REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 Accionante DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Accionados Fiscalía 03 Especializada de la Unidad Especializada de Barranquilla – Atlántico Derecho invocado Debido proceso y Acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 382 Barranquilla - Atlántico, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por la doctora ESTEFANÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, en su calidad de apoderado judicial de DIANA CORPORACIÓN S.A.S., contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) Fiscalía 04 Seccional de Magangué – Bolivar, (iv) la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, y a (v) la FISCALÍA 04 DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS DE LA UNIDAD Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: CONTRA LA FE PÚBLICA, Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO, SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, (vi) FISCALÍA 07 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, (vii) EDGAR FRAGOSO VERGARA y (viii) JAIME CASTAÑEDA; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
HECHOS: La parte actora expuso que la actuación tiene origen en una denuncia presentada el 9 de febrero de 2024 por los presuntos delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, falsedad personal y estafa, derivados de un esquema mediante el cual una persona identificada como Jairo Sarmiento se hacía pasar por gerente de ventas de DICORP y utilizaba de forma fraudulenta la marca Arroz Diana y documentación de la sociedad ARROZ DIANA EF S.A.S. para engañar a terceros y obtener dinero.
Indicó que posteriormente se presentó una ampliación de denuncia por hechos similares ocurridos en Fusagasugá, los cuales evidenciaban un mismo modus operandi atribuido presuntamente a Edgar Fragoso Vergara. Señaló que aportó múltiples elementos materiales probatorios, formuló sugerencias al programa metodológico, solicitó entrevistas, promovió la conexidad de investigaciones y mantuvo comunicación constante con las distintas fiscalías que conocieron el asunto.
No obstante, afirmó que las órdenes impartidas a policía judicial no se ejecutaron, las solicitudes elevadas no recibieron respuesta efectiva y la investigación permaneció sin avances sustanciales. 2 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: Manifestó que, pese a que la actuación fue conexada en marzo de 2025 a una investigación más amplia adelantada en Barranquilla, y aunque funcionarios de la Fiscalía le informaron que existían elementos suficientes para solicitar una orden de captura e imputar cargos al presunto responsable, desde mayo de 2025 no se registran actuaciones investigativas relevantes ni se ha suministrado información sobre el estado del proceso.
Agregó que desde que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación en noviembre de 2025, no ha sido posible establecer un canal de comunicación efectivo con el Despacho. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la prolongada inactividad procesal, la ausencia de decisiones de fondo, la falta de respuesta a las solicitudes formuladas y el riesgo de prescripción de la acción penal constituyen una mora judicial injustificada que afecta gravemente los derechos de DICORP como víctima. • PRETENSIONES Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene: “2.
Se DECLARE que la Accionada está violando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la mora injustificada en la que ha incurrido para dar inicio al proceso penal. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso 3.
Se ORDENE a la Accionada que dentro de los diez (10) días calendario siguientes, tome una decisión de fondo con relación a la Indagación. 4. Se ORDENE a la Accionada que garantice un canal de comunicación efectivo con DICORP y sus apoderadas de confianza, atendiendo a las peticiones que se envíen, dentro de los términos de ley. 5. Se ORDENE a la Accionada que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal del establecimiento de comercio de ARROZ DIANA EF S.A.S., en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Las demás decisiones y órdenes que considere pertinentes para proteger los derechos fundamentales de DICORP.”
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES 03 ESPECIALIZADO ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FISCALÍA DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA ADOLFO MARIO CABARCAS CASTRO, en calidad de Fiscal, informó que la noticia criminal con radicado 080016001257201904346 fue asignada a su Despacho el 29 de mayo de 2023, por remisión de la Fiscalía 04 Local del Grupo de Estafas.
Precisó que, aunque en la constancia de remisión se planteó que los hechos podrían adecuarse al delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 327 del Código Penal, tras revisar las actuaciones concluyó que la conducta correspondía al delito de estafa ejecutada de forma continua 4 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: contra varias víctimas en diferentes departamentos, entre ellos Cesar y Magdalena.
Señaló que la noticia criminal fue inicialmente creada por el delito de estafa y que, en razón de la controversia sobre la competencia para conocer del asunto, se promovió un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico mediante la Resolución No. 0392 del 29 de agosto de 2023, decisión que dispuso mantener el conocimiento de la actuación en cabeza de la Fiscalía 04 Local de la Unidad de Patrimonio Económico.
En cumplimiento de dicha determinación, indicó que la actuación fue retirada de su despacho y registrada la correspondiente salida en el sistema SPOA, para lo cual allegó copia de la resolución que resolvió el conflicto de competencia. • FISCALÍA 4 ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en calidad de Fiscal, informó que fue designado mediante Resolución No. 0038 del 10 de febrero de 2025 para prestar apoyo dentro de la noticia criminal NUNC 080016001257201904346.
Precisó que, entre el 17 de febrero y el 22 de mayo de 2025, adelantó la revisión integral del expediente y del material probatorio disponible, promovió y tramitó la solicitud de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos y las actuaciones relacionadas con su control de legalidad posterior, recopiló y analizó elementos materiales probatorios e información relevante para la toma de decisiones, sostuvo reuniones de 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso trabajo con apoderados e intervinientes y efectuó la valoración jurídica y probatoria de los insumos recaudados, con el propósito de estructurar una decisión de fondo acorde con el estado procesal de la actuación. Agregó que disfrutó vacaciones entre el 3 y el 27 de julio de 2025 y que, posteriormente, mediante Resolución No. 0307 del 28 de agosto de 2025, fue adscrito a la Fiscalía 04 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional Atlántico, circunstancia que puso fin a su intervención como fiscal de apoyo.
Finalmente, sostuvo que durante el tiempo en que participó en la investigación actuó con diligencia e impulsó las actuaciones investigativas que correspondían dentro del ámbito de sus competencias. • FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DELEGADO DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO JOHNNY MIGUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en calidad de Fiscal, informó que la actuación identificada con SPOA No. 080016001257201904346 ingresó a su carga laboral apenas dos días antes de la rendición del informe, razón por la cual manifestó no contar con el tiempo suficiente para efectuar un estudio integral del expediente ni adoptar una postura jurídica frente a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que advirtió inconsistencias entre los hechos descritos en la tutela y la información registrada en la noticia criminal, pues mientras la accionante afirma que la denunciante es DIANA CORPORACIÓN S.A.S. (DICORP), en el sistema SPOA aparece como denunciante la sociedad 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso ULTRACEM S.A.S., empresas que desarrollan actividades comerciales diferentes.
Asimismo, señaló que existen dudas respecto de la presunta conexidad mencionada por la accionante, toda vez que no encontró elementos que permitieran establecer que esta se hubiera materializado efectivamente, por lo que considera posible la existencia de varias actuaciones independientes en distintas ciudades del país. Finalmente, expresó que desconoce los pormenores del asunto debido a la reciente asignación de la actuación a su despacho y, por tal motivo, se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia del amparo solicitado, limitándose a remitir copia de la noticia criminal para que el Tribunal adopte la decisión que estime ajustada a derecho. • FISCALÍA 04 SECCIONAL DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) YEISON FABIÁN CRUZ GARCÍA, en calidad de Fiscal, mencionó que su despacho conoció de la noticia criminal No. 110016000049202435763 en etapa de indagación y que, según el sistema SPOA, esta se encuentra en estado inactivo desde el 10 de marzo de 2025 por razón de una acumulación derivada de conexidad procesal.
Precisó que, al revisar el expediente digital, constató la existencia de una constancia suscrita por su antecesora en la que se dispuso la remisión de las diligencias para su conexidad y acumulación al radicado matriz No. 080016001257201904346, asignado a la Fiscalía 21 de la Dirección Seccional Atlántico – Unidad Local de Barranquilla. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso En virtud de dicha remisión, señaló que la Fiscalía 04 Seccional de Magangué dejó de conocer la actuación desde esa fecha, razón por la cual consideró improcedente atribuir a ese despacho cualquier vulneración de derechos fundamentales derivada de la demora o del trámite posterior de la investigación, toda vez que la competencia y dirección del asunto quedaron radicadas en la autoridad receptora de la actuación acumulada. • Fiscalía 07 Local de Barranquilla No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela. 4.
CONSIDERACIONES: • Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.
Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por la doctora ESTEFANÍA LÓPEZ GONZÁLEZ, en su calidad de apoderado judicial de DIANA CORPORACIÓN S.A.S., se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art. 229), en contra de la la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla, en la que se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes e intervinientes en la actuación penal objeto de tutela, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) Fiscalía 04 Seccional de Magangué – Bolivar, (iv) la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, y a (v) la FISCALÍA 04 DELEGADA ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS DE LA UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO, SOCIAL Y OTROS DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, (vi) FISCALÍA 07 LOCAL DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, (vii) EDGAR FRAGOSO VERGARA y (viii) JAIME CASTAÑEDA 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que se ordene a la Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla, realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a la denuncia en comento. 4.- Informa el accionante que hace más de 02 años instauró denuncia penal, asignada a la Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla; por haber sido víctima de usurpación de derechos de propiedad industrial, falsedad personal y estafa, investigación a la que se le asignó el SPOA 110016000049202435763. 4.1.- Agrega que, con posterioridad, dicha actuación fue acumulada por conexidad procesal a la noticia criminal No. 080016001257201904346, radicado que asumió el conocimiento integral de los hechos denunciados. 4.2.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, sus autores, y en consecuencia, buscar su reparación integral. 5.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 6.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente1: “3.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 6.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). 14 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión: Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 7.- De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala advierte que los hechos puestos en conocimiento por la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A.S. dieron origen, en principio, a la noticia criminal identificada con el SPOA No. 110016000049202435763, asignada inicialmente a la Fiscalía 04 Seccional de Magangué (Bolívar) por los presuntos delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial, falsedad personal y estafa. 7.1.- No obstante, en virtud de la conexidad advertida con otras investigaciones que involucraban un mismo presunto responsable y un idéntico modus operandi, dicha actuación fue acumulada e incorporada al radicado matriz No. 080016001257201904346, el cual continuó activo y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 2 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso concentró el conocimiento de las distintas noticias criminales relacionadas con los hechos objeto de investigación. 7.2.- Asimismo, la Corporación observa que para la fecha de presentación de la acción de tutela y durante buena parte de su trámite, la investigación identificada con el radicado No. 080016001257201904346 se encontraba asignada a la Fiscalía 03 Especializada de la Unidad Especializada de Barranquilla, despacho contra el cual se dirigió el amparo constitucional por la presunta mora en el impulso de la actuación penal.
Sin embargo, de la consulta posterior efectuada al sistema de denuncias de la Fiscalía General de la Nación3 se constató que, en la actualidad, el conocimiento de dicha noticia criminal figura radicado en la Fiscalía 07 Local de Barranquilla, veamos: 8.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, podemos concluir, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257201904346, cuyo conocimiento se encuentra a cargo 3 https://www.fiscalia.gov.co/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/ 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso de la Fiscalía 07 Local de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el año 2019, pues a la fecha han transcurrido aproximadamente más de seis años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 9.- La Sala no encuentra de recibo las explicaciones ofrecidas por la autoridad accionada para justificar la prolongada inactividad advertida en la presente actuación. En efecto, mediante Resolución No. 0392 del 29 de agosto de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico dirimió el conflicto administrativo suscitado entre la Fiscalía 04 Local y la Fiscalía 03 Especializada respecto de la noticia criminal No. 080016001257201904346, y dispuso que el conocimiento de la actuación permaneciera en cabeza de la Fiscalía 04 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, Social y Otros de Barranquilla, al considerar que no existían razones para sustraer el asunto del conocimiento de los fiscales locales.
Asimismo, ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de asignaciones para lo de su cargo y exhortó a adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de la investigación. Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 4 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso 10- No obstante, que dicha decisión fue adoptada desde el año 2023 y era de obligatorio cumplimiento, solo con ocasión del presente trámite constitucional se advierte que la Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla viene a dar cumplimiento efectivo a lo allí dispuesto, esto es, la remisión por competencia de la investigación a los fiscales locales.
En tales condiciones, la mora advertida no puede justificarse en cambios de fiscal, reasignaciones internas o circunstancias administrativas propias de la entidad, pues se trata de una mora de carácter institucional que trasciende a los funcionarios que sucesivamente han tenido a su cargo el asunto. 11.- De esta forma, la Sala concluye que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la referida resolución y desde la recepción de la noticia criminal, no se acreditó el desarrollo de una actividad investigativa continua y eficaz orientada a adoptar una decisión de fondo, circunstancia que resulta incompatible con los principios de celeridad, eficacia y acceso efectivo a la administración de justicia. 12.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante DIANA CORPORACIÓN S.A.S. previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la Fiscalía 07 Local de Barranquilla o quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257201904346, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de DIANA CORPORACIÓN S.A.S., vulnerados por la Fiscalía 07 Local de Barranquilla o quien corresponda, a quien se concederá un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, para adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257201904346, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante. 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260035000 Radicado interno: 2026 00379 DIANA CORPORACIÓN S.A.S. Fiscalía 03 Especializada de Barranquilla Tutelar debido proceso Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (DE PERMISO) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 20