Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 17 de febrero de 2026 Verbal 050013103011202500010202. Sara María Escobar Rojas Jairo Andrés López Rubio.
Auto Civil nro. 2026 – 28 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada de 17 de octubre de 2025 del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
En providencia escrita de la fecha reseñada, el juzgado declaró la resolución de la promesa de permuta celebrada entre Sara María Escobar Rojas y Jairo Andrés López Rubio, y como consecuencia de ello dispuso la cancelación de la Escritura Pública 1017 de 15 de septiembre de 2023 de la Notaría Única del círculo de Girardota y de la anotación 44 del folio de matrícula 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301120250010202.
Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 inmobiliaria 012 – 772 en que se registró ese negocio, así como el regreso a la situación anterior a la Escritura 1017. 2. De otro lado, se ordenó a Escobar Rojas a pagar a favor del demandado las sumas de $2.655.742.030 y $165.983.876, mientras que a López Rubio le ordenó devolver a su contraparte el predio 012 – 772 y cancelar el monto de $400.000.000 por concepto de cláusula penal.2 3.
La anterior providencia fue notificada en el estado de 20 de octubre de 2025.3 El 23 de octubre de 2025, Sara María Escobar Rojas interpuso apelación únicamente frente a las restituciones que le ordenó hacer la sentencia, que fueron contenidas en sus ordinales SEXTO y SÉPTIMO.4 4. Como reparos contra la decisión se formularon los siguientes: a) Inadecuada valoración probatoria en lo relativo a los bienes recibidos por Escobar Rojas como producto de la promesa, en particular de la Escritura 3172 de 25 de septiembre de 2023 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali y sus efectos legales […]; b) Por lo anterior, se omitió tener en cuenta que Jairo Andrés López Rubio también incumplió la promesa al dejar de transferir el dominio del predio con matrícula inmobiliaria 37037838, y que en consecuencia, el valor de ese inmueble no podía ser tenido en cuenta para la realización de las restituciones 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 034. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 0b46a50-c5d5-cb4e-853c-0a033bead891&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 adeb129-4861-fa68-705d-450a50a2b9bb&groupId=6098902 (Sentencia).
Enlaces consultados el 16 de febrero de 2025. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 036. Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 mutuas […]; c) Falta de pretensión expresa de López Rubio sobre la indexación del valor de las restituciones mutuas que impedía al juzgado declararla de forma oficiosa […]; y d) Falta de fundamento legal de la indexación concedida a favor del demandado.5 5.
En auto de 29 de octubre de 2025 se concedió el recurso presentado en efecto devolutivo. 6 CONSIDERACIONES 6. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haber sido emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
De acuerdo con lo previsto en auto de 13 de octubre de 2023 las únicas pruebas decretadas dentro de este proceso fueron documentos,7 por lo que estaban dados los elementos para la emisión de una sentencia anticipada. 8. La providencia causa agravio a los intereses de Sara María Escobar Rojas por ordenarle la realización de un pago no 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 035 y 036. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 031, minutos 2:27:04 – 2:27:45. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 027.
Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 contemplado en sus pretensiones y que le genera una afectación patrimonial.8 9. La decisión contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, y dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia, emitida fuera de diligencia, la apelante interpuso su recurso y anunció sus motivos concretos de reproche. 10.
No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Como las pretensiones de la demanda prosperaron, la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue concedido de forma ajustada al ordenamiento procesal, esto es, en el efecto devolutivo.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 002, página 004. Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Sara María Escobar Rojas frente a los ordinales SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia anticipada de 17 de octubre de 2025 del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eccb846d52f0c8adc061ba6cf7c4e039634617380bf25c8ed2b63d19c86a3749 Documento generado en 17/02/2026 09:22:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica