RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandada: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) María Amparo Erazo Chapid Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala extraordinaria del 16 de enero de 2026 001 Mocoa, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. en su calidad de demandada, en contra de la sentencia emitida en audiencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por la cual condenó a la empresa recurrente al pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante y del menor de edad con iniciales JDJE de manera proporcional, indexada, con sus correspondiente retroactivo e intereses.
Igualmente, absolvió de las pretensiones incoadas a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El día 04 de febrero de 20222, la señora María Amparo Erazo Chapid, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., pretendiendo se realicen las siguientes condenas: ✓ A Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora María Amparo Erazo Chapid y del menor de edad de iniciales JDJE, en calidad de compañera permanente e hijo del señor Heber Gerardo Jurado Pérez. 1 01PrimeraInstancia.C01Principal.
PDF. 004. pp. 1 a 5. 2 01PrimeraInstancia.C01Principal. PDF. 001. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) ✓ Consecuente con lo anterior al pago del valor total correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, a lo que haya derecho conforme a la ley.
Valores que deben ser pagados debidamente indexados desde el día 05 de septiembre de 2020, fecha en que falleció el afiliado, hasta el día que se realice efectivamente el pago de la retroactividad. ✓ Al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, en las siguientes circunstancias fácticas: La apoderada de la actora, indicó que, esta última convivió con el señor Heber Gerardo Jurado Erazo, en calidad de compañera permanente por más de 10 años a partir del 27 de marzo de 2007 hasta el 05 de septiembre de 2020 fecha en la que este último falleció. Como producto de la unión entre ellos, señala que procrearon al menor de edad de iniciales JDJE.
Respecto a su situación económica, de su representada, señala que tanto la demandante como su hijo dependían económicamente del señor Jurado Pérez y que actualmente se encuentran en una difícil situación económica ya que no cuentan con ingresos para cubrir las necesidades básicas. En relación con la pensión del causante, señala que el señor Heber Gerardo Jurado Pérez, previo a su deceso se encontraba haciendo sus aportes en pensión por medio de su empleador a Porvenir S.A. Consecuente con lo anterior manifiesta que su representada elevó reclamación ante Porvenir S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 08 de abril y el 18 de diciembre de 2020 y por segunda vez una solicitud el 12 de abril de 2021, sin que, a pesar de enviar los formularios que le fueron requeridos, se le haya reconocido la pensión de sobreviviente ni mucho menos dado respuesta al respecto. 2.
Trámite Procesal 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) Mediante auto interlocutorio No. 052 del 18 de febrero de 20213, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, admitió la demanda y reconoció personería adjetiva para actuar a la abogada Brigiht Geraldine López Gómez.
Encontrándose debidamente notificado PORVENIR S.A., el 14 de marzo de 20224 a través de apoderada judicial allegó contestación a la demanda, en la que adujo que son cierto los hechos 1, 2, 3, 4, que no le consta los hechos 5 y que son parcialmente ciertos el hecho 6; se opuso a todas las pretensiones; como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes ii) Inexistencia de la mora y buena fe de la entidad iii) Prescripción iv) Buena fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. v) La innominada y genérica.
Por otro lado, la demandada resaltó que, en varias ocasiones requirió a la demandante para que diera cumplimiento con el lleno de los requisitos, así: el 24 de octubre 2020 comunicado 4288000000084406, el 18 de noviembre 2020 comunicado 4288000000102055, 8 de enero 2021 comunicado 4288000000148592, 19 de marzo 2021 comunicado 4288000000219061, 26 de marzo 2021 comunicado 4288000000223283, 25 de abril de 2021 4288000000259434, insistiendo en la necesidad de diligenciar la totalidad de formularios y aportar documentación requerida que acredite su convivencia con el señor HEBER GERARDO JURADO PEREZ q.e.p.d de tal forma se confirme la calidad de compañera permanente y la convivencia, en los términos previstos en Ley 797 de 2003, literal a) del artículo 13.
Mediante auto del 16 de septiembre de 20225, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió devolver la contestación de la demanda realizada por parte de ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A para que se corrija dentro del término de 5 (cinco) días, so pena de tener por no contestada la demanda. Además, reconoció personería adjetiva a la abogada ANA JIMENA TAMAYO RAMIREZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada y Aceptó el llamamiento en garantía realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, se ordena notificar a BBVA Seguros de vida Colombia S.A. 3 Cuaderno Principal PDF005AutoAdmiteDemanda. 4 Cuaderno Principal PDF009ContestaciónDemandaPorvenir.
Folio 1 a 8. 5 Cuaderno Principal PDF011AutoAceptaLlamamiento. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) El 22 de septiembre de 20226 PORVENIR S.A., allegó la subsanación de la contestación a la demanda, en la que indicó que son cierto los hechos 1, 2, 3, 4, 7,8 que no le consta los hechos 5, que son parcialmente ciertos el hecho 6; y que no es cierto el hecho 9; se opuso a todas las pretensiones; como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes ii) Inexistencia de la mora y buena fe de la entidad iii) Prescripción iv) Buena fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. v) La innominada y genérica.
El 13 de octubre de 20227 el apoderado judicial de BBVA seguros de vida Colombia S.A contestó la demanda, frente al llamamiento en garantía realizado por PORVENIR S.A en calidad de demandada, se opone a todas las pretensiones e indicó que no le constan los hechos del 1 al 9, como excepciones de mérito, propuso las siguientes: i) El reconocimiento pensional está sujeto a la acreditación de los requisitos de cotización establecidos por la Ley vigente y la condición de beneficiaria de la parte demandante, ii) Improcedencia de condena en contra de PORVENIR S.A. para el pago de intereses moratorios, iii) Prescripción. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que son cierto los hechos 1 y 2, del tres reseñó que por componerse de varias afirmaciones se referiría de forma individual, argumentando que son ciertos el 3.2, no son ciertos el 3.1, 4.
Destacó que la póliza contratada con esta entidad se circunscribe a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes por la ocurrencia de un siniestro de origen común ocurrido durante la vigencia de la Póliza, que en el caso de pensión de sobrevivientes, el riesgo asegurado es la muerte del afiliado, no obstante, aseguró que la póliza estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, y el fallecimiento del afiliado de acuerdo con el registro civil de defunción el 05 de septiembre de 2020, 11 años después de que la vigencia de la Póliza expedida por su representada haya finalizado, por lo tanto debe ser exonerado de toda responsabilidad.
Como excepciones de mérito a las pretensiones del llamamiento en garantía, propuso las siguientes: i) Falta de legitimación por pasiva de BBVA Seguros de vida 6 Cuaderno Principal PDF013SubsanacionContestación. 7 Cuaderno Principal PDF017ContestaciónDemandaLlamamiento. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) Colombia S.A, ii) Ausencia de cobertura dada la ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza, iii) Inexistencia de Solidaridad, iv) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, v) A BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios a los que sea eventualmente condenado el fondo demandado.
El 25 de noviembre de 20228 a través de auto interlocutorio No. 642, dio por contestada la demanda y señaló para el día 21 de febrero de 2023, a las 10:00 am, la realización de la audiencia prevista en el artículo 77 del C. de P.L. y S.S. En la fecha señalada se instaló la audiencia pública de que trata el Art 77 del C de P.L. y S.S.9, se reconoce personería adjetiva a la abogada LINA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS, para que funja como apoderada judicial sustituta para representación judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. conforme el memorial sustitución de poder, la juez declara fracasada la conciliación, resolvió el saneamiento, fijó el litigio, se decretó pruebas y fijo fecha par al 30 de marzo de 2023 llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento.
La audiencia de trámite y juzgamiento, tuvo lugar el día 28 de abril de 202310, reconoce personería adjetiva a la abogada ADRIANA SOFÍA SALES PORTO, para que funja como apoderada judicial sustituta para representación judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, una vez se practica el interrogatorio de las señoras María Amparo Erazo Chapid, Aida Nilsa Jurado Pérez, Jenny Alexandra Jurado Jurado, se declaró clausurado el debate probatorio, la a quo escuchó los alegatos de conclusión de las partes y fija fecha para dictar sentencia el día 31 de mayo de 2023 A LAS 3:00 pm.
En la fecha antes indicada se llevó a cabo audiencia del art. 80 CPTSS, se reconoció personería adjetiva al abogado JUAN ROSSI IDÁRRAGA, para que funja como apoderado judicial sustituto conforme al poder otorgado en representación de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, luego se tomó la correspondiente decisión. 3. Sentencia de Primera Instancia 8 Cuaderno Principal PDF021 AutoFijaAudienciaArt77CPT. 9 Cuaderno Principal PDF030ActaArt77CPTSS.
Audio029 10 Cuaderno Principal PDF050ActaAudienciaArt80CPTSS. Audio45. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) Agotadas las etapas procesales, en sentencia No. 014 del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer pensión de sobrevivencia a partir del 5 de septiembre de 2020, a la ciudadana MARÍA AMPARO ERAZO CHAPID, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.087.296 de Villa Garzón, en calidad de compañera permanente del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ (Q.E.P.D), y al menor JDJE, identificado con registro civil No. NUIP1.127.078.804 como beneficiario temporal, razón por la cual, el beneficio para este último se extenderá hasta los 25 años de edad deberán distribuirse en porcentaje equivalente al 50% para cada beneficiario, siempre y cuando JDJE acredite su condición de estudiante y dependiente económicamente, en trece mesadas pensionales al año y sus incrementos legales anuales con el reajuste correspondiente al SMLMV.
SEGUNDO: CONDENAR al pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 5 de septiembre de 2020, y que corresponde a un total de $ 34.882.812 que corresponde un 50% a la señora MARÍA AMPARO ERAZO CHAPID y el otro 50% al menor de edad JDJE, identificado con registro civil No. NUIP1.127.078.804.
TERCERO: RECONOCER la Indexación de los valores que se condenaron en esta providencia. CUARTO; CONDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS porvenir S.A a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de abril de 2021.
QUINTO. - DISPONER A partir del día 1 de junio de dos mil 2023, que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. deberá seguir cancelando a favor MARÍA AMPARO ERAZO CHAPID, identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.087.296 de Villa Garzón, en calidad de compañera permanente supérstite del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ (Q.E.P.D), en modalidad de beneficiaria vitalicia y al menor JDJE, identificado con registro civil No. NUIP1.127.078.804, identificado con registro civil No. NUIP1.127.078.804 como beneficiario temporal, una mesada pensional por valor de 1.160.000 PESOS, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de diciembre, y de los incrementos anuales de ley a que hubiera lugar en el porcentaje que señale el gobierno 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) nacional, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que será distribuida en un 50% para cada beneficiario.
SEXTO. - NO DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - ABSOLVER a la Compañía Seguros de Vida BBVA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin que ello implique prejuzgamiento sobre los derechos que pueda reclamar la AFP PORVENIR en virtud del seguro previsional que pretende hacer efectivo PORVENIR AFP.
OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho por un valor del 3% de la condena impuesta en esta providencia a cargo de la parte demandada. Para tomar esa decisión, en lo relevante, expuso la A quo que, conforme a lo dispuesto en la ley 797 de 2003, lo aportado con la demanda, y teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión que el causante se encontraba como cotizante fijo de la entidad accionada, permite dar por probado que el señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ, goza del estatus de afiliado a la entidad de pensiones PORVENIR S.A. que de igual manera se puede colegir que dejó causada la pensión de sobreviviente, por consiguiente de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797/2003 por la cual se precisa el orden de beneficiarios y las condiciones en las cuales pueden recibir la pensión de sobreviviente.
Para el caso concreto resaltó que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, se requiere que se acredite la unión o convivencia por el lapso de cinco años, anteriores al fallecimiento del causante, independientemente del vínculo matrimonial, para ello cita la sentencia CL 2747 del 2020 CSJ, mediante la cual impone que el requisito de 5 años de convivencia hace referencia a la pensión de sobrevivencia por causa de muerte del pensionado, no del afiliado, aclara que la cohabitación de 5 años solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así entonces refiere que es un hecho probado, que el señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ falleció el 5/09/2020 de acuerdo al registro civil de defunción No. de serial 9076638, lo cual no fue un hecho de controversia por la entidad demandada, así mismo la calidad de afiliado a la fecha de su muerte; en el mismo sentido refirió que se probó que la señora MARIA AMPARO ERAZO CHAPID, convivió con el pensionado por mas de 5 años, es decir, desde 25/03/2007 hasta el 05/09/2020 fecha de 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) fallecimiento del pensionado, que en dicha convivencia procrearon un hijo, a la fecha menor de edad, de iniciales JDJE.
De igual manera consideró la juez, que la demandante indicó que desde el año 2021 venía solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria por el COVIT 19, dicha reclamación se hizo por los canales virtuales de la entidad demandada, en las que aportó toda la documentación necesaria para su reconocimiento y diligenciamiento de los formularios solicitados, refiere que intento además comunicarse telefónicamente en varias ocasiones con dicha entidad pero la llamada se caía continuamente.
Conforme a lo anterior, consideró que en razón al deceso del causante (5 de septiembre de 2020) se cumple con el requisito para que se pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que el causante cotizó 75 semanas es decir más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, superando ampliamente el requisito legal, dando lugar así, a que se pueda causar el derecho a la pensión de sobreviviente.
Refirió la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la ley 100 del 1993 la cual indica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud de ello teniendo en cuenta los testigos escuchados en el interrogatorio, reconoció a la demandante como beneficiaria por los hechos probados y ya referidos anteriormente, además de reconocer que dependía económicamente del causante.
En cuanto al menor de edad, refirió que, teniendo en cuenta, el registro civil de nacimiento con número serial 50090800, nació el 07/06/2015 y que se reconoce como hijo del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ, documento aportado por la parte demandante, razón por la cual se tiene como probado su condición de menor de edad y beneficiario de la pensión de sobreviviente del fallecido.
En ese orden de ideas, reconoció tanto a la señora MARIA AMPARO ERAZO CHAPID, en calidad de compañera permanente del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ y el hijo menor de edad, como beneficiarios de dicha pensión, procedió a establecer la fecha inicial de reconocimiento, lo establecido frente al retroactivo de la prestación e indexación de la pensión solicitada.
Puso de presente que, si bien PORVENIR solicitó que se declare la prescripción de algunas de las mesadas, se tiene que la demandante acredito que hizo la solicitud de reconocimiento ante la entidad demandada el 18/12/2020, y que frente a la falta de 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) respuesta radicó la demanda laboral el 04/02/2022, esto para indicar que con tal petición se interrumpió la prescripción, de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahí que niegue la excepción propuesta por la parte demandada.
Así entonces reconoce que la demandante y su hijo menor de edad, tienen derecho a recibir la mesada pensional de manera retroactiva, a partir de 05/09/2020 e indexada correspondientemente a la solicitud. Aclara que la señora MARIA AMPARO ERAZP CHAPID, tendrá dicha prestación de forma vitalicia por contar con 46 años de edad al momento de fallecimiento del causante, frente al menor de edad refirió que este será de manera temporal hasta los 18 años o hasta los 25 años siempre y cuando acredite las exigencias legales para conservar su beneficio.
Respecto del pago de intereses moratorios, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100/93, y lo referido por la CSJ en sentencia C 1681 de 2020 con radicado 75127 del 03/06/2020, en cuanto se trata de una sentencia unificadora, se reconoce de cierta manera que dichos intereses son una forma de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago y reconocimiento de la pensión, por lo tanto indicó que a la entidad le corresponde reconocer y pagar además de las obligaciones a su cargo, la tasa máxima de interés monetario vigente en el momento que se efectué el pago, a partir del día 19/04/2021, teniendo en cuenta que dicha obligación surge cuatro meses después de la radicación que se hiciere por parte de la demandante, teniendo en cuenta que tal solicitud se hizo el 19/12/2020.
En cuanto a la liquidación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se hará partir de la fecha de fallecimiento del pensionado, con base en el salario mínimo mensual vigente, habida cuenta que se obtuvo del acervo probatorio de la historia laboral que el IBC cotizado fue sobre el salario mínimo, de ahí que la mesada pensional será de un salario mínimo mensual vigente, incluyendo la mesada adicional que se debe descontar el monto con destino a la seguridad social en salud a la afiliada y al menor hijo.
De las operaciones matemáticas realizadas se reconoció los siguientes montos: Fecha de reconocimiento No. de días 9 Monto en pesos PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) 05/09/2020 26 $ 760.762 a90 $ 3.551.212 Año 2021 incluida mesada adicional 365 $ 11.810.838 Año 2022 incluida la mesada adicional 365 $ 13.000.000 la150 $ 5.800.000 01/10/2020 al 30/12/2020 incluida mesada adicional 01/01/2023 al 31/05/2023 incluida mesada adicional Total: $ 34.882.812 Aunado a lo anterior ordena reajustar anualmente de oficio, el 01 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, es decir que debe ajustarse la mesada pensional al incremento del salario mínimo mensual vigente dispuesto por el gobierno nacional.
En cuanto a los valores resultantes de la liquidación de la mesada pensional a que tienen derecho los beneficiarios, deben distribuirse en un equivalente al 50% para cada uno, dichos valores deberán pagarse por concepto retroactivo e indexado por la entidad demandada. En cuanto al llamamiento en garantía, de cara al contrato de seguros con la compañía de seguros de vida BBVA S.A, indicó absolver a esta entidad del pago teniendo de presente que se sale de la órbita como juez laboral, de ahí que la orden se dirija a PORVENIR, quedando está en libertad de adelantar el trámite correspondiente ante la aseguradora, dejando la claridad que PORVENIR es la entidad obligada a responder por las mesadas pensionales de sus afiliados y/o beneficiarios.
Lo anterior, con el fin de condenar a la entidad de pensiones PORVENIR S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, el menor de edad de iniciales JDJE, el pago del retroactivo indexado, intereses moratorios y costas. 4. Recurso de apelación 4.1. Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, la apodera de PORVENIR S.A. apeló la sentencia indicando que no está de acuerdo con dos situaciones, la primera teniendo en cuenta la condena de intereses que fue impuesta, al respecto refiere que debe 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) verse las condiciones de tiempo modo y lugar, con el fin de no menoscabar el patrimonio de las aseguradoras, como en el caso particular, para el caso refiere que como se advirtió en la contestación de la demanda, se explicó que a la señora MARIA AMPARO ERAZO CHAPID, según la última respuesta que data de abril de 2021, se le advirtió como desistida de la reclamación pensional, teniendo de presente que no aporto los documentos que resultaban necesarios para el reconocimiento y estudio de la sustitución pensional.
Refiere que la entidad a la que representa actuó de buena fe, que en cuanto al reconocimiento y pago de la mesada pensional, no se hizo por negligencia, sino por la falta de la protocolización de parte de la demandante en relación a los formatos requeridos, lo que dio pie para que la entidad entendiera el desistimiento de la reclamación, conforme a las directrices administrativas y la legalidad, teniendo en cuanto que lo aportado por la demandante no cumplía con el lleno de los requisitos, de ahí que se oponga a la condena por cuanto eso significa un detrimento al patrimonio de la entidad.
Por otra parte, refiere que no existe claridad frente a la situación que si bien es cierto la aseguradora PORVENIR puede hacer las gestiones inherentes ante BBVA seguros de vida, para hacer exigible la cobertura es una situación que debe ser resuelta en la parte considerativa de la sentencia, por cuanto en reiteradas en situaciones si no yace esta condena, la aseguradora no cubre dichas contingencias, de ahí que considera pertinente aclarar que en las consideraciones de la contestación, se advirtió que una cosa es la FP HORIZONTE y otra cosa es BBVA seguros, que en efecto a partir del 2003 se hizo la fusión, donde fue cesionaria PORVENIR de la FP HORIZONTE, con dicha fusión porvenir desde el 2013 tomo en las mismas condiciones que venía la FP, la toma de seguros de la previsional para la invalidez y pensión de sobrevivientes, en ese sentido existen coberturas desde 1994, desde ese lapso no se tenía inconveniente con que se vinculen las previsionales, habida cuenta que la cesionaria PORVENIR tomo dichos contratos de seguros en las mismas condiciones, como fueron suscritas por la FP HORIZONTE.
Frente a esta situación, aclara que se trata de una previsional compartida, donde se vincula a BBVA teniendo en cuenta la póliza suscrita del 2009 que está vigente, para la fecha en que se afilia al señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ, por esa razón se vinculo a BBVA, por encontrar el contrato vigente, lo que permite hacer exigible a las aseguradoras. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) Cita la sentencia CSJSL 6030 de 2017, en la que se ha manifestado respecto de la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, la cual es obligatoria, pues lo aportes y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar su prestación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 100/93 y la aseguradora corre el deber de proveer el faltante como se instruyó en sentencia CSJSL 929 del 2018, que indica que tal cobertura es automática, pues si se condena a la FP, al pago de la prestación periódica, la aseguradora por ministerio de la ley se extiende sus efectos en calidad de garante y por tanto tiene la obligación de cubrir esa suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes en armonía con la sentencia con radicado 30252 de 02/10/2017 CSJSL.
Por lo tanto, solicita también se condene a la previsión al llamado a responder seguros de vida BBVA, por encontrarse vigente el contrato suscrito. 5. Alegatos en segunda instancia 5.1 PORVENIR 11 Adujo que la entidad dio respuesta frente a las reclamaciones presentadas por la señora MARIA AMPARO ERAZO CHAPID, así: 1. 24 de octubre 2020, comunicado 4288000000084406. 2. 18 de noviembre 2020, comunicado 4288000000102055 3. 8 de enero 2021, comunicado 4288000000148592 4. 19 de marzo 2021, comunicado 4288000000219061 5..26 de marzo 2021, comunicado 4288000000223283 6. 25 de abril de 2021, 4288000000259434 Refiere que frente a la omisión de la peticionaria PORVENIR S.A envió comunicación informando “ En esta oportunidad queremos informarle que han transcurrido 60 días, y a la fecha no hemos recibido la radicación de su solicitud de beneficio pensional a nombre del(a) afiliado(a) HEBER GERARDO JURADO PEREZ en calidad de BENEFICIARIO(A)”, en consecuencia se la notifico que en 11 C02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia.PDF14AlegatosConclusionDdaPorvenirS.A. Folio 1-7 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) aplicación a la normatividad se procedió archivar la solicitud pensional, notificación realizada el 25 de abril de 2021; por lo cual considera que la entidad demostró la buena fe, pero ante el incumplimiento del lleno de requisitos, no fue posible realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada, por esta razón se opone a la condena de los intereses moratorios.
Indico que, una vez verificados los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada requirió en varias oportunidades a la demandante para que aportara la documentación necesaria con el fin de adelantar el estudio del reconocimiento, insistiendo en el cumplimiento de los formalismos exigidos para tal efecto.
Lo anterior, bajo el entendido de que el seguro previsional que ampara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encontraba a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en atención a la fecha de afiliación del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ (Q.E.P.D.). Por otro lado, reiteró que SEGUROS DE VIDA BBVA se encuentra vigente como entidad aseguradora distinta e independiente de la AFP HORIZONTE, y al momento de la afiliación del señor HEBER GERARDO JURADO PÉREZ (Q.E.P.D.), la póliza que amparaba el seguro previsional para invalidez y pensión de sobrevivientes fue contratada con dicha aseguradora.
En consecuencia, atendiendo la fecha de afiliación y la ocurrencia del siniestro esto es, el fallecimiento del afiliado, resulta procedente atribuir a SEGUROS DE VIDA BBVA la cuota parte que le corresponde para el cubrimiento del capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, razón por la cual fue válidamente llamada en garantía dentro del presente proceso.
En ese orden, insiste en la necesidad que en la parte resolutiva de la sentencia se disponga de manera expresa que SEGUROS DE VIDA BBVA asuma el pago de la cuota parte del seguro previsional que legal y contractualmente le corresponde, pues si bien en la providencia de primera instancia se reconoció en la parte considerativa la eventual procedencia de dicha obligación, lo cierto es que en el acápite resolutivo no se impartió orden alguna en tal sentido, circunstancia que impide la efectividad de la cobertura asegurativa y el cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) 5.2 BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A 12 El apoderado de la entidad sostuvo que acertó la juez de primera instancia al exonerar de cualquier responsabilidad dentro del presente proceso a su representada, en particular, por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., derivada de la inexistencia de cobertura de la póliza expedida por dicha aseguradora, en razón a que el siniestro esto es, el fallecimiento del afiliado ocurrió por fuera de la vigencia del contrato de seguro, así como por la inexistencia de solidaridad entre la aseguradora y la administradora de fondos de pensiones.
Extracta que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. fue vinculada al presente proceso al considerarse que era la Aseguradora con la que PORVENIR S.A. tenía contratada la Póliza de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia para el momento en que el señor HERBER GERARDO JURADO PÉREZ (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a dicha AFP. Sin embargo, entendió erróneamente la apoderada de la llamante en garantía que, el hecho determinante de la cobertura temporal de la Póliza expedida por mi representada era la afiliación, omitiendo que en las condiciones del contrato de seguro la cobertura temporal está dada por el acaecimiento del riesgo de muerte durante la vigencia de la Póliza.
Destaca que la Póliza de Seguro Previsional, opera bajo la modalidad de ocurrencia, por ende, se otorga cobertura sobre los siniestros que se configuren durante la vigencia de la Póliza. Solicita mantener incólume la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que se reúnen los presupuestos procesales y 12 C02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia.PDF15AlegatosConclusionBBVA.Folio 1-6 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) sustanciales para ello, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. El estudio se circunscribe exclusivamente a los aspectos objeto de inconformidad, esto es: (i) la condena al pago de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (ii) la ausencia de condena a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., llamada en garantía. No serán objeto de pronunciamiento los demás extremos del fallo, por cuanto no fueron cuestionados por la parte recurrente. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Erró el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa al condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la entidad alega haber actuado de buena fe y atribuye la mora a la presunta falta de cumplimiento de requisitos por parte de la demandante puesto que no allego la documentación completa? y, adicionalmente, ¿Era procedente extender la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., llamada en garantía, con fundamento en la vigencia y cobertura del seguro previsional? 3.
Solución a los interrogantes planteados En cuanto al primer interrogante planteado líneas atrás, se avizora que la apoderada de PORVENIR S.A. manifestó su inconformidad frente la sentencia, señalando que no hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la mora no se debió a negligencia de la entidad, sino a la falta de diligenciamiento de la interesada de los formatos solicitados y al aporte de los documentos requeridos en cuanto a la acreditación del lleno de los requisitos 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) para ser reconocida como beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite, así como la ausencia de mala fe, en el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 3.1 Sobre la condena por intereses moratorios Sostiene la parte apelante que no procede la condena por intereses moratorios, al considerar que actuó de buena fe y que la falta de reconocimiento de la pensión obedeció a la no acreditación completa de los requisitos por parte de la demandante.
Sin embargo, esta Sala no acoge dicho planteamiento, por las siguientes razones: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagra de manera expresa la obligación de pagar intereses moratorios cuando se presenta mora en el reconocimiento o pago de una pensión, sin supeditar su procedencia a la demostración de mala fe por parte de la administradora.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1681-2020 (rad. 75127), la Corte reiteró que: “Los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y proceden de pleno derecho frente al retardo injustificado en el reconocimiento o pago de la prestación, sin que sea admisible exonerar a la entidad con fundamento en supuestas actuaciones administrativas de buena fe”.
En el caso concreto, se encuentra probado que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18 de diciembre de 2020, sin que la entidad demandada hubiese adoptado una decisión definitiva dentro del término legal de cuatro (4) meses. Por el contrario, la administradora optó por considerar desistida la reclamación, sin que tal determinación encuentre respaldo normativo suficiente, máxime cuando se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable.
Sumado a lo anterior, se tiene que desconoció la entidad demandada la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia SL, en relación a la libertad probatoria, frente al régimen de sustitución de pensiones y acreditación de la convivencia, en las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, se han unificado distintas aristas de esta materia, de acuerdo con lo expuesto, la Corte ha indicado que la sustitución pensional se otorga como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y su protección está enfocada a un grupo poblacional desprotegido (las cónyuges supérstites, y en algunos casos menores de edad, en este caso los dos 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) sujetos de especial protección).
De igual manera, se establece que es indispensable demostrar la convivencia con el pensionado al momento de la muerte para poder reconocer la calidad de beneficiario, no obstante, es deber de las entidades que conceden la pensión desvirtuar o expresamente justificar porque desconocen los elementos probatorios que presentan las personas que reivindican una sustitución pensional, pues para el demandante dicha carga acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil.
De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. Para el caso concreto en calidad de cónyuge supérstite, la Corte Constitucional explicó en Sentencia T-184/22, lo siguiente: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONALDesconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la ley: (…)” tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protección constitucionala la seguridad social y el mínimo vital al negar el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes.” DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante (…)” cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional.
De igual manera, que dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensión considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente”.
(Subrayado fuera del texto original) 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento: (…) “el cónyuge o compañero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales.” Así entonces, tenemos que la representante de la entidad demanda discrepo la forma en que la demandante pretendía acreditar el requisito de convivencia con el causante, como claramente se observa en el escrito de contestación de la demanda, cuaderno 01Primera instancia, C01Principal PDF013SubsanaciónContestacion, folio 2, en relación a las declaraciones extra juicio aportadas, al referir que no eran suficientes para acreditar tal requisito, expresamente refirió: “debe tenerse en cuenta que una declaración extrajuicio no ratificada dentro de un proceso judicial no puede aceptarse como medio probatorio para demostrar la calidad de compañero permanente, en consecuencia, es necesario que se acredite mediante la recepción injurada de testigos” Condicionando el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitando específicamente la prueba mediante sentencia judicial, sumado al diligenciamiento de unos formularios requeridos por la entidad para tramites administrativos ante el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, imponiendo una carga probatoria a la demandante, que no le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto legal y jurisprudencialmente, pues como ya se indicó la Corte Constitucional ha manifestado que no existe una tarifa legal en materia de prueba de la convivencia para el cónyuge que reivindica un derecho pensional como sobreviviente, de ahí que se considere que la entidad demandada se configuró en mora, a partir del 19 de abril de 2021,es decir, 4 meses después de que se radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es el 18 de diciembre de 2020, por lo tanto la fecha ha sido correctamente fijada por la juez de primera instancia, razón por la cual la condena al pago de intereses moratorios debe confirmarse.
Para esta Sala resulta incontrovertible que el cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente goza de un amplio margen de libertad probatoria para acreditar la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) pudiendo para ello valerse, entre otros medios, de testimonios o declaraciones extrajudiciales.
En ese orden, cuando dicho material probatorio sea aportado ante la entidad encargada del reconocimiento pensional, corresponde a esta última efectuar su valoración integral y, de estimarlo pertinente, ejercer de manera expresa su facultad de contradicción, en caso de considerar improcedente la solicitud, de ahí que no le asistía razón en negar tal reconocimiento, o dar por desistida la petición, hecho que demoró su situación de sustitución pensional, al punto que se vio obligada la demandante y su hijo menor de edad, a presentar la demanda laboral en el año 2022.
Revisados los folios 66 al 88 del PDF012CorreoSubsanaContestacion, del archivo denominado, en la carpeta 01PriemeraInstancia, C01Principal, si bien es cierto la demandada alega haber requerido en varias oportunidades a la demandante, la señora MARIA AMPARO ERAZO CHAPID, así el 24 de octubre 2020, por medio de comunicado 4288000000084406; el 18 de noviembre 2020, a través de comunicado 4288000000102055; el 8 de enero 2021, comunicado 4288000000148592; el 19 de marzo 2021, comunicado 4288000000219061; el.26 de marzo 2021, comunicado 4288000000223283 y el 25 de abril de 2021, 4288000000259434, previo a disponer el archivo la solicitud por un supuesto desistimiento tácito, lo cierto es que no se acreditó la efectiva notificación de dichas comunicaciones.
En consecuencia, no resulta posible endilgar culpa o negligencia a la peticionaria, en tanto no se probó que hubiera sido enterada de tales requerimientos por ningún medio idóneo, correspondía a la entidad demandada acreditar la efectiva notificación de los requerimientos administrativos, carga que no fue satisfecha. A ello se suma lo expuesto en precedencia, en cuanto a que corresponde a la entidad demandada adelantar de manera diligente los trámites administrativos necesarios para la definición de la solicitud pensional, sin trasladar al administrado las consecuencias derivadas de eventuales falencias en el procedimiento. 3.2 Sobre el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. La apoderada de Porvenir S.A. solicita que se extienda la condena a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al considerar que la póliza previsional se encontraba vigente y que la cobertura es automática conforme al régimen de ahorro individual. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01) La Sala observa que el debate relativo a la vigencia de la póliza, la existencia de cobertura y el alcance de la obligación asegurativa corresponde a una relación jurídica autónoma, distinta de la que vincula a la administradora de fondos de pensiones con los beneficiarios de la prestación. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre otras CSJ SL6030-2017, CSJ SL929-2018), la obligación frente al afiliado o sus beneficiarios recae exclusivamente en la AFP, sin que sea necesario, ni jurídicamente exigible, trasladar dicha condena al asegurador dentro del mismo proceso.
En efecto, el seguro previsional opera como un mecanismo de garantía interna del sistema, cuya exigibilidad corresponde a la administradora, sin afectar el derecho de los beneficiarios, ni condicionar el reconocimiento de la pensión. Por ello, acertó la juez de primera instancia al absolver a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., dejando a salvo el derecho de Porvenir S.A. para ejercer las acciones que estime pertinentes en sede contractual, sin comprometer la efectividad del derecho pensional reconocido.
En tales condiciones, esta Colegiatura concuerda con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia de acceder a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia, por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia emitida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena impuesta a PORVENIR S.A. por concepto de intereses moratorios, retroactivo e indexación. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO.001 RADICADO NO. 860013105001-2022-00013-01 (R.I. 2023-00212-01)
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 21