene recordar, que las causales para que ese acto procesal tenga lugar, están taxativamente en la Ley, y en todo caso, depende de la voluntad de las partes; razón por la que se negará lo solicitado, por no ser de resorte de esta judicatura.

Así mismo, el demandante, a través de memorial remitido vía correo electrónico, solicitó que se tome decisión de segunda instancia, indicando que tiene 69 años de edad, se encuentra desempleado y enfermo; para el efecto, anexó historia clínica, que reporta “fractura de la epífisis inferior de la tibia, traumatismo del pie y del tobillo, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis” de 7 de marzo y 8 de mayo de 2024.

Al respecto, es preciso recordar que conforme las reglas del artículo 73 del C.G.P., aplicable al asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S., el solicitante debe comparecer al proceso por conducto de apoderado legalmente autorizado; no obstante y en vista que se trata de un asunto con incidencia en sus garantías fundamentales, se advierte al demandante que el Despacho resuelve los procesos judiciales a su cargo, conforme lo disponen los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998 que reza que: «Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)».

Aunque no se desconoce la obligación prevista en el artículo 48 del C.P.T.S.S., de lograr la adopción de medidas que garanticen los derechos de las partes y la agilidad de los procesos, además de la situación personal del actor; no menos importante resulta, que la promiscuidad de la Sala exige atender, además de los asuntos laborales, los de especialidades civil y de familia, las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, apelaciones de autos y sentencias de procesos de responsabilidad penal para adolescentes, y para todos ellos los términos 2 41001-31-05-003-2020-00042-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público corren simultáneamente, desplegándose con la mayor prontitud posible ante la complejidad de las ocupaciones encomendadas.

Así entonces, deberá esperar su turno (196 de 435) conforme el orden de llegada de los procesos al Despacho en apelación de sentencia laboral, y estar atento ante cualquier eventualidad, o decisión que se notificará por intermedio de la secretaria de Sala. Por lo que se, DISPONE:

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado YEUDI VALLEJO SÁNCHEZ quien venía ejerciendo la representación judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por acreditarse los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., a través de su representante legal y abogado FABIO ERNESTO SÁNCHEZ PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.380.264 y portador de la tarjeta profesional No. 236470 del C.S. de la J., en los términos y con las facultades conferidas.

TERCERO: NEGAR la solicitud invocada por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por las razones expuestas.

CUARTO: NEGAR la petición presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 41001-31-05-003-2020-00042-01 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f750d9f3d76b8781e2aa8108d11d8a22f4f70ace9dc9b117846a67b56ce7386 Documento generado en 28/10/2024 11:07:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica