Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00150-02ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo - Incidente de Nulidad Demandante: GRUPO EMPRESARIAL A & C S.A.S. Demandado: HEREDEROS DE ALFREDO GARCÍA BARÓN Incidentante: Ruth Valentina Hernández y Otros.

Incidentado: Grupo Empresarial A & C S.A.S. Radicado: 73001-31-03-002-2019-00150-02 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte incidentante en esta causa, contra el auto calendado el 12 de agosto del 20241, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramitó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL A & C S.A.S. contra RUTH VALENTINA, SANDRA MANUELA Y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ como herederas del causante ALFREDO GARCÍA VARÓN (Q.E.P.D.), así como también en contra de la señora SANDRA LUCIA HERNÁNDEZ MONTOYA quien ostenta la calidad 1 Archivo PDF 008, Carpeta de primera instancia, Carpeta de Incidente de Nulidad. 2 de cónyuge supérstite.

Dicho litigio se encuentra en una etapa posterior, luego que el juzgado en mención, acatando la sentencia emitida por la Sala de Decisión N° 03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) Sala Civil Familia del 23 de octubre de 2023 2, y considerando el memorial de la parte incidentante que solicitaba la declaración de perjuicios 3, dio apertura al Incidente de Liquidación de Perjuicios por medio de auto del 03 de abril de 2024 4.

En el mencionado escrito, la parte actora esgrimió bajo gravedad de juramento, que tasaba como perjuicios un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (35´000.000 M/CTE) conformados de la siguiente manera: • VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25´000.000 M/CTE), por concepto del pago de honorarios recibidos, mismos que previamente fueron pactados y que se plasmaron en “recibo de pago por su cancelación total”, prueba documental que se aporto por medio del mismo escrito. • DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000 M/CTE), relacionados como daños morales producto de la práctica de las medidas cautelares que acontecieron en el proceso ejecutivo singular antes mencionado.

Para esto, en ese mismo escrito solicitó se decretara la prueba de declaración de parte de la señora SANDRA LUCÍA HÉRNANDEZ, explicando que su utilidad, recaía en que por medio de esta se podía probar el pago de los honorarios. En reparo de lo anterior, la parte incidentada, arrimo escrito de pronunciamiento5 frente al memorial el 11 de enero de 2024, en el que puso de presente que ya se había realizado el pago de las 2 Archivo PDF 016, Carpeta de segunda Instancia, Carpeta de Apelación Sentencia. Archivo PDF 001, Carpeta de primera Instancia, Carpeta de Incidente de Liquidación de Perjuicios 4 Archivo PDF 005, Carpeta de primera Instancia, Carpeta de Incidente de Liquidación de Perjuicios 5 Archivo PDF 002, Carpeta de primera Instancia, Carpeta de Incidente de Liquidación de Perjuicios 3 3 costas liquidadas por el juzgado por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3´000.000), a través de depósito judicial en la cuenta que tiene habilitada el despacho en el Banco Agrario.

Posterior a esto, refiriéndose a las cifras que reclamó el incidentante como “liquidación de perjuicios”, precisó que el cobro de los honorarios que fueron cancelados al apoderado del extremo procesal actor, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, fueron incluidas dentro de la liquidación en costas y agencias en derecho, siendo un desacierto procesal, que las mismas sean exigidas como perjuicios.

Luego, en relación con la cifra solicitada en concepto de “perjuicios morales”, afirmo que ninguna de las medidas cautelares decretadas fueron efectivamente materializadas, con lo cual aseguró, “No puede entonces suponerse que la mera solicitud o su posterior decreto constituyan un daño que deba ser reparado”. Además, realizo un breve recuento de las fechas en las que se decretaron las medidas cautelares, haciendo alusión a que acontecieron antes que la parte ejecutada fuera notificada del proceso ejecutivo.

De oficio el juez de conocimiento – como ya se había indicado previamente – expidió auto fechado el 03 de abril de 2024 6, en el que aperturó el incidente y corrió traslado de la solicitud a la parte incidentada, para que la misma se pronunciara ejerciendo su derecho de defensa. En escrito aparte, la incidentada adjunto escrito de pronunciamiento el 05 de abril de 2024 7, en donde reitero los reparos expuestos en su pronunciamiento del 11 de enero del mismo año, no sin antes añadir que, considera relevante exponerle 6 7 Archivo PDF 005, Carpeta de primera Instancia, Carpeta de Incidente de Liquidación de Perjuicios Archivo PDF 006, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios. 4 al juzgado que las medidas decretadas en virtud al fenecido proceso ejecutivo fueron decretadas frente al fallecido ALFREDO GARCÍA VARÓN (Q.E.P.D.), argumentado una falta de legitimación por activa para pretender perjuicios por parte de las herederas de la referencia. Seguidamente, solicito al juzgado dar aplicación al artículo 206 del Código General del proceso, en lo concerniente a la sanción del 5% del valor pretendido en la demanda – o incidente en este caso – cuando las pretensiones fueran desestimadas.

Concerniente con las actuaciones realizadas, el juzgador de primera instancia, por medio de auto con fecha 27 de mayo de 20248, resolvió decretar como pruebas dentro del trámite incidental las solicitadas por la parte incidentante, siendo estas la documental del “Recibo de Honorarios” y la declaración de parte de la señora SANDRA LUCÍA HERNÁNDEZ.

Aunado a esto, fijo como fecha de audiencia que trata el artículo 129 del Código General del proceso, la calenda del 11 de junio de 2024 a las 10:00 AM, no sin antes realizar la advertencia a las partes en contienda que deben “estar atentas a la remisión del link de conexión a la audiencia virtual, el cual será enviado a los correos electrónicos registrados o a los que para el efecto se indiquen por las partes con antelación a la audiencia”.

Aconteciendo la hora y fecha estipulada para llevar a cabo la audiencia, solo se presentó la apoderada de la parte incidentada, cuestión que puede ser constatada en la grabación de audiencia ubicada en el archivo mp4. “AudienciaArt.129C.G.P” y en el Archivo PDF “015ActaAudiencia.pdf”, ambos ubicados en la carpeta “C06LiquidaciónDePerjuicos” que subyace en el link del expediente digital.

Bajo tales parámetros, el juez segundo civil del circuito de 8 Archivo PDF 010, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios. 5 Ibagué (Tolima), luego de presentada la parte presente, dispuso la práctica de la prueba consistente en la declaración de parte, solicitada por la incidentante y decretada previamente por medio de auto, pero ante la ausencia del apoderado y de su poderdante, decidió seguir adelante con la diligencia. Acto seguido, brindo la oportunidad procesal para proponer excepciones a la parte incidentada, y ante su silencio, decidió resolver el incidente9.

Su decisión, negó las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios, apoyado en el artículo 439 del Código General del Proceso, en el sentido en que los perjuicios tal cual como lo expresa la norma, deben ser acreditados para la prosperidad del incidente en sí mismo, haciendo la salvedad que “en el expediente no hay prueba que acredite un perjuicio, solamente se acredito un recibo de honorarios, pero considera el despacho que los honorarios no son perjuicios ocasionados con objeto de la medida cautelar… los perjuicios con las medidas cautelares son los sufridos por esas medidas, y aquí no hay prueba alguna” (Archivo mp4. 014) Adicionalmente, condeno en costas a la parte incidentante, “estableciendo como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.0000.00) a cargo de la parte incidentante al no haber probado el valor de los perjuicios, conforme a lo señalado en el artículo 167 del C.G.P” A tono con dicho reparo y argumentación, la parte actora inicio incidente de nulidad por medio de escrito arrimado el 14 de junio de 202410, donde adujo que la decisión mencionada en el párrafo anterior estaba viciada de nulidad por las causales 5ª, 6ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, fue argumentado por el extremo activo, exponiendo 9 Archivo mp4. 014, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios Archivo PDF 001, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 10 6 que el auto que decreto pruebas y que fijo fecha de audiencia no fue notificado debidamente por estados electrónicos, expresando que “aún no salen en el nuevo sistema de notificaciones los autos de ese juzgado”.

En línea con lo anterior, continúo indicando que al escuchar la grabación de audiencia que reposa en la carpeta digital del proceso, el juzgado afirmó haber notificado del link de audiencia a todas las partes en contienda, sin embargo, según el incidentante “no es sino mirar el auto de citación y envió del link y allí no aparece la citación del link a la demandada SANDRA LUCIA, como si lo afirma el secretario del juzgado”.

Finalmente, concluyó dicho escrito citando el artículo 278 del Código General del Proceso, haciendo alusión a que los incidentes de liquidación de perjuicios deben ser resueltos por medio de sentencia, norma que, según él, violentó el juzgado al emitir sentencia sin haberle dado la oportunidad procesal de dar alegatos de conclusión. Es así como, pidió se tuvieran en cuenta las actuaciones del proceso y “el capítulo publicaciones judiciales del Consejo Superior de la Judicatura”.

En respuesta a lo anterior, la parte incidentada se pronunció al respecto11, solicitando que el incidente fuera “rechazado”. La razón de su dicho se basó exponer como en las diferentes plataformas habilitadas por la Rama Judicial, tales como “Consulta de procesos nacional unificada” y “Publicaciones procesales” el a quo debidamente realizo la notificación y cargue del auto fechado 27 de mayo, mismo que decreto pruebas y fijo fecha de audiencia y que es parte de la razón de la nulidad alegada, considerando que la parte incidentante tuvo todas las posibilidades de darse por enterado de la mencionada providencia. Enseguida, refiriéndose a la indebida notificación del link de 11 Archivo PDF 003, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 7 audiencia, se opuso a dicho planteamiento, adjuntado unos pantallazos en los que muestra que el juzgado, en el mismo correo que notifico a la apoderada de la parte incidentada, también notifico a su contraparte, tomando como dirección electrónica los correos que la misma parte actora ha solicitado sean tenidos en cuenta para efectos de notificaciones en los diferentes escritos allegados al proceso.

Aunado a esto, expuso que no era necesario que el juzgado notificara personalmente a la incidentante, por cuanto fue notificado su apoderado y era deber de este último, remitirle el link de audiencia, para lo cual cito el artículo 290 del Código General del Proceso, en lo referido a las notificaciones personales. De esta manera, concluyo su escrito solicitando que en virtud del artículo 135 del Código General del Proceso fuera rechazada de plano la solicitud de nulidad.

En tal virtud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio de auto fechado 12 de agosto de 2024 12 resolvió la nulidad, para lo cual inicio por aclarar que, frente al argumento que la parte incidentante no se dio por enterada del auto con fecha 27 de mayo de 202413, expedido por este mismo juzgado, el mismo fue debidamente publicado en la pagina de publicaciones procesales en el estado electrónico N° 060 del 28 de mayo, tal cual como lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, para lo cual adjunto unos pantallazos de la mencionada página web, así como el archivo PDF que contiene el estado, en donde resalta gráficamente que si se encontraba el auto.

Posterior a esto, considerando el argumento del incidentado en el que adujo no habérsele remitido el link de la audiencia del 11 de junio de 2024, plasmó en el auto unos pantallazos que muestran la debida notificación del link a los correos que había dispuesto la 12 13 Archivo PDF 008, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad.

Archivo PDF 010, Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 8 parte incidentante para tal efecto. Aunado a esto, precisa que la omisión de indicar otro correo para esas cuestiones recae en la parte misma que pretende se declare la nulidad, así mismo, respecto a la notificación del link a su poderdante, expuso que “él como apoderado que contaba con el link de la audiencia, pudo remitir el mismo a su poderdante con el fin de que compareciera a la diligencia programada” En concordancia con lo anterior, resolvió “NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la parte actora en el incidente de perjuicios”.

Como protesta a la decisión anterior, el incidentante por medio de escrito arrimado el 15 de agosto de 202414, interpuso recurso de apelación, en el cual expuso como mismos fundamentos los que había esgrimido en el escrito inicial que solicito la apertura del incidente, cuestión por la cual no se hará mayor hincapié en este documento. Considerando esto, el juez de conocimiento al encontrar procedente la alzada, procedió a concederla en el efecto devolutivo15.

En consecuencia, le atañe al suscrito Magistrado resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Preliminarmente, es menester precisar que el régimen de 14 Archivo PDF 009, Carpeta de Primera Instancia, Carpeta del Incidente de Nulidad 9 nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial.

Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado. La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”16.

(Corte suprema de Justicia, 1996) En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "No podrá alegar la nulidad quien ( ) omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo ( )"17.

Lo anterior guarda consonancia con lo establecido en el artículo 102 ibidem que dispone que "Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (7 de junio 1996). Sentencia 040-1996. [M.P: Lafont, P.] 17 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 135. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 10 dichas excepciones"18 (Ley 1564, 2012, art 135 y 102). Revisada la actuación procesal surtida en el sub lite, en lo referido a lo alegado por el apelante en el escrito que fundamenta el recurso, sobre la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria constata que, tal como lo manifestó el Juez a quo al resolver el incidente de nulidad, en el tramite del proceso, se decretaron las pruebas que el incidentante solicito en su escrito de nulidad, esto en el auto del 27 de mayo de 2024 19, mismo que se notificó debidamente por medio de estados electrónicos conforme lo dispone el artículo 295 de la ley 1564 de 2012 y el artículo 9 de la ley 2213 de 2021, providencia que aparece relacionada en el aplicativo en línea “Publicaciones procesales”(https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ web/publicaciones-procesales/inicio), en el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), concretamente en el “ESTADO NÚMERO 060 DEL 28 DE MAYO DE 2024”, publicado el 28 de mayo de 2024 y que como link de acceso presenta el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02cctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_l ayouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02cctoiba%5Fcendoj%5 Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOFICINA%20VIRTUAL% 2FSECRETARIA%2FMINUTA%2F2024%2F05MAYO%2F12%20MAYO%2 027%20DE%202024%2F2019%2D00150%20AutoDecretaPruebasYfijafe chaIncidente%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02cctoiba%5Fcendoj%5 Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOFICINA%20VIRTUAL% 2FSECRETARIA%2FMINUTA%2F2024%2F05MAYO%2F12%20MAYO%2 027%20DE%202024&ga=1 De esta manera, si lo que pretendía el apelante al invocar la causal 5ª del Artículo 133 del Código General del Proceso, es que la 18 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 102. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 19 Archivo PDF 005. Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 11 practica de la prueba testimonial solicitada y decretada por medio de auto como ya se dijo, no pudo ser llevada a cabo, dicha cuestión obedece a la inasistencia injustificada a la audiencia celebrada el 11 de junio de 2024 20, así como la falta de diligencia y cuidado en el entendido de revisar periódicamente las plataformas que ha habilitado la rama judicial para efectos de avizorar los movimientos naturales de un proceso.

Así mismo, como se puede evidenciar en los Archivos PDF´S “012EnvioLinkAudiencia” 21 y “013ReenvíoLinkAudiencia” 22, que reposan en las carpetas “C06LiquidaciónDePerjucios” “01PrimeraInstancia” respectivamente en el link y del expediente digital del proceso, el juez de conocimiento en aras de notificar a las partes del enlace de audiencia para garantizar su asistencia a la misma, envio a los correos electrónicos referidos para notificaciones por estas, el link para la videollamada de la diligencia. Como sustento de lo antes dicho, el primer correo se evidencia fue enviado a las 9:04 AM del 11 de junio de 2024 y el segundo correo a las 10:16 AM del mismo día. Asimismo, se puede corroborar que ambas comunicaciones, obtuvieron soporte de entrega por parte de la plataforma “Outlook” de al menos una dirección de correo de los apoderados de ambas partes, tal como consta en los Archivos PDF´S previamente mencionados.

Además, es de aclarar, previo a exponer los demás puntos considerativos de la presente providencia, que el sentir del legislador en cuanto adoptar el uso de las tecnologías en el devenir cotidiano de la actuaciones judiciales, proviene de vieja data, sobre esto que la Ley 270 de 1996 en su artículo 95, modificado por el 20 Archivo mp4. 014.

Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios Archivo PDF 012. Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 22 Archivo PDF 013. Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 21 12 artículo 41 de la Ley 2430 de 2024, consagró que se “deberá propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia” autorizando que “los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”23(Ley 270, 1996, art. 95).

Luego, es bien sabido que la Ley 2213 de 2021, en su parte motiva expresa que se pretende “implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”24 (Ley 2213, 2021), evidenciando como la rama judicial y las actuaciones que esta realiza, pretenden acogerse a las nuevas tecnologías, claramente para brindar un mayor y mejor acceso a la justicia e impregnar de celeridad y publicidad todos los actos procesales, de ahí que la sentencia STC 5158 DE 2020, destaque que “Esto vino a reforzarse con la expedición del Código General del Proceso, que entre otras disposiciones en su artículo 103 establece esa posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos judiciales puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos”25 (Corte Suprema de Justicia, 2020) Consecuente con esto, se expone que en documentos como el “Manual administrador: Módulo Publicaciones procesales” 26 el Consejo superior de la judicatura en enero de 2024, expuso con claridad como se pueden obtener los autos y demás providencias que sean notificados por medio de estados electrónicos.

Igualmente, el Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020 “Por el que se adopta el plan estratégico de transformación digital de la Rama Judicial – PETD 2021 – 2025”27 (Consejo Superior de la Judicatura, 2020), se pronuncia sobre la materia y clarifica las tareas y funciones que debe cumplir 23 Congreso de la República de Colombia.

(15 de marzo 1996). Artículo 95. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia [Ley 270 de 1996]. DO: 42.745 24 Congreso de la República de Colombia. (2022). Código General del Proceso. [Ley 2213 de 2022]. DO: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (5 de Agosto 2020). Sentencia STC 5158-2020. [M.P: Ternera, F.] 25 Consejo Superior de la Judicatura (enero de 2024).

“Manual Administrador Módulo Publicaciones Procesales”. Sede Electrónica de la Rama Judicial. 27 Consejo Superior de la Judicatura (22 de septiembre de 2020). Acuerdo PCSJA 20-11631 “Por el que se adopta el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 2021- 2025” 26 13 la rama judicial para lograr una eficiente y verdadera transformación digital.

Por otro lado, y siguiendo con el hilo conductor de la parte considerativa, en cuanto a la sentencia proferida en audiencia del 11 de junio de 2024, por medio de la cual se negó el incidente de regulación de perjuicios, se debe recordar que a la luz del Artículo 294 de la ley 1564 de 2012, “las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”28 (Ley 1564, 2012, art. 294) (Negrillas fuera del texto original).

Es así como, para el discernimiento del suscrito magistrado, el juez de instancia obro conforme a derecho, y no incurrió en las causales de nulidad 5° y 8° previstas en el artículo 133 del estatuto procesal invocadas, debido a que otorgó la oportunidad procesal para solicitar pruebas a ambas partes, decretando las solicitadas y notifico oportunamente de las providencias expedidas en el tramite del proceso de referencia, en las maneras en que las expresa el Código General del Proceso.

Ahora bien, frente al escenario promovido en la apelación, con la intención de abordar la causalidad de nulidad restante alegada, misma que fue consagrada en el numeral 6° del artículo 133 de la ley 1564 de 2012, consistente en que “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado” 29 (Ley 1564, 2012, art. 133), esta sala unitaria debe mencionar que, de la actuación desplegada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en la practica de la audiencia realizada el 11 de junio de 202430, se evidencia que actúo conforme al inciso segundo del artículo 278 del estatuto procesal, debido a que emitió decisión 28 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 294. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 29 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 133. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 30 Archivo mp4. 014. Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 14 en oralidad y notificada en estrados, que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Seguidamente, en cuanto que el juzgado no dio oportunidad a la parte incidentante para exponer sus alegatos de conclusión, itérese que, de lo proclamado en el numeral segundo del mismo canon que fue citado por este, el legislador colombiano IMPONE a los jueces “dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” 31 (Ley 1564, 2012.

Art. 278). Aunado a lo anterior, por los supuestos facticos que acontecieron la celebración de la audiencia del 11 de junio de 2024 32, se debe traer a colación el artículo 107 de la norma procesal vigente, en el entendido que “(…) las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”33 (Ley 1564, 2012, art. 107) (Negrillas fuera del texto original), de esto que el hecho de no haber pruebas por practicar, fue producto de la inasistencia de la parte incidentada que solicito y a la que se le decretaron pruebas tendientes a ser practicada en audiencia, como lo mismo ocurrió con los citados alegatos de conclusión echados de menos por el apelante.

Lo que se observa por esta sala unitaria, es que hubo descuido de la parte en atender los llamados del despacho, así como tampoco hizo uso de las herramientas que el mismo código general del proceso, les otorga a las partes, como justificar su inasistencia, solicitar aplazamiento de la fecha de audiencia en caso de ser necesario. Sin embargo, el incidentante se inclinó por iniciar un incidente de nulidad, “amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias” 34 (Corte Suprema de Justicia, 1991) 31 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 278. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 32 Archivo mp4. 014. Carpeta de primera Instancia, Carpeta del Incidente de Liquidación de Perjuicios 33 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 107. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 34 Corte Suprema de Justicia. (11 de Marzo de 1991). [M.P: Romero, P.] 15 Según lo ha sostenido de forma consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado”35 (Corte Suprema de Justicia, 2015), de esto que se deba analizar el comportamiento del incidentante si, aunque no se configurará ninguna nulidad, ante la falta de cuidado y revisión del correo electrónico que el mismo expuso al juzgado para ser notificado, así como el no revisar las plataformas habilitadas por la rama para efectos de la notificación por estados electrónicos y conocimiento de las actuaciones del proceso, fueron las omisiones causantes de la falta de conocimiento tanto del auto que decreto pruebas y que fijo fecha de audiencia fechado el 27 de mayo de 2024, así como de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2024.

Corolario de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el doce (12) de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. (5 de Agosto de 2015). Sentencia AP 4391-2015. [M.P: Castro, F.] 35 16 el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000.oo Mcte, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2019-00150-02)