Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentenciaModifica110013105021201800114-03

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Sucesores Procesales de Gustavo Adolfo González Triana (Q.E.P.D.) Señores Jenny Marcela González Ceballos, Faber Andrés González Ceballos, Diego Mauricio González Ceballos y Valery Islen González Rojas. Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Misión Temporal Ltda. (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ).

Sentencia del 26 de septiembre de 2025. Recurso de apelación parte demandante y demandada Mansarovar Energy Colombia Ltda. Contrato de Trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta. 10/03/2026 4/06/2026 51S2DL 11/06/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

I. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) del Circuito de Bogotá D.C. 1. Síntesis y contestación de la demanda Gustavo Adolfo González Triana, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltd. y Misión Temporal Ltda., se declare: i. La existencia de un contrato de trabajo realidad de manera continua y sin solución de continuidad entre el 19 de enero de 2012 y el 14 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de cuñero, siendo la primera de las demandadas el verdadero empleador y la segunda una simple intermediaria laboral. ii.

En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia del despido por haberse producido en condición de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio del Trabajo, y iii. Se ordene su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, así como beneficios convencionales derivados de la convención colectiva suscrita con la organización sindical USO, incluyendo auxilios de alimentación y beneficios por antigüedad; iv.

Igualmente, pretende el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, v. La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vi. La sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las sumas a reconocer y las costas procesales (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 5 al 22).

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante se vinculó inicialmente a través de distintas empresas de servicios temporales, tales como Marenfox S.A., JJ Empleos Temporales S.A.S. y Misión Temporal Ltda., mediante sucesivos S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) contratos de trabajo por obra o labor determinada, con el fin de prestar sus servicios personales en favor de Mansarovar Energy Colombia Ltd., desempeñando de manera permanente el cargo de cuñero en sus instalaciones, bajo subordinación directa de esta última y cumpliendo funciones propias de su actividad misional; señaló que durante toda la relación laboral existió continuidad en las funciones, en el lugar de trabajo y en la subordinación, pese a la suscripción de múltiples contratos formales con intermediarios, configurándose así una relación laboral directa con la empresa usuaria.

Indicó que el 28 de agosto de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó afecciones en la columna vertebral, derivando en lumbalgia y otras patologías que implicaron incapacidades médicas, tratamientos y restricciones laborales, colocándolo en condición de debilidad manifiesta, afirmo que, a pesar de dicha situación, el 14 de mayo de 2017 fue despedido sin justa causa y sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Que mediante fallo de tutela de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, concedió transitoriamente los derechos fundaméntales a la vida, trabajo, salud y mínimo vital, ordenando a la empresa Misión Temporal Ltda. efectuar el reintegro y afiliación al sistema integral de seguridad social mientras se surten las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinario laboral, confirmado mediante fallo de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá. Así mismo el actor, manifestó que con posterioridad promovió acción de tutela, mediante la cual se ordenó su reintegro y la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, sostuvo que persistieron irregularidades en su vinculación, tales como el traslado a otra ciudad y la omisión en el reconocimiento de derechos convencionales y prestacionales.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Finalmente, adujo que durante toda la relación devengó como salario el correspondiente al cargo asignado, sin que se le reconocieran en debida forma la totalidad de acreencias laborales y convencionales a las que tenía derecho (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 5 al 22).

Mediante proveído del 27 de febrero de 2018 el juez a quo admite la demanda contra Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Misión Temporal Ltda., ordenando notificarlas personalmente (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 117). Mediante escrito del 3 de abril de 2018 (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 189 al 269), la empresa Misión Temporal Ltda., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que: i. El accionante laboró para dicha entidad en dos periodos: a. Del 8 de enero de 2015 al 14 de octubre de 2015 y b. Del 24 de noviembre de 2015 al 14 de mayo de 2017.

Desempeñando el cargo de cuñero de mantenimiento de pozos, en calidad de trabajador en misión para la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. ii. Indicó que el actor sufrió un accidente laboral el 28 de agosto de 2016, el cual fue debidamente reportado, generando únicamente una incapacidad de cinco días en agosto de 2016, sin que se registraran otras incapacidades durante la relación laboral, y manifestó desconocer las demás circunstancias alegadas por el demandante. iii.

Sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva, consistente en la finalización del vínculo comercial entre Misión Temporal Ltda. y Mansarovar Energy Colombia Ltda., dado que la vinculación laboral del actor dependía de las necesidades de personal de la empresa usuaria. iv. Asimismo, afirmó que el accionante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada, toda vez que al momento de la terminación del contrato no presentaba incapacidad médica ni una condición de vulnerabilidad, y contaba con una pérdida de capacidad laboral del 0%.

En consecuencia, consideró que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 ni al pago de salarios dejados de percibir. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) v. Manifestó que no se vulneraron derechos fundamentales, que no se demostró una causa distinta a la finalización de la labor contratada para dar por terminado el vínculo, y que no era necesario acudir al Ministerio del Trabajo para autorizar la terminación. Adicionalmente, alegó la falta de inmediatez en la acción de tutela, por cuanto fue presentada aproximadamente dos meses después de la desvinculación, razón por la cual solicitó que se declare improcedente. vi.

Finalmente, como excepciones de fondo propuso:  Inexistencia de solidaridad entre la empresa misio temporal Ltda y la empresa Mansarovar;  Trabajador en misión;  Terminación del contrato por finalización de la labor u obra contratada;  No estabilidad laboral reforzada el actor al momento de finalizar el contrato laboral;  Buena fe de la empresa misión temporal Ltda.;  Mala fe del demandante;  Cesión de la facultad subordinante del demandante a Masarovar,  Una incapacidad y/o una recomendación médica por sí sola no otorga estabilidad laboral reforzada al actor;  Compensación;  La genérica;  Pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 189 al 269).

Mediante escrito del 27 de abril de 2018, (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 390 al 422). la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda siendo inadmitida mediante proveído el 18 de junio de 2018 (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 482), y subsanada mediante escrito del 25 de junio de 2018 (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 483 al 523) la cual se tuvo por contestada mediante auto del 1 de octubre de 2018 y ordeno vincular a S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) las empresas JJ Empleos Temporales S.A.S. y Maren Fox S.A. como litis consorte necesaria por pasiva (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 572 al 574) se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicita: i. Se absuelva de cualquier condena en su contra, al considerar que no existió vínculo laboral alguno con el demandante, ni de manera directa ni por intermedio de terceros, y que, en consecuencia, no está llamada a responder por las acreencias reclamadas. ii.

En tal sentido, propone como excepciones previas la cosa juzgada, con fundamento en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, la prescripción y la falta de integración del litisconsorcio necesario; y iii. Como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la excepción genérica.

Soportó su defensa, en síntesis, en que el demandante no sostuvo relación laboral alguna con Mansarovar Energy Colombia Ltd., sino exclusivamente con terceros independientes, tales como Marenfox S.A., JJ Empleos Temporales S.A.S. y Misión Temporal Ltda., con quienes suscribió diversos contratos de trabajo por obra o labor determinada, los cuales se desarrollaron de manera independiente, discontinua y dentro de los límites legales de temporalidad y causalidad previstos en la Ley 50 de 1990.

Señala que, en el marco de contratos comerciales válidamente celebrados, dichas empresas actuaron con autonomía técnica y administrativa, siendo las únicas empleadoras del actor, sin que se configure subordinación ni intermediación laboral indebida por parte de la demandada Indicó que los servicios prestados por el actor en campos de la demandada obedecieron exclusivamente a su calidad de trabajador en misión o personal asignado por contratistas, sin que ello implique la existencia de vínculo laboral directo con la empresa usuaria, la cual cumplió con las obligaciones legales propias de dicha condición. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Afirmó que la terminación de los contratos laborales del demandante fue realizada por sus verdaderos empleadores y obedeció a la finalización de las obras o labores contratadas, por lo que no existió despido imputable a Mansarovar.

En relación con el estado de salud del demandante, sostuvo que no se configura una situación de debilidad manifiesta ni procede la estabilidad laboral reforzada, toda vez que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0%, no presentaba incapacidades ni restricciones médicas vigentes al momento de la terminación del vínculo, y no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del reintegro ni de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, resaltó que las partes suscribieron un acuerdo de transacción de manera libre y voluntaria, mediante el cual el demandante declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto, reconociendo una suma conciliatoria y comprometiéndose a no formular reclamaciones posteriores, razón por la cual considero que opera la cosa juzgada. Adicionalmente, sostuvo que no existe fundamento legal para predicar responsabilidad solidaria de la empresa usuaria frente a los trabajadores en misión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico (PrimeraInstanciaArchivo2, PDF 0201ExpedienteDigitalizado, Pág. 390 al 269).

Seguidamente, la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS se llevó a cabo el 10 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se fijó el litigio en torno a la validez de la transacción suscrita entre el demandante y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, y, de no prosperar dicha excepción, a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la posible intermediación de MISIÓN TEMPORAL LTDA., la eventual estabilidad laboral reforzada del actor y las consecuentes pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales; se incorporó la prueba documental, se practicaron los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, se S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) decretaron y negaron algunas pruebas solicitadas, y se ordenó requerir información adicional; finalmente, se dispuso la suspensión de la diligencia y se señaló fecha para su continuación (PrimeraInstancia, PDF 2524).

La continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo en la fecha correspondiente, oportunidad en la cual se clausuró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión por parte de los intervinientes; finalmente, se dispuso la suspensión de la diligencia y se señaló fecha para proferir la sentencia.(PrimeraInstancia, PDF 2928).

Mediante memorial allegado por la apoderada de Mansarovar Energy Colombia Ltd., de fecha 9 de septiembre de 2020, en el cual informó que J. J. Empleos Temporales S. A. S. se encontraba liquidada y con matrícula mercantil cancelada, aportando consulta del RUES que reportaba estado de matrícula cancelada, con fecha de cancelación 5 de julio de 2019.

(PrimeraInstanciaArchivo5, PDF 0504). Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. no repuso la providencia de 20 de septiembre de 2022, por la cual se había ordenado desvincular oficiosamente a Maren Fox S. A. y J. J. Empleos Temporales S. A. S., al considerar que no ostentaban la calidad de litisconsortes necesarios, y concedió apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Posteriormente, mediante auto de 21 de enero de 2025, el juzgado a quo tuvo como sucesores procesales del demandante fallecido a Jenny Marcela González Ceballos, Faber Andrés González Ceballos, Diego Mauricio González Ceballos y Valeria Islén González Rojas, esta última representada por su progenitora Cindy Vanessa Rondón Rojas, en calidad de hijos herederos, y reconoció personería al apoderado de aquellos En audiencia de 10 de marzo de 2025, la juez a quo declaró fracasada la conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio de las demandadas, difirió para la sentencia el estudio de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, fijó el litigio, decretó S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) pruebas y requirió a la empresa Misión Temporal Ltda. para allegar documentos sobre el reintegro efectivo, la terminación posterior del contrato y el reconocimiento pensional del actor.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la empresa Misión Temporal Ltda. allegó el 12 de marzo de 2025 el acta de reintegro laboral de 13 de octubre de 2017, comunicación de Porvenir de 11 de junio de 2021 sobre reconocimiento de pensión de invalidez, comunicación de terminación del contrato de 30 de julio de 2021 con efectos al 14 de agosto de 2021, liquidación final de prestaciones sociales y documentos relacionados con derecho de petición presentado por el trabajador.

Por su parte, la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. allegó memorial de 11 de abril de 2025, acompañado de certificación expedida por su gerente de Recursos Humanos y Administración, en la que se indicó que dicha sociedad no realizó contrataciones directas de cuñeros durante el periodo certificado. En audiencia posterior, la apoderada aclaró que esa respuesta debía entenderse extensiva al periodo 2012-2017.

En audiencia de 27 de mayo de 2025 se incorporó la documental allegada por las demandadas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, la actora insistió en la existencia de contrato realidad con Mansarovar Energy Colombia Ltd.; esta última sostuvo la inexistencia de vínculo laboral directo y la validez del acuerdo transaccional; y Misión Temporal Ltda. defendió la legalidad de la contratación temporal y de la terminación contractual La audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual se profirió sentencia, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD entre el 03 de enero de 2014 y el 1° de enero de 2015, teniendo como intermediaria a JJ EMPLEOS TEMPORALES; así mismo, se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 y el 8 de mayo de 2017, y se absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, condenando en costas a la parte demandante (PrimeraInstancia, PDF 3837).

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) La ARL AXA Colpatria informó que el accionante se encuentra afiliado como trabajador dependiente de la empresa Misión Temporal Ltda. desde el 8 de enero de 2015. Señaló que tiene registrado un accidente de trabajo ocurrido el 28 de agosto de 2016, por el cual se autorizaron diversos servicios médicos.

Asimismo, indicó que el 6 de junio de 2017 se emitió concepto de aptitud laboral, en el que se recomendó el reintegro del trabajador con algunas recomendaciones para el empleador (PrimeraInstancia, PDF 0201, Pág. 544). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ TRIANA (Q.E.P.D.)-en calidad de trabajador- y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD -en calidad de empleador-, existió un verdadero contrato de trabajo, vigente entre el 03 de enero de 2014 y el 1° de enero de 2015- en el cual la empresa JJ EMPLEOS TEMPORALES, actuó como simple intermediaria-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada oportunamente por la parte demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, respecto de los servicios prestados por el demandante durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2015 y 8 de mayo de 2017, de acuerdo con lo considerado en la motiva de esta decisión; así como las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones encaminadas a obtener las acreencias laborales y el reintegro.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y MISIÓN TEMPORAL LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ TRIANA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de $800.000 como valor único en que se estiman las agencias en derecho”. Declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Manzarovar Energy Colombia Limitada únicamente para el período comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2015, en el cual la empresa JJ Empleos Temporales actuó como simple intermediaria.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Se acreditó que se superó el término máximo de un año previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, sin causa temporal que justificara la intermediación, configurándose así un contrato realidad. Declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del período comprendido entre el 12 de enero de 2015 y el 8 de mayo de 2017, con fundamento en la transacción suscrita el 1 de junio de 2017.

El acuerdo fue considerado válido al versar sobre derechos inciertos y discutibles en los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, sin acreditarse vicios del consentimiento como el error, fuerza o dolo, y porque expresamente conciliaba cualquier reclamación derivada de la relación laboral, incluida la estabilidad laboral reforzada.

Negó el reintegro laboral al no acreditarse los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La pérdida de capacidad laboral fue calificada en 0% (no del 7,10% como se alegaba), sin demostrarse una deficiencia física, mental o sensorial que limitara de manera permanente su capacidad laboral, ni incapacidades vigentes al momento del despido.

La orden de reintegro emitida en sede de tutela tuvo efectos transitorios y no constituyó cosa juzgada material. Negó las pretensiones relacionadas con beneficios extralegales (alimentación, alojamiento, prima de antigüedad) y la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de factores salariales convencionales, al no aportarse la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para la época de la prestación del servicio.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las demás pretensiones no amparadas por el contrato realidad ni cubiertas por la cosa juzgada. En consecuencia, absolvió a las demandadas. Condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la mayoría de sus pretensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $800.000 pesos, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. 3.

La impugnación S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la validez y efectos de cosa juzgada atribuidos al acuerdo transaccional suscrito el 1 de junio de 2017; ii) Respecto a la negativa de declarar la existencia de una única relación laboral continua entre el demandante y Manzarovar Energy Colombia Limitada; y iii) Frente a la omisión del juzgado en decretar oficiosamente la Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que el juzgado consideró que el acuerdo de transacción tenía efectos extintivos sobre los derechos reclamados, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los acuerdos de transacción en materia laboral tienen un alcance limitado y no pueden afectar derechos ciertos, mínimos e irrenunciables.

Que el documento presentado como transacción carece de los elementos esenciales exigidos por el artículo 2469 del Código Civil y no cumple con la exigencia de especificar de manera clara cuáles son los derechos discutidos que se transan, tratándose en realidad de una simple liquidación parcial sin efectos liberatorios plenos frente a las acreencias mínimas que se reclaman en el proceso.

En consecuencia, fue un error otorgarle a dicho acuerdo efectos absolutos de cosa juzgada y extinción de derechos, cuando solo pueden producir efectos limitados frente a derechos discutibles, mas no respecto de derechos ciertos e irrenunciables. Que el despacho negó la existencia de una única relación laboral continua al considerar que hubo contratos independientes y que el vínculo se interrumpió, cuando la prueba documental y testimonial demuestra con claridad que el demandante prestó sus servicios de manera personal, subordinada y continua para la misma empresa, esto es, Mansarovar, pues las funciones, horarios y lugar de trabajo fueron siempre los mismos.

Que la supuesta interrupción obedeció a maniobras formales del empleador, sin que existiera una verdadera cesación en la prestación del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Que el juzgado omitió la aplicación de los poderes oficiosos en materia probatoria, pues conforme al principio de inmediación, debió percatarse de que la convención colectiva constituía un elemento indispensable para resolver el derecho sustancial discutido en el litigio.

Que la falta de decreto oficioso de dicha prueba documental fue trascendental y determinante para la decisión adversa, pues otra hubiera sido la suerte del proceso si el juzgador hubiese tenido pleno conocimiento de ella, máxime cuando el derecho sustancial debe primar sobre las formas. El apoderado de la parte demandada Mansarovar Energy Colombia Limitada interpuso recurso de apelación parcial e indicó que presenta reparo frente a: i) La declaratoria de existencia de relación laboral entre el demandante y su representada durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2015, a través de la empresa JJ Empleos Temporales; y ii) Las consideraciones que llevaron al juzgado a declarar la configuración de un contrato realidad para dicho período.

Respecto a la declaratoria de la relación laboral, señala que, conforme a los documentos que obran en el expediente, su representada no actuó como empleador del demandante durante ese lapso, pues el verdadero empleador fue JJ Empleos Temporales. Que su representada suscribió un contrato comercial con dicha empresa de servicios temporales para la contratación de personal en misión, y que el demandante tuvo varias relaciones laborales con JJ Empleos Temporales, las cuales se desarrollaron dentro de los términos de causalidad y temporalidad dispuestos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que desempeñó diferentes cargos o estuvo circunscrito a diferentes requerimientos.

Que, conforme a las certificaciones laborales, existieron períodos en los cuales el demandante no tenía relación laboral con su representada, por lo que no se configuró la extralimitación en los tiempos dispuestos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de contratación. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Que, si bien el juzgado declaró la cosa juzgada parcial respecto del acuerdo transaccional suscrito el 1 de junio de 2017, lo cual conllevó a negar las pretensiones sobre la existencia de relación laboral con Misión Temporal para el periodo del 24 de noviembre de 2015 al 12 de mayo de 2017, en el caso del periodo con JJ Empleos Temporales no se acreditó la permanencia de la causa ni la superación de los términos legales que permitieran desdibujar la figura de la intermediación laboral.

Finalmente, en cuanto a la declaratoria de contrato realidad para el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2015, también presenta reparo, pues sostiene que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 50 de 1990 para tener a la empresa usuaria como verdadera empleadora, dado que las vinculaciones se realizaron respetando los términos de causalidad y temporalidad, y existieron soluciones de continuidad que desvirtúan la permanencia en la prestación del servicio. 4.

Las alegaciones El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso e insistió en que el acuerdo transaccional no puede tener efectos de cosa juzgada por versar sobre derechos ciertos e irrenunciables, y porque no especificó de manera clara los derechos discutidos, tratándose en realidad de una simple liquidación parcial sin efectos liberatorios plenos. Adujo que existió una única relación laboral continua, pues las funciones, horarios y lugar de trabajo fueron siempre los mismos, y las supuestas interrupciones obedecieron a maniobras formales del empleador sin una verdadera cesación en la prestación del servicio.

Finalmente, sostuvo que el juzgado debió decretar oficiosamente la convención colectiva, toda vez que constituía un elemento indispensable para resolver el derecho sustancial discutido en el litigio, y su omisión determinó la decisión adversa. El apoderado de Manzarovar Energy Colombia Limitada reiteró lo señalado en el recurso e indicó que su representada no actuó como empleador del demandante durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 14 de octubre de S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) 2015, pues el verdadero empleador fue JJ Empleos Temporales, con quien suscribió un contrato comercial para la contratación de personal en misión. Por otro lado, adujo que las vinculaciones se desarrollaron dentro de los términos de causalidad y temporalidad dispuestos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que existieron periodos en los cuales el demandante no tenía relación laboral con su representada, por lo que no se configuró la extralimitación en los tiempos legales que permitiera declarar la existencia de un contrato realidad.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver Para resolver los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: Parte demandante: i) En primer lugar, si el acuerdo de transacción suscrito el 1 de junio de 2017 produce efectos de cosa juzgada respecto de los derechos reclamados en el presente proceso, o si, por el contrario, su alcance es limitado frente a derechos ciertos e irrenunciables. ii) En segundo lugar, deberá establecerse si entre el demandante y la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. existió una única relación laboral continua o si, como lo concluyó el a quo, se trató de vínculos independientes con solución de continuidad.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) iii) Asimismo, se analizará si el juzgado incurrió en error al no decretar oficiosamente la Convención Colectiva de Trabajo como prueba relevante para la resolución del litigio. De otra parte, en atención al recurso presentado por la parte demandada, corresponde establecer: i) Si es procedente la declaratoria de existencia de una relación laboral directa entre el demandante y Mansarovar Energy Colombia Ltd. durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2015, o si, por el contrario, la vinculación del actor se dio válidamente a través de la empresa de servicios temporales JJ Empleos Temporales, sin que se configure un contrato realidad. ii) En ese mismo sentido, deberá determinarse si se cumplieron los presupuestos legales de causalidad y temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990, o si existió una intermediación laboral indebida. 3.

El caso en concreto El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante trabajadores contratados directamente por la temporal; a su vez, el artículo 77 de la misma ley limita la posibilidad de acudir a trabajadores en misión a eventos específicos, labores ocasionales, accidentales o transitorias; reemplazo de personal en vacaciones, licencia o incapacidad; e incrementos en producción, transporte, ventas, cosechas o prestación de servicios por seis meses prorrogables hasta por seis meses más. La jurisprudencia laboral en sentencia SL-17025-2016 ha sostenido que, cuando el suministro de personal por una empresa de servicios temporales excede los objetivos y límites temporales de la actividad misional, la temporal deja de actuar S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) como verdadero empleador y pasa a ser simple intermediaria, mientras que la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador.

“Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador”. Del análisis del expediente, y en particular de las diligencias adelantadas en audiencia, se extrae lo manifestado en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes judiciales de las sociedades demandadas, elementos que resultan relevantes para resolver los reparos formulados en la alzada.

En primer lugar, al absolver interrogatorio de parte, el representante legal para asuntos judiciales de Mansarovar Energy Colombia Ltd., el cual negó enfáticamente que el señor Gustavo Adolfo González Triana hubiese sostenido una relación laboral directa con su representada, sostuvo que el demandante fue trabajador de empresas contratistas o de servicios temporales, entre ellas Maren Fox S. A., J. J. Empleos Temporales S. A. S. y Misión Temporal Ltda., y que Mansarovar actuó como empresa usuaria en el marco de la contratación de trabajadores en misión prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) No obstante, al ser interrogado sobre las razones específicas que justificaron la contratación temporal del actor en cada una de las vinculaciones mencionadas en el proceso, el declarante manifestó no tener conocimiento expreso de las causales invocadas en cada orden de servicio, explicó que Mansarovar suscribía contratos marco para el suministro de personal en misión y que las razones particulares tales como suplir licencias, incapacidades o atender picos de producción debían constar en las respectivas órdenes de servicio; sin embargo, admitió que no recordaba ni conocía las órdenes concretas que dieron origen a la vinculación del señor González.

Tal manifestación adquiere relevancia probatoria, pues si bien la parte demandada insistió en que la vinculación del actor se produjo dentro del marco legal de la contratación temporal, no acreditó, a través de quien compareció en representación de la empresa usuaria, cuál fue la causal específica, concreta y verificable que justificó cada requerimiento de personal en misión. Ello resulta especialmente significativo si se tiene en cuenta que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 exigen que el suministro de trabajadores en misión responda a supuestos determinados y excepcionales, y no a necesidades permanentes de la empresa usuaria.

De otra parte, al preguntársele si Mansarovar había realizado auditorías a las empresas contratistas respecto de la contratación particular del señor González, el declarante indicó que la compañía tenía la potestad de efectuar auditorías de manera aleatoria, pero manifestó no tener conocimiento de que se hubiera realizado una revisión específica sobre los contratos del actor con J. J. Empleos Temporales S. A. S., Maren Fox S. A. o Misión Temporal Ltda. Finalmente, el mismo declarante aceptó que, al ser Mansarovar la empresa usuaria en cuyas instalaciones el actor desarrollaba sus labores, era probable que este hubiera recibido inducciones en seguridad y salud en el trabajo, pues la compañía extendía tales capacitaciones a todas las personas que ingresaban a sus campos petroleros, incluidos trabajadores de contratistas y visitantes.

Esta circunstancia, aunque por sí sola no demuestra subordinación laboral directa, sí constituye un indicio del grado de integración funcional del trabajador a la S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) operación de la empresa usuaria, aspecto que debe valorarse junto con la continuidad en el cargo, la prestación del servicio en beneficio de la misma empresa y la ausencia de prueba suficiente sobre la causalidad temporal de los distintos requerimientos.

En segundo término, el representante legal de Misión Temporal Ltda., confirmó los hechos que ya habían sido aceptados en la contestación de la demanda, particularmente la existencia de contratos de trabajo temporal con el señor Gustavo Adolfo González Triana. Sobre los motivos de contratación, el declarante señaló que los contratos iniciados el 8 de enero de 2015 y el 24 de noviembre de 2015 obedecieron a una necesidad de estructura o aumento de estructura de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Explicó que el contrato iniciado el 24 de noviembre de 2015 finalizó el 14 de mayo de 2017 por una causal objetiva, consistente en la terminación de la obra o labor contratada con Mansarovar. Aclaró, además, que dicho contrato no se terminó antes porque el trabajador sufrió un accidente laboral en agosto de 2016 y que la empresa decidió mantener la relación laboral, con fundamento en el principio de solidaridad, hasta que se superara su situación médica.

Esta manifestación resulta relevante en dos sentidos. De un lado, confirma que la vinculación del actor con Misión Temporal Ltda. estuvo funcionalmente ligada a los requerimientos de la empresa usuaria. De otro, evidencia que la extensión del vínculo no obedeció únicamente a la duración inicial de una obra o labor específica, sino también a circunstancias posteriores asociadas al estado de salud del trabajador.

Igualmente, el declarante afirmó que la relación laboral se mantuvo hasta agosto de 2021, cuando fue terminada con fundamento en el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del trabajador. Esta afirmación encuentra respaldo en la documental allegada por Misión Temporal Ltda., particularmente en el acta de reintegro laboral, la comunicación de Porvenir mediante la cual se aprobó la pensión S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) de invalidez, la notificación de terminación del contrato con efectos a partir del 14 de agosto de 2021 y el volante de liquidación final.

Al ser interrogado sobre si el demandante recibió beneficios derivados de la convención colectiva suscrita entre Mansarovar y la Unión Sindical Obrera, manifestó no saberlo y precisó que su representada no había suscrito convención colectiva con organización sindical alguna. Esta declaración, lejos de suplir la carga probatoria de la parte actora, confirma la necesidad de que quien reclama beneficios convencionales aporte al expediente el texto de la convención colectiva que invoca, junto con los elementos necesarios para establecer su vigencia, ámbito de aplicación, beneficiarios y cláusulas concretas reclamadas.

Así las cosas, la valoración conjunta de los interrogatorios de parte permite colegir que la empresa usuaria no logró precisar ni acreditar las causales concretas que justificaron cada una de las contrataciones temporales del actor en el cargo de cuñero. Ahora, a partir de la documental obrante en el expediente y de lo manifestado en los interrogatorios de parte, se encuentra acreditado que el actor prestó servicios como trabajador en misión desempeñando el cargo de cuñero, para Mansarovar Energy Colombia Ltd. por intermedio de J. J. Empleos Temporales S. A. S. en los periodos comprendidos entre:  El 2 de abril de 2013 y el 28 de noviembre de 2013;  El 3 de enero de 2014 y el 12 de noviembre de 2014, y  El 21 de noviembre de 2014 y el 1 de enero de 2015.

También se encuentra acreditado que posteriormente prestó servicios por intermedio de Misión Temporal Ltda., en el cargo de cuñero o cuñero mantenimiento de pozos, inicialmente desde:  El 8 de enero de 2015 hasta el 14 de octubre de 2015, y luego desde S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ)  El 24 de noviembre de 2015 hasta el 14 en mayo de 2017.

Si bien las demandadas afirmaron que tales vinculaciones obedecieron a necesidades temporales de la usuaria, lo cierto es que no se acreditaron de manera concreta las órdenes de servicio ni las causales específicas que justificaran cada contratación, circunstancia que adquiere especial relevancia frente a la sucesión de vínculos, la identidad del cargo y la prestación del servicio en favor de la misma empresa usuaria, por tanto, se concluye que fue el verdadero empleador y que las empresas temporales fueron simples intermediarias.

Ahora en cuanto a la existencia de un único vinculo laboral, se advierte que primera vinculación con J. J. Empleos Temporales S. A. S., comprendida entre el 2 abril y el 28 noviembre de 2013, y estuvo separada del siguiente contrato, el cual comenzó el 3 de enero de 2014, por un lapso de 36 días, por tanto, hubo solución de continuidad. Esa conclusión no fue desvirtuada en esta instancia, distinta es la situación de los servicios prestados desde el 3 de enero de 2014, entre el contrato finalizado el 12 de noviembre de 2014 y el iniciado el 21 de noviembre de 2014 medió una interrupción breve; y entre este último, finalizado el 1 de enero de 2015, y el contrato iniciado con Misión Temporal Ltda. el 8 de enero de 2015, medió igualmente un lapso reducido.

De acuerdo a ello, existieron dos contratos de trabajo; el primero desde el 2 de abril al 28 de noviembre de 2013 y el segundo desde el 3 de enero de 2014 al 14 de octubre de 2015, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. La Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto descartó que el vínculo con Maren Fox S. A. pudiera calificarse como suministro de trabajador en misión. En efecto, del material reseñado en primera instancia se desprende que el actor fue certificado como trabajador directo de dicha compañía entre el 28 de octubre de 2012 y el 27 de marzo de 2013, bajo contrato por obra o labor y en el cargo de cuñero, además, la sentencia de primera instancia reseñó que la relación entre Maren Fox S. A. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. correspondía a un contrato de servicios petroleros, no a suministro de personal en misión, y que en el expediente no obraba prueba de que aquella sociedad tuviera por objeto el suministro temporal S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) de trabajadores.

Por tanto, no hay base para declarar, respecto de ese periodo, contrato realidad con Mansarovar Energy Colombia Ltd. ni para extenderle las consecuencias propias del régimen de empresas de servicios temporales. Del acuerdo transaccional/cosa juzgada Ahora, frente a los servicios prestados por intermedio de Misión Temporal Ltda., se debe entrar a verificar si se configuró la existencia de cosa juzgada, frente al acuerdo de transacción, de fecha 1 de junio de 2017.

De la prueba obrante en el expediente, se extrae que el 1 de junio de 2017 fue celebrado un acuerdo de transacción entre el señor Gustavo Adolfo González Triana, y la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. Así se tiene que a través de dicho acuerdo las partes decidieron que el trabajador no iniciaría ni tramitaría reclamación alguna en contra de la usuaria con ocasión de los servicios prestados como trabajador en misión, por lo cual la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd. le reconocería y pagaría un total de $52.519.856 a título de suma conciliatoria extralegal, la cual estuvo comprendida por los siguientes conceptos:  $9.612.339 pesos como parte adicional de la suma conciliatoria.  $17.858.880 pesos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 del 97.  $20.359.123 pesos para que el trabajador pagara los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante los próximos 24 meses, y  Un auxilio educativo de $689.454 pesos  Un auxilio de $3.000.000 pesos para que el trabajador pagara las cuotas más próximas de las deudas que pudiera llegar a tener correspondiente Todo lo anterior con el fin de precaver precisamente cualquier eventual litigio que pudiera presentarse respecto de la totalidad de derechos inciertos y discutibles derivados de los contratos de trabajo.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Siendo que, para llegar a dicho acuerdo, las partes tuvieron en cuenta, grosso modo, las siguientes consideraciones: i. Que la empresa empleadora era Misión Temporal S.A.S., la cual desistió de comparecer a la diligencia argumentando que como empleadora había procedido a terminar los contratos de trabajo con ocasión de la finalización del contrato comercial con la usuaria por vencimiento de término. ii.

Que no obstante lo mencionado, la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd. y el trabajador decidieron transar cualquier reclamación pasada, presente o futura que hubiera surgido o surgiera con ocasión de los servicios prestados por éste a la usuaria, de la que pudiera derivar alguna clase de reclamación directa, solidaria o subsidiaria. iii.

Que el trabajador suscribió el contrato de trabajo con la empresa Misión Temporal SAS, para que como trabajador en misión prestara los servicios en la usuaria como cuñero mantenimiento de pozos. iv. Que dicho contrato se suscribió con el fin de atender requerimientos puntuales de la empresa usuaria Manzar Hogar, v. Que el contrato celebrado entre Misión Temporal SAS y el trabajador se suscribió según el trabajador el día 24 de noviembre de 2015 y terminó el 14 de mayo de 2017. vi.

Que el trabajador y su empleador Misión Temporal SAS pactaron un salario básico por la suma que actualmente asciende a $2.976.480 pesos, suma que fue cancelada mensualmente y de forma oportuna al trabajador. vii. Que el trabajador presentó un diagnóstico de dolor lumbar. viii. Que la empresa usuaria puso en conocimiento del trabajador que en razón de la enfermedad que padecía posiblemente gozaba de la estabilidad laboral con la empresa Misión Temporal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 361 del 97 y los diferentes desarrollos jurisprudenciales.

Por lo tanto, el trabajador tenía un claro entendimiento y conocimiento sobre su posible protección con base en la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 del 97 y sus desarrollos jurisprudenciales, no obstante, las partes allí firmantes habían decidido celebrar el acuerdo con el fin de conciliar y precaver todas S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) sus diferencias laborales, que pudieran emanar del contrato de trabajo y, en especial, teniendo en consideración el estado de salud del trabajador y la posibilidad de que, pues, más adelante accionara. ix.

Que con la presente transacción Manzano Bar y Energía Colombia Limitada no estaba confesando o aceptando que entre este y el trabajador existiera o hubiese existido relación laboral directa alguna, ni mucho menos, que estuviera reconociendo, resarciendo o pagando daño. x. El trabajo de empresa que a partir de 2014 es declarante de impuesto de renta de acuerdo con los ingresos percibidos en el 2013 y 2011 con base en la mencionada anotación. xi.

Las partes decidieron suscribir el acta de conciliación para dejar constancia del arreglo definitivo al que llegaron de conformidad con lo indicado. Conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. En materia laboral, tal figura debe armonizarse con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se desprende que no es posible transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, pero sí sobre aquellos que tengan naturaleza incierta y discutible.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la conciliación o transacción laboral es válida siempre que: i) No esté afectada por vicios del consentimiento; ii) Su objeto y causa sean lícitos; iii) No desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; y iv) No vulnere la Constitución ni la ley. La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral ha admitido que los acuerdos conciliatorios o transaccionales pueden ser válidos incluso cuando se discute estabilidad laboral reforzada, siempre que versen sobre derechos inciertos y discutibles y no exista vicio del consentimiento.

En particular, la sentencia SL17972024 precisó que los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) reforzada no son, por esa sola razón, ciertos e indiscutibles, y que el trabajador puede válidamente consentir una terminación o arreglo si su voluntad es libre e informada. “Luego, si un trabajador acuerda la culminación del vínculo a través de un modo autorizado por el legislador, no se presume que el empleador tenga la intención de discriminar o eludir sus responsabilidades especiales de protección a la estabilidad debido a la discapacidad, siempre que se acredite que su voluntad fue libre, informada y sin vicios en el consentimiento, aunque esto no afecte la validez de las terminaciones de contrato por mutuo acuerdo en situaciones en las que se aplica la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.” Conforme a lo anterior, la Corte precisó, que los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no son, por sí solos, ciertos e indiscutibles, razón por la cual no está prohibida su conciliación o transacción, siempre que la voluntad del trabajador sea libre, informada y exenta de vicios, en gracia a discusión del presente asunto no se acredito que el demandante fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, así mismo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1152-2023, precisó que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretada a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exige verificar: i) ii) iii) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo;

Existencia de una barrera que impida al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones; y Conocimiento de esos elementos por parte del empleador al momento de la terminación, salvo que sean notorios. En el presente caso, la existencia misma del contrato realidad con Mansarovar Energy Colombia Ltd., la condición de beneficiario de estabilidad reforzada, la procedencia del reintegro y la eventual responsabilidad de la usuaria eran aspectos litigiosos, inciertos y discutibles al momento de celebrarse la transacción. Desde esa perspectiva, el examen de validez del acuerdo suscrito entre el señor González Triana y Mansarovar Energy Colombia Ltd. debe concentrarse en tres aspectos: a. La capacidad y libertad para negociar de los intervinientes;

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) b. La licitud del objeto y de la causa del acuerdo; y c. La naturaleza incierta y discutible de los derechos materia de arreglo. En el expediente no obra elemento de convicción serio, concreto y suficiente que permita inferir que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo. Antes bien, la prueba incorporada apunta en sentido contrario.

En efecto, al absolver interrogatorio de parte, el representante legal para asuntos judiciales de Mansarovar Energy Colombia Ltd., manifestó que el acuerdo fue una aproximación autónoma de la empresa encaminada a “destrabar” cualquier situación jurídica derivada de la relación comercial con Misión Temporal Ltda.; indicó que la propuesta económica fue presentada por el demandante señor González y que este la aceptó en ejercicio de su autonomía y voluntad; y agregó que con posterioridad no se recibió reparo, objeción, devolución de dinero ni manifestación alguna de inconformidad frente a lo pactado.

Dicha manifestación resulta especialmente significativa, porque, aunque da cuenta de que la iniciativa de la transacción surgió de la empresa usuaria Mansarovar Energy Colombia Ltd. y que esta buscaba precaver eventuales controversias, de allí no se desprende, ni expresa ni implícitamente, que se haya ejercido presión ilegítima sobre el trabajador, que se le hubiese inducido a error sobre el objeto del acuerdo o que hubiera mediado engaño determinante en la formación del consentimiento.

A ello se suma que, según el análisis del contenido del acuerdo efectuada por el juzgado a quo, en el documento quedó consignado que el trabajador celebraba el convenio de manera libre, voluntaria y espontánea, con conocimiento de que se estaban transando eventuales reclamaciones derivadas de los servicios prestados como trabajador en misión. En esas condiciones, la Sala concluye que el acuerdo de transacción es válido, porque: i) Fue celebrado por sujetos determinados y capaces; ii) No se acreditó vicio del consentimiento; iii) Recayó sobre derechos litigiosos, inciertos y discutibles; y iv) Tuvo una causa y un objeto lícitos, en tanto buscó precaver litigios derivados de una relación jurídica controvertida.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Establecida la validez del acuerdo de transacción, se impone analizar si este produce cosa juzgada material, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso. Como es sabido, para su estructuración deben concurrir tres identidades de partes, sujetos, de objeto y de causa, las cuales se desarrollarán a continuación: a) Identidad de partes: En este asunto, la identidad subjetiva se encuentra acreditada, respecto del acuerdo de transacción intervinieron como partes el señor Gustavo Adolfo González Triana y la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.; y son precisamente esas mismas partes las que comparecen, en esta controversia, respecto del segmento litigioso que versa sobre la responsabilidad de la empresa usuaria derivada de los servicios prestados por el actor como trabajador en misión a través de Misión Temporal Ltda. La circunstancia de que hoy actúen los sucesores procesales del causante no desvirtúa esa identidad, por cuanto la sucesión procesal comporta la continuación del proceso por quienes ocupan la posición jurídica del litigante fallecido. b) Identidad de objeto: La identidad de objeto también concurre.

En el presente proceso, la parte demandante pretende, entre otras cosas, que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo con Mansarovar Energy Colombia Ltd., el pago de acreencias laborales, la procedencia del reintegro, de la estabilidad laboral reforzada, de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en general, diversas consecuencias económicas derivadas de la prestación del servicio del actor como trabajador en misión. Por su parte, en el acuerdo de transacción se dejó expresamente pactado que la suma conciliatoria compensaba precisamente las eventuales reclamaciones de carácter laboral que el trabajador pudiera formular contra la usuaria, en forma directa, solidaria o subsidiaria, por salarios, prestaciones, vacaciones, beneficios extralegales, estabilidad laboral reforzada, despido sin justa causa e indemnizaciones asociadas.

Es decir, aquello que hoy se reclama respecto del periodo y de los servicios comprendidos por el acuerdo coincide sustancialmente con lo que fue objeto de S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) arreglo transaccional. Desde esa perspectiva, la identidad de objeto se encuentra satisfecha. c) Identidad de causa: Igualmente se verifica la identidad de causa.

La razón inmediata de las pretensiones actuales radica en la prestación de servicios del señor Gustavo Adolfo González Triana en favor de Mansarovar Energy Colombia Ltd. por intermedio de una empresa temporal, y en las consecuencias laborales que, según la actora, se derivan de ello. Esa misma base fáctica fue la que sirvió de soporte al acuerdo de transacción, pues este se celebró justamente para zanjar o precaver las eventuales controversias que pudieran surgir en razón de los servicios prestados como trabajador en misión a la empresa usuaria, particularmente a través de Misión Temporal Ltda. y en el contexto de la discusión sobre estabilidad laboral reforzada y terminación del vínculo.

En otros términos, tanto la causa petendi del proceso como la del acuerdo transaccional remiten al mismo núcleo fáctico y jurídico: la prestación de servicios del actor para la usuaria mediante contratación temporal y las consecuencias laborales derivadas de dicha relación. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo de transacción del 1 de junio de 2017 es válido y que, respecto de las materias y del período allí comprendidos, sí se configura la cosa juzgada, por concurrir la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa.

En consecuencia, no es jurídicamente viable reabrir en esta sede el debate ya definido por las propias partes en relación con las reclamaciones derivadas de los servicios prestados por el demandante a Mansarovar Energy Colombia Ltd. por intermedio de Misión Temporal Ltda., incluidas aquellas relativas a estabilidad laboral reforzada, reintegro, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás acreencias que fueron expresamente comprendidas dentro del acuerdo transaccional.

S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Por tanto, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, en cuanto atañe al segmento litigioso cubierto por la transacción celebrada entre el señor Gustavo Adolfo González Triana y Mansarovar Energy Colombia Ltd. Por consiguiente, se confirmará la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, pero se precisará su alcance, la transacción cobija las reclamaciones derivadas de los servicios prestados por el actor a favor de Mansarovar Energy Colombia Ltd. por intermedio de Misión Temporal Ltda., en especial respecto del vínculo iniciado el 24 de noviembre de 2015 y terminado en mayo de 2017, así como las controversias relativas a reintegro, estabilidad laboral reforzada e indemnizaciones asociadas a ese periodo no obstante, la transacción no tiene la virtualidad de extinguir o cubrir reclamaciones anteriores que no fueron objeto claro de dicho acuerdo, especialmente las relativas a la prestación de servicios por intermedio de J. J. Empleos Temporales S. A. S., ni impide la declaración judicial del contrato realidad por periodos no comprendidos en el arreglo.

En relación a los derechos convencionales, la parte actora reclamó beneficios convencionales de alimentación, alojamiento, prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones sociales con base en la convención colectiva vigente en Mansarovar Energy Colombia Ltd., sin embargo, en el expediente no obra la convención colectiva invocada ni su respectiva nota de depósito, razón por la cual el a quo negó la prueba de oficio solicitado por la parte actora para requerir dicho documento, al considerar que no se acreditó haberlo solicitado previamente mediante derecho de petición, por tal razón la juez a quo en sentencia desestimó las pretensiones convencionales por ausencia del texto convencional.

La Sala comparte la anterior conclusión; la convención colectiva, en cuanto fuente normativa extralegal, debe ser aportada al proceso por quien pretende derivar derechos de ella, pues solo a partir de su texto es posible verificar beneficiarios, vigencia, cláusulas aplicables, factores salariales y condiciones de causación. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Es necesario precisar lo siguiente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito.

En sentencia SL5371-2018 indicó dicha corporación que: “…la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

En igual sentido, en sentencia SL3756-2018, manifestó: “Como bien se sabe, el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST; en relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que por ser la convención colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.

Quiere decir lo anterior, que si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia, y en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia CSJ SL13690–2016”. En el mismo sentido se pronunció en sentencias SL1302-2024, en la que se hizo referencia a SL3628-2022, SL1975-2021, SL378-2018, entre otras, al advertir que, para que una convención colectiva sea válida y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con todos los requisitos legales, incluido el depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo es exigido para que dicha convención produzca efectos jurídicos.

Asimismo, aclaró que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no deroga el requisito del depósito. Este artículo establece que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo se presumen auténticas, pero no indica que exima a la convención del requisito de depósito previo para su validez. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.

A su vez, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” No desconoce la Sala que el juez laboral tiene poderes oficiosos en materia probatoria. Sin embargo, esos poderes no sustituyen indefinidamente la carga probatoria de la parte interesada, especialmente cuando desde la demanda se invocaron derechos convencionales y la actora tuvo oportunidad procesal de aportar la convención o demostrar gestiones eficaces para obtenerla.

En consecuencia, se confirmará la absolución respecto de beneficios convencionales y reliquidaciones sustentadas exclusivamente en la convención colectiva no aportada. 4. Las costas. Por las resultas de los recursos sin costas en esta instancia III. DECISIÓN. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Gustavo Adolfo González Triana (Q.E.P.D.), en calidad de trabajador, y Mansarovar Energy Colombia Ltd., en calidad de empleadora, existieron dos contratos de trabajo: i) entre el 2 de abril de 2013 y el 28 de noviembre de 2023 y ii) entre el 3 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2015, periodo durante el cual J. J. Empleos Temporales S. A. S. y Misión Temporal Ltda., en los lapsos correspondientes, actuaron como simples intermediarias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional suscrito el 1 de junio de 2017 prospera únicamente respecto de las reclamaciones relacionadas con los servicios prestados por el demandante a favor de Mansarovar Energy Colombia Ltd. por intermedio de Misión Temporal Ltda., en el período y materias comprendidas por dicho acuerdo, esto es entre el 24 de noviembre de 2025 y el 14 de mayo de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2026-056) 110013105021201800114-03 (SIUGJ) Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce47364db0bb3bb616e77c4e7c34d2b39140ab97558ff3a8b67ff0524e9fd4c Documento generado en 11/06/2026 01:56:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica