Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00005-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Esneider Solanilla Aguiar Mariela Caballero Galindo 73585-31-03-001-2025-00005-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido para la época en el numeral 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 6 de noviembre de 2025.

(archivo 16, expediente segunda instancia) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la demandada respecto del auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

ANTECEDENTES  Esneider Solanilla Aguiar actuando por medio de apoderado formuló demanda contra Mariela Caballero Galindo, a fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025 y en consecuencia se ordene el pago de indemnización por despido injusto, excedente de: cesantías, intereses de cesantía vacaciones y prima de servicios; devolución de aportes a pensión, pago de los mismos al Fondo Porvenir e indexación.  Con auto del 28 de mayo de 2025, se admitió la demanda.  Mediante auto del 3 de julio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda.  Contra esta decisión, el apoderado de la accionada formuló recurso de reposición y apelación. Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ  Mediante auto del 12 de agosto de 2025 se negó la reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación.  Mediante auto del 27 de enero de este año, concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver. ¿Acertó el A quo al tener por no contestada la demanda? Argumentación. Conforme se indicó en el auto recurrido, esto es, el calendado el 3 de julio de 2025, se tuvo por no contestada la demanda. El motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda obedeció a que se hizo de forma extemporánea, dado que el mismo apoderado de la accionada reconoció que tuvo acceso al expediente digital a través del aplicativo SIUGJ antes de que se venciera el término para contestar la demanda, solo que por un error involuntario, radicó los documentos que pretendía hacer valer como pruebas, pero no el escrito de contestación y que por ende, no se puede pretender revivir un término judicial bajo el argumento de que la parte actora omitió enviarle el escrito de subsanación de la demanda inicial.

En su recurso, el apoderado de la demandada señaló que no es que esté justificando un descuido o error en el trámite de la contestación de la demanda, sino que la nueva plataforma SUIGJ mediante la cual se lleva este proceso, es una herramienta tecnológica que sin introducción de manejo, le ha tocado empleador no solo a los operadores judiciales sino también a los litigantes, presentándose muchos errores en su implementación y ejecución; en este caso, la parte actora envió la demanda al correo de la demanda, pero no su subsanación, incumpliendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022, artículo 6º, párrafo 5º; la demandada a través de su apoderado solicitó el acceso al expediente, pero solo se le autorizó hasta el 11 de junio de 2025, fecha posterior al auto admisorio de la demanda y su notificación, por ende, como podía conocer de tal providencia sin tener acceso al expediente, para poder interponer recurso contra la misma, por lo que el término para contestar la demanda se debía correr desde el 11 de junio de 2025.

(carpeta 24) Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Al resolver el recurso de reposición, el A quo reiteró que fue el mismo apoderado de la accionada, quien aceptó conocer el libelo demandatorio por conducto de su mandante, incluso de manera primigenia el auto por el cual el Juzgado inadmitió la demanda y que tuvo acceso al expediente digital a través del aplicativo SIUGJ previo al vencimiento del término que contaba para contestar la demanda, situación esta última que no realizó por error involuntario, pues radicó solo las pruebas que pretendía hacer valer, más no el escrito de contestación; que tampoco se puede retrotraer la actuación al punto de inadmitir la demanda porque esto resulta inadecuado porque se trataría de una segunda inadmisión; que además, contó con seis días para contestar la demanda luego del 11 de junio cuando se enteró, por lo que mal puede atribuirle culpa al Juzgado cuando se trató de desidia de su parte; que los términos legales son perentorios y no se pueden ampliar al antojo de las partes y por ende, no repuso su decisión. (carpeta 31) La inconformidad expresada en el recurso en comento se centra en la contabilización de los términos con que contaba dicha demandada para contestar la demanda.

Es importante tener en cuenta que conforme el artículo 41 del CTPSS, lo que se notifica a la demandada el auto admisorio de la demanda y de la demanda misma, lo que se hace es correr el traslado respectivo por 10 días que se cuentan luego de notificada la demandada de dicho auto admisorio. Es decir, que se trata de dos actos diferentes, pero simultáneos, el primero de ellos, se reitera, el de enterar a la demandada la admisión de la demanda, y el segundo, el traslado que se da de esta última para que se pronuncie.

En el presente asunto, hay una particularidad, y es que previo a admitirse la demanda, la demandada compareció a través de apoderado, y en virtud a ello, en aplicación al artículo 301 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS y el mismo 41 de esta obra procesal literal e), tuvo a la demandada por notificada por conducta concluyente, inclusive del mismo auto que admitió la demanda, providencia en la que de igual manera reconoció personería al apoderado judicial de la demandada, decisión que se ajusta a lo previsto en el citado artículo 301 del CGP, que reza: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, …, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se tendrá notificado por conducta concluyente que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día que se notifique el auto que le reconoce personería…” (negrillas fuera de texto) La parte resaltada en negrilla es la aplicable en este evento, pues de acuerdo con la carpeta 10, la demandada constituyó apoderado judicial, siendo éste quien formuló el recurso que se está resolviendo, y el respectivo poder fue aportado por dicho togado cobrando relevancia para la decisión que aquí se ha de adoptar, lo manifestado por él mismo al final de su memorial o escrito obrante en la carpeta 9, donde indicó: “…como apoderado según poder que adjunto de la señora MARIELA CABALLERO GALINDO, …, demandada en el proceso de la referencia, ya que el demandante allegó al correo de mi poderdante anexo la demanda presentada” De manera tal, que siendo conocedor de la demanda aquí formulada, y al haberse tenido por notificado por conducta concluyente en auto del 28 de mayo de 2025, notificado en el estado del día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 29 de mayo de 2025 (carpeta 13), por ende, a partir de esta última fecha tal como lo dispone el artículo 301 del CGP, se entiende surtida la respectiva notificación. El artículo 74 del CPTSS señala: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten …, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” En el presente asunto, se reitera, la demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, la cual se entiende surtida a partir del 29 de mayo de 2025, y además, se le hizo entrega de la demanda, como lo aceptó su mismo apoderado quien como se indicó en párrafo antecedente refirió que le fue enviada por la parte demandante al corro de su poderdante.

Por ende, a partir del día hábil siguiente al citado 29 de mayo de 2025, inicia el término de diez días para que se contestara la demanda, esto es, a partir del 30 de ese mes y año, los cuales, consultado el calendario respectivo, se vencieron el 13 de junio de esta anualidad. Según carpeta 17 del expediente digital, el apoderado de la demandada, el 13 de junio de 2025, esto es, el día que se vencía el término para contestar la demanda allegó a través de la plataforma SIUGJ aportó una prueba documental sin escrito alguno. Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Así lo dejó plasmado la Secretaría del Juzgado de primer grado en constancia obrante en la carpeta 18, donde igualmente indicó: “Se deja constancia que se allegaron unos anexos…” En la carpeta 19, se encuentra el escrito de contestación de demanda, y en la carpeta 20 un escrito de excepciones, pero los mismos fueron presentados el 17 de junio de 2025, es decir, para cuando ya había precluido el término para hacerlo, lo que conlleva a que tal contestación sea extemporánea.

Ahora, el recurrente solicita que el término para contestar la demanda se inicie el 11 de junio de 2025 cuando afirma haber tenido acceso al expediente, arguyendo que “tuvo pocos días para contestar la demanda, …” Con esta afirmación, la Sala estima que no le asiste razón al apoderado recurrente, porque: - - A pesar de tener acceso al expediente como él lo afirma, el 11 de junio de 2025, para ese momento, aún no había fenecido el término para contestar la demanda La excusa argüida por dicho togado, en cuanto que eran pocos los días que le quedaban para contestar la demanda (3 días), tampoco es de recibo, pues no fue con el acceso al expediente que el profesional del derecho conoció el escrito de demanda, dado que como él mismo lo indicó en su escrito obrante en la carpeta 09, al correo de su poderdante, inclusive, antes de admitirse la demanda le había sido enviada la misma, manifestación que data del 8 de mayo de 2025.

Por último, como lo indicó el A quo, los términos legales son preclusivos y en este caso, las normas arriba citadas son claras en señalar, que el término para contestar la demanda se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio de la misma y no cuando se tiene acceso al expediente como lo plantea el recurrente.

A todo lo anterior, súmese, que la evidencia de que la demandada a través de su apoderado contó con todas las posibilidades para pronunciarse respecto de la demanda, es el hecho de que el último día de los diez de que disponía para ello, presentó la documentación visible en la carpeta 17. Dada la improsperidad del recurso formulado, se condenará en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión, SIUGJ Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por ESNEIDER SOLANILLA AGUIAR contra MARIELA CABALLERO GALINDO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73585-31-03-001-2025-00005-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SIUGJ Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a20bb265d607b6ea100c84de579d714026cd3694fabb1ce8180529e5a624757 Documento generado en 20/11/2025 10:21:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica