Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15759310500120220011901

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE CAUSANTE:::: ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-001-2022-00119-01 LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO y OTROS JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y OTRA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA contra el auto del 30 de septiembre de 2024, por medio del cual esta Corporación negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual declaró que entre el demandante LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO, como trabajador, y JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA, como empleadores, existió un contrato de trabajo con vigencia del 8 de mayo de 2019 al 20 de octubre de 2020; y, en consecuencia, dispuso en contra de los referidos demandados el pago de diversas acreencias laborales, al tiempo que negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a las sociedades. 2.- En sentencia del 30 de julio de 2024, esta Corporación modificó la sentencia impugnada, para CONDENAR a C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA a responder solidariamente por el pago de las sumas de dinero reconocidas por el A quo, además que dispuso la indexación de las condenas impartidas, excepto lo atinente a la condena por perjuicios morales y daño en la vida de relación. 3.- Dentro del término legalmente previsto, el apoderado judicial de JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA presentó recurso de extraordinario de casación y, en auto del 30 de septiembre se negó su concesión, tras considerar que los recurrentes carecían de legitimación, en la medida que no interpusieron recurso ante la primera instancia. 4.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y de manera subsidiaria en apelación (sic), con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- En este caso, se cumplen los requisitos objetivos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues la condena que se impuso en su contra asciende a $183.555.992. 4.2.- Si bien es cierto el Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia para declarar la solidaridad de FCOKE DE COLMOBIA LTDA, ello no significa que el proceso se haya desmembrado (sic), pues existe una condena superior a los 120 Salarios que se exigen para efectos de casación. 4.3.- Si los recurrentes no presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ello obedeció a que no se comparecieron al proceso; precisamente, este es uno de los fundamentos del recurso extraordinario, en donde se solicita la revisión de una posible nulidad en el trámite de la notificación. 4.4.- Solo en trámite de segunda instancia se enteraron de la existencia del proceso, esa la razón para que se interponga el recurso extraordinario de casación, para así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.5.- La ausencia de las partes al proceso impide que se convalide la decisión y, por ende, la casación resulta procedente.

LA SALA CONSIDERA Visto el recurso interpuesto, procede la Sala a analizar la procedencia de reponer la decisión del 30 de septiembre de 2024, para conceder el recurso extraordinario de casación. Con dicha finalidad, es necesario recordar que la negativa para conceder el recurso de casación interpuesto derivó de la ausencia de legitimización para su interposición, en la medida que los demandados principales no presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que lleva a considerar la convalidación de lo actuado.

Tal y como se recordó en el auto que hoy es recurrido en reposición, es presupuesto indispensable de legitimación para acudir en casación la interposición de los recursos ordinarios que sean procedentes, pues, ha dicho la Corte Suprema, quien no protesta una decisión pudiéndolo hacer, se entiende que la ha convalidado. De ahí que la omisión en el uso de los recursos verticales, impida al interesado acudir en casación. Así lo ha dicho la Alta Corporación: “Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción”. Ahora bien, aseguran los recurrentes que si el recurso no se interpuso, ello obedeció a que no se encontraban vinculados en debida forma a la actuación judicial, lo que hacía que desconocieran de la existencia del proceso y que fue esa la razón por la que los demandados no asistieron a la audiencia de juzgamiento y les fue imposible interponer el recurso de apelación; de ahí que, señalen, con la casación pretenden que se declare la nulidad.

No obstante, no encuentra la Sala que el planteamiento de la nulidad como tema principal del recurso extraordinario constituya una excepción que legitime su interposición a quien no impugnó la sentencia de primera instancia oportunamente. Y ello es así, porque los puntos objeto de casación, en modo alguno flexibilizan las exigencias de la legitimación para interponer el recurso extraordinario; máxime si se tiene en cuenta que para presuntos yerros como los acá referidos el legislador previó otros medios de impugnación extraordinarios, como la revisión. En síntesis, no existe en la legislación excepción alguna que permita pasar por alto la ausencia de impugnación de la sentencia de primera instancia, lo cual hace que el recurrente carezca de la legitimación para interponer el presente recurso.

No se accederá a la reposición pretendida. Ahora bien, de manera subsidiaria, el recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, es conocido que tal medio vertical no procede contra las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores, en la medida que el Superior Funcional de esta Corporación no conoce de apelaciones de autos proferidos en sede de segunda instancia. No obstante, en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del C.G.P1. se adecuará el recurso interpuesto para acceder al que resulta procedente, que no es otro que el de queja.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la expedición de copias de la carpeta digital, a fin de que se surta el recurso de queja ante la H. Corte Suprema de Justicia. No se dispondrá la carga de pago de copias al recurrente, dado que el proceso se encuentra en archivos digitales DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, 1 Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de enero de 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso de apelación interpuesto al de queja.

CUARTO: Por Secretaría, expídanse las copias procesales de la carpeta digital que contiene el proceso y de este auto, sin imponer carga al recurrente de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias, con destino a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se dé trámite al RECURSO DE QUEJA interpuesto.

Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada)