REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO CONCORDATO - LIQUIDACIÓN Expediente N° 23555318900120030002203 FOLIO 258-25 Montería, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto adiado doce (12) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Del Circuito Planeta Rica, Córdoba, dentro del proceso Concordato – Hoy Reorganización Empresarial, adelantado por RODRIGO DE JESUS GOMEZ TORO contra ACREEDORES DE RODRIGO DE JESUS GOMEZ TORO.
I. EL AUTO APELADO En el auto objeto de apelación, se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble No. 148-30948 de la ORIP de Sahagún presentada por la señora FANNY ESTER GÓMEZ PEÑA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REQUERIR al liquidador del presente proceso que, conforme sus facultades y obligaciones, proceda a iniciar el trámite de corrección que trata el artículo 39 del Estatuto Registral, en lo que respecta al levantamiento de embargo e inscripción de la compraventa anotada en el acápite motivo de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la ORIP de Sahagún para que, dentro de sus competencias, inicie el trámite para establecer la posible corrección anotada.
CUARTO: RELEVAR al señor GUILLERMO NIETO CARVAJAL como secuestre del bien inmueble identificado con FMI No. 148-30948 y ENTREGAR la administración del mismo al liquidador del presente proceso. Por secretaria. deberán emitirse los oficios de rigor e infórmese al último la existencia de la presente oposición. El señor GUILLERMO NIETO CARVAJAL contará con el término de 3 días para ello y deberá presentar informe final de su gestión.” En lo esencial para resolver la decisión adoptada la servidora judicial aplicó lo contemplado en el artículo 144 de la ley 222 de 1995 que señala en su tenor: "En cualquier estado del trámite del concordato ( ) de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias." en concordancia con el articulo 54 de la ley 1116 de 2006, que señala "las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes ( )" de igual modo, dio aplicación al numeral 3 del articulo 4 del CPACA, y el articulo 39 del estatuto registral.
Adujo en lo fundamental que la medida cautelar se profirió por la transferencia del bien por parte del deudor a un tercero, pese a que conocía que le estaba prohibido por disposición de la ley, solicitando a la oficina de registro, además, a espaldas del despacho, el levantamiento de la medida. Igualmente, porque la entidad registral sin requerimiento previo al despacho aplicó una norma que no era procedente en la actuación por encontrarse en etapa de liquidación, esto es, el bien no estaba a disposición del deudor sino de la masa liquidataria.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente considera que la señora juez erró en la valoración de las pruebas documentales que presentaron mencionando así que en ellas se demuestra que el inmueble no le pertenece al ejecutado señor Rodrigo De Jesús Gómez Toro, asimismo, que son pruebas sólidas y convincentes.
En este orden de ideas, el apelante fundamenta lo expresado en el numeral uno inciso segundo del articulo 593 del C.G.P. que en su tenor dice “si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a peticion de parte ordenará la cancelación del embargo” de este modo, observa que se omitió tal precepto al no cancelar el embargo, “sobre un bien que no pertenece al ejecutado”.
Manifiesta el profesional del derecho, si se decreta una medida cautelar sobre bienes que no pertenecen al deudor, generaría un perjuicio injustificado al propietario legal del bien y explica que daría lugar a revocar la medida cautelar. Finalmente, solicita que se revoque el auto de fecha 12 mayo de 2025 mediante el cual se niega la solicitud de cancelación de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 148-30948 de la ORIP de Sahagún – Cordoba, por no ser propiedad del ejecutado.
III. CONSIDERACIONES II.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: decisión adoptada por la señora juez de instancia, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 148-30948 de la ORIP de Sahagún, se encuentra ajustada a derecho.
III.III. Solución al Problema Jurídico. En lo que interesa para resolver el recuro de alzada, el apoderado de la parte recurrente afirmó que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 148-30948 de la ORIP de Sahagún, no le pertenece al señor RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ TORO, y que por tanto no puede permanecer afectado a dicho proceso liquidatario.
Ahora bien, la decisión de primera instancia se respaldó en el marco normativo de la Ley 1116 de 2006, norma especial que regula los procesos de insolvencia empresarial, incluidos los de liquidación judicial, antes denominados concordatos. particularmente, el artículo 54 de dicha ley dispone que “las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes del deudor continuarán vigentes” en el transcurso del trámite liquidatario.
Esto quiere decir que cualquier actuación tendiente a sustraer bienes del patrimonio del deudor o de la masa liquidataria, sin el control y autorización del juez del proceso, se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico. Concretado lo anterior, es dable señalar que las medidas cautelares son herramientas procesales, estatuidas por el legislador, con la finalidad de proteger los derechos e intereses de personas y entidades durante un proceso judicial, pues estas evitan la consumación de los daños y perjuicios que pueden sufrir las partes, a causa del paso injustificado del tiempo -Periculum in mora- pues así, se asegura de forma anticipada la materialización de la sentencia, siempre que exista apariencia de buen derecho para su imposición. La doctrina patria y extranjera ha clasificado las medidas cautelares bajo diferentes criterios, pese a lo anterior, en esta oportunidad se definen en atención al tratamiento legal que reciben, nominadas e innominadas, las primeras son las que se encuentran expresamente mencionadas y definidas en la legislación adjetiva, de suerte que para su adopción no hay que hacer otra cosa que aplicar la regulación establecida.
Las innominadas, por el contrario, son las que carecen de regulación, situación legal que no las descalifica, antes bien, conminan a la autoridad judicial para que se encargue de su elaboración, siempre que sean necesarias para salvaguardar los intereses de las partes dentro del proceso. En ese orden de ideas, tal como lo indicó la funcionaria de primera instancia, el bien inmueble de cuya cancelación de embargo solicitan, fue transferido por el deudor el 1 de agosto de 2024, fecha posterior a la apertura del proceso de liquidación judicial, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 1116 de 2006.
Aun cuando la señora Fanny Ester Gómez Peña figura como titular registral del inmueble, no puede desconocerse que dicha adquisición ocurrió en medio de un proceso concursal en trámite, lo cual impone una carga de diligencia especial al adquirente. Esta diligencia mínima, conforme al principio de buena fe y al deber de verificación registral, exige que el comprador examine no solo el estado jurídico del bien, sino también los procesos judiciales en los que el vendedor se encuentra incurso, máxime cuando estos son de pública consulta.
Lo anterior se encuentra en armonía con la finalidad general del proceso de liquidación, establecida en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, que señala la finalidad del proceso de liquidación la cual "persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.” Permitir el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes que fueron enajenados en el curso del proceso atentaría contra los fines mismos del procedimiento, pondría en riesgo la integridad de la masa, y afectaría los derechos de los acreedores.
Precisamente por ello, la juzgadora actuó en el marco de sus competencias al mantener la medida de embargo, reconociendo que la compraventa posterior a la inscripción original del embargo resultó ser, en apariencia, un acto dirigido a sustraer el bien de la garantía colectiva. Por ende, considera la magistratura no puede prosperar la pretensión del apelante y cancelar la medida cautelar, pues ello implicaría validar un acto que la misma ley prohíbe en contextos de liquidación, y que contravendría los principios rectores del proceso concursal.
Por tanto, si bien mediante resolución No. 011 se levantó la cautela so pretexto de haber transcurrido más de diez años conforme la ley 1579 de 2012, debe tenerse en cuenta que, esa norma no es aplicable, por ser norma general, y la medida decretada sobre el bien es de carácter especial en atención a la naturaleza y finalidad del proceso de concordato, hoy organización. También es oportuno precisar que, a pesar de haberse levantado la medida, el señor registrador ordenó dicha cautela, dejando de manera tácita sin efectos la resolución anterior; por tanto, si bien el señor registrador ordenó el levantamiento de la medida, a juicio de la sala, por petición de quien no estaba legitimado, pues el bien cautelado en el proceso, correspondía a la masadel asunto en etapa de liquidación, posteriormente, la dejó sin efectos, al inscribir nuevamente la cautela ordenada.
Lo anterior, encuentra sustento además en el mandato del articulo 17 parágrafo 2 Ley 1116 de 2006, que dispone “A partir de la admisión del proceso de insolvencia; de realizarse cualquiera de los actos que hace referencia el presente articulo sin la respectiva autorización, será ineficaz ( )”; en armonía con el articulo 54 de la ley 1116 de 2006 que establece “las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.” En ese orden de ideas, se mantendrá la cautela ordenada por la señora juez en auto de fecha 26 de julio de 2024 y acatada por el señor registrador en la anotación número once.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la decisión de la Juzgadora. III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de origen, fecha, y contenido, reseñados en el preámbulo de esta providencia, conforme lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen