REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual no accedió a decretar la solicitud de desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con memorial radicado el 7 de noviembre de 2023, el demandado Andrés Ramírez Sierra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General de Proceso1. 1 Folios digitales del 121 al 124 del documento 01 Folios 1 al 102, Subcarpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma 2.- Mediante providencia del 24 de abril de 20242, el juez de conocimiento denegó la petición de desistimiento tácito, tras considerar que el término que establece el artículo 317 del Código General del Proceso fue interrumpido al haberse proferido la providencia del 25 de marzo de 2022, notificada por anotación en el estado del 28 de marzo de la misma anualidad, con la cual se aceptó la cesión del crédito en favor del Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, que actúa a través de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, cuya solicitud se radicó el 7 de noviembre de 2023, la cual ingresó al despacho el 14 de noviembre siguiente. 3.- Inconforme con la decisión, la parte demandada por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación3, solicitando la revocatoria de la providencia del 24 de abril de 2024, aduciendo que: i) el juez de conocimiento erró al citar la última actuación de la parte demandante, cuando señaló el 7 de noviembre de 2023, la cual corresponde a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual no puede interrumpir el término para que se configure tal causal; ii) la solicitud de cesión del crédito del demandante es del 16 de marzo de 2022 y no del 7 de noviembre del 2023, habiendo sido aceptada por el despacho con auto del 25 de marzo de 2022 y notificado por estado del 28 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de 2 años sin que el demandante haya realizado ninguna actuación para impulsar el proceso. 2 Folios digitales del 125 al 126 del documento 01 Folios 1 al 102, Subcarpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Folios digitales del 133 al 136 del documento 01 Folios 1 al 102, Subcarpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma II.
CONSIDERACIONES El despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado de conformidad con el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del CGP. Como esta Corporación lo ha señalado, el precepto adjetivo del canon 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para sancionar la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas contenidas en los numerales 1° y 2°, donde el procedimiento se estructura con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, precaviendo la acumulación de los mismos y el impacto negativo en varios aspectos, dentro de los cuales es de relevancia la congestión judicial, el desgaste administrativo, la causación de más intereses respecto de las obligaciones pendientes en detrimento del vencido en juicio y el mantenimiento de las medidas cautelares; por lo que no resulta razonable, que solamente la administración de justicia deba llevar la carga de los procesos y trámites olvidados, razón suficiente para que, abandonadas las cargas idóneas para el decurso procesal, y previo requerimiento para el caso de la hipótesis del numeral 1°, o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso, deba ineludiblemente el proceso terminarse, por estructurarse el desistimiento tácito.
Los requisitos normativos que deben tenerse en cuenta para la modalidad de desistimiento tácito prevista en el numeral 2°, que es la aducida en el sub júdice, son los siguientes: a) que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. b) Que la sancionada inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, (como ocurre en el caso que se analiza); el plazo “será de dos (2) años”4.
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes o del despacho judicial, de manera que basta con verificar la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos propios de incumplimiento.
Para causarse este desistimiento es necesario que el año, o los dos años de inactividad procesal se computen “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. No obstante, hay circunstancias limitantes que impiden la estructuración del desistimiento tácito, tales como: i) la suspensión del proceso “por acuerdo entre las partes”5, ii) por los motivos legales a que se refieren los artículos 159 y 162 del CGP, iii) la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio6, y iv) cuando se trate de incapaces que adolezcan de apoderado judicial7.
De la revisión al expediente se evidencia que, ha de confirmarse la decisión cuestionada, pues no se hallan configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del desistimiento tácito previsto en el literal b)8 del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del 4 Literal b), numeral 2° del artículo, artículo 317 del C.G. del Proceso 5 Literal a) del numeral 2°, artículo 317 del C. G. del Proceso 6 Literal c) ibidem 7 Literal h) ibidem 8 “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años” Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma Proceso, por cuanto no se estructuró la inactividad por el término allí previsto.
La parte demandada expresa su inconformidad de manera ambigua, pues con la solicitud de terminación del proceso, señaló el periodo de inactividad al manifestar que el proceso “ha permanecido inactivo en la secretaría de su Despacho durante más de dos (2) años sin que el accionante haya efectuado actuación alguna desde que se notificó por estado la sentencia del 5 de marzo de 2020, (pues la renuncia al poder presentada no impulsa el proceso) o desde la fecha en que su Despacho avocó conocimiento del proceso el 22 de abril del 2021.”, indicando como final del término bienal que señala la norma, el 5 de mar de 2022 o el 22 de abril de 2023; para después, con el memorial que interpone la alzada que nos ocupa, manifestar “pues el desistimiento tácito operó el pasado 28 de marzo del 2024, sin que pueda extenderse el término, como quiera que los dos años de inactividad contemplados en la norma ya transcurrieron.”.
La hipótesis que el recurrente la plantea inicialmente, inobserva que la última actuación no corresponde a providencia que ordena seguir adelante con la ejecución del 5 de marzo del 2020, sino con el auto del 25 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias determinó aceptar la cesión del crédito en cabeza del cesionario Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1959 del Código Civil9, el cual tiene la aptitud de suspender el término de los años, por tratarse de un asunto sustancial atinente a la cesión del crédito de la parte accionante, por lo que, para que se estructure esta hipótesis de desistimiento tácito, es necesario que los dos años de inactividad procesal se computen “desde el día siguiente a la última notificación 9 Folios digitales del 118 al 119 del documento 01 Folios 1 al 102, Subcarpeta C01 Cuaderno Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma o desde la última diligencia o actuación”, la cual sucedió, como el mismo apelante lo admite en el recurso que nos ocupa, el 25 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual se reinició el cómputo de una eventual inactividad o abandono de las actuaciones o actos procesales y que culminaría el 25 de marzo de 2024; no obstante, el término de los dos años fue interrumpido con el actuar de la parte accionada el 7 de noviembre de 2023, cuando, como quedó reseñado, se formuló la solicitud de terminación del proceso por supuestamente haberse estructurado el desistimiento tácito; petición que deviene prematura, pues a simple vista se observa que al momento de ser propuesta, sólo habían transcurrido un poco menos de 1 año y 8 meses; sin contar que entró al despacho para su resolución el 14 de noviembre de 2023, interrumpiéndose el término bienal exigido para la declaratoria del desistimiento tácito, pues la norma es clara es señalar que se contará por el tiempo que “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha zanjado la discusión, al enseñar10: “Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso. 10 STC 152-2023, Rad. 11001-02-03-000-2022-03915-00, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma 4.
En este punto, cabe agregar, que la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad.”. Por lo tanto, el tiempo de inactividad al estar al despacho el expediente para resolver sobre la solicitud de terminación del proceso por el supuesto desistimiento tácito, no puede endilgársele a las partes como desidia, inactividad, o incuria, para que traiga como consecuencia la sanción de la terminación anormal del proceso.
En consecuencia, la decisión contenida en el proveído refutado es razonable y se encuentra a justado a derecho, por lo que deberá ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se denegó decretar la solicitud de desistimiento tácito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el Juzgado de origen. Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma proceso al
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a07ec178725ffbd03e58a83923e085f466 cb98a530dc902a57a2f2d3b20cdac Documento generado en 18/12/2024 08:37:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov. co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo 031-2019-00745-01 Bancolombia S.A. contra Andrés Ramírez Sierra Confirma