Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Recurso de Apelación 2024-00058-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable Magistrado, Orlando Tello Hernández. Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas. – Sala 002 Civil – Familia. E.S.D. Referencia: Proceso Verbal De Declaración De Unión Marital De Hecho – 2587531840-01-2024-00058-01 Demandante: Clara Inés Moreno Gaitán Demandado: Dagoberto Casallas Segura Radicado: Asunto: Descorre Del Traslado Del Recurso De Apelación Nicolás David Rodríguez Ospina, identificado como aparece al extremo de mi firma, En calidad de apoderado judicial de la demandante, Clara Inés Moreno Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.310.021, por medio del presente escrito, me permito descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero (01°) Promiscuo de Familia de Villeta – Cundinamarca.

Sustento el presente escrito, en los siguientes términos: Respetuosamente solicito a esta colegiatura que se CONFIRME EN SU INTEGRIDAD la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos que desvirtúan los reparos del apelante: 1. Sobre la inexistencia de error fáctico en la valoración de la "Comunidad de Vida" (Periodo 2005-2013) El apelante fundamenta gran parte de su recurso en la premisa de que la relación se interrumpió entre 2005 y 2013.

Sin embargo, el A quo, haciendo uso de la sana crítica y la valoración en conjunto de la prueba, determinó correctamente que el vínculo permaneció intacto. El apelante intenta fraccionar la "comunidad de vida" basándose en una supuesta separación física por el hecho de que el demandado trabajara en otro municipio; Sin embargo, la jurisprudencia es clara en que la singularidad y la permanencia no se destruyen por distanciamientos laborales o crisis temporales si el ánimo de convivencia y socorro mutuo persiste.

El hecho de que el apelante afirme que "se llevó toda la ropa" es una apreciación subjetiva de su propio interrogatorio que no logra desvirtuar la contundencia de la prueba testimonial (Evelin Álvarez y Olga Lucía Sánchez) que acreditó la continuidad del hogar. Por si fuese poco, brilla en este apartado los interrogatorios realizados no solo al demandado sino a sus testigos, en donde con certeza se determinó que entre el año 2005 al 2013, el señor Dagoberto Casallas, no residió en el municipio de la vega Cundinamarca por razones laborales, hecho que no aniquila la unión marital. 2.

La naturaleza del aporte económico y el sostenimiento del hogar. El recurrente alega que el dinero enviado durante el periodo discutido era "exclusivamente para el hijo" y no para la demandante. Este argumento es precario y desconoce la dinámica de la economía familiar. El Juez de primera instancia acertó al concluir que el envío constante de dineros y la presencia (así fuera de visita) configuran el mantenimiento de la unidad familiar.

No es de recibo que el demandado pretenda alegar que sostenía al hijo pero abandonaba a la madre, cuando ambos convivían bajo el mismo techo. El aporte económico al hijo, dentro de una estructura familiar donde la madre ejerce el cuidado, constituye un aporte al haber social y demuestra la vigencia de la solidaridad familiar propia de la unión marital.

Pretender separar estos gastos para negar la unión es una interpretación acomodada que el Tribunal no debe acoger. Resalta en este punto, que los convivientes para aquella época, mancomunadamente acrecentaron su patrimonio, en virtud a los esfuerzos recíprocos que durante muchos años realizaron, situación de alto revuelo pues redunda ferviente evidencia de una comunidad de vida. 3.

Sobre la valoración del testimonio de Jeison Arley Casallas El apelante reprocha que el Juez haya restado credibilidad al testimonio del hijo común, Jeison Casallas, alegando la tacha del mismo mal valorada. No obstante, el Juez de instancia, quien tuvo la inmediación de la prueba, detectó contradicciones y una clara parcialidad en dicho testimonio, basta con mencionar que la tacha tuvo lugar en virtud a la fuerte demostración de animad versación en este testigo en contra de su propia madre Clara Inés Moreno Gaitán, quien cuenta con medida de protección a su favor debido a múltiples actos de violencia no solo cometidos por el demandado, sino por su hijo Jeison Arley Casallas, persona que ha tenido un interés parcializado en este asunto. 4.

La confesión sobre el "regreso" confirma la no ruptura definitiva El propio apelante cita que el demandado afirmó haber "vuelto" en 2013 "para que mi hijo tuviera un hogar". Esta manifestación, lejos de probar una ruptura definitiva, confirma que el proyecto de vida en común nunca se liquidó ni se extinguió legalmente. Las crisis de pareja o separaciones de cuerpos temporales no disuelven la UMH si posteriormente se reanuda la convivencia plena, entendiendo el lapso intermedio como una suspensión fáctica que no borra la antigüedad, máxime cuando no hubo liquidación de la sociedad patrimonial ni iniciación de nueva unión con terceros, esto toma mayor fuerza cuando se logró demostrar que aquella separación física solo tuvo lugar por situaciones laborales que el propio demandado materializó. PETICIÓN Por lo expuesto, al no configurarse los errores de hecho ni de derecho alegados por el recurrente, y al estar la sentencia ajustada a la realidad probatoria y a la ley, solicito a esta colegiatura CONFIRMAR el fallo apelado y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.

Respetuosamente, Nicolás David Rodríguez Ospina. C.C. 1.019.126.252. T.P. 404.945 Del Consejo Superior de la Judicatura.