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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01628-00 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO DECLARA INFUNDADA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Recusación Edilma Maldonado Paris Hernán Guzmán Urueña 11001 22 03 000 2024 01628 00 Auto interlocutorio 72 Declara infundada recusación Doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la recusación formulada por la señora Edilma Maldonado París en contra del Dr. Ronald Zuleyman Rico Sandoval, en calidad de Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Maldonado recusó al citado funcionario por supuestamente ostentar interés directo o indirecto en el proceso, en virtud de la causal 1ª del canon 141 del C.G.P. Señaló que cuando fungió como titular del Despacho 49 Civil del Circuito de esta ciudad, instruyó el proceso ejecutivo hipotecario 11001 31 03 021 2013 00663 00 que promovió Víctor Julio Valencia Almeyda contra la citada recusante y en él dispuso, el 4 de diciembre de 2015, seguir adelante la ejecución. Aseveró que ha concentrado el trámite y decisión de dos procesos donde se debaten derechos patrimoniales de la señora Edilma, de modo que se genera una formación previa frente a ella. 2.

Mediante proveído de 6 de junio de 2024, el recusado no aceptó los argumentos endilgados por no tener interés directo o indirecto en el proceso. A la par, señaló que aun cuando profirió una decisión desfavorable a los intereses de la recusante en una actuación diferente, ello no afectaba en modo alguno su objetividad. Resaltó que el artículo 142 del C.G.P. establece que no se podrá formular recusación después de que el juez haya asumido su conocimiento y para ese propósito señaló que la primera actuación se desplegó durante el año 2015 y en el presente caso conoció desde el auto del 27 de julio de 2023.

Por último, expuso que Edilma Maldonado Paris ya no ostenta la calidad de ejecutante por haber cedido sus derechos a Mariela Maldonado Paris y así fue aceptado mediante proveído de 11 de julio de 2017. II. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que los impedimentos y recusaciones son herramientas jurídicas que garantizan que los funcionarios, tanto jueces como magistrados, en las resoluciones judiciales 000 2024 01628 00 se ciñan a los principios de acceso a la administración de justicia, transparencia e imparcialidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de C-496 de 2016 dilucidó que, “[L]os atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Sobre el particular señaló la Corte: ‘Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.

(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)” A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la misma temática, asentó: “Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»”1 Al respecto, esta Corporación tiene dicho: 1 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01. 000 2024 01628 00 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 201000401-01 ).”2 En relación con la causal 1ª del canon 141 del C.G.P., concerniente a “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, el Alto Tribunal de la especialidad civil ha puntualizado que se refiere a una “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”3.

Adicionalmente, se ha enfatizado que debe tratarse CSJ, AC2138-2021, 2 jun. 2021, rad. n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01. CSJ, AC4408-2022, 29 sept. 2022, rad. n.° 41001-31-03-003-2010-00230-0, reiterado en CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057. 2 3 000 2024 01628 00 de un interés real y, por tanto, su existencia merece ser verdadera4.

Desde esta perspectiva, se alude a que existe en el recusado una expectativa de ganancia o provecho por haber conocido en otro estrado judicial un proceso en el que la señora Edilma Maldonado París, concurrió como demandada, esto es, cuando fungía como Juez 49 Civil del Circuito de esta ciudad y resolvió la instancia en el proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Julio Valencia Almeida contra Edilma Maldonado París, cuya radicación corresponde a la 11001-3103-021-2013-00663-00, en el que ordenó continuar la ejecución porque la demandada no propuso excepciones de mérito tras su notificación y el 14 de julio de 2016, lo remitió a los jueces de ejecución5.

Al respecto, estima esta Magistratura que ese hecho por sí solo no demuestra la intención de beneficiarse o sacar provecho de las resultas del presente asunto. Menos aún, si en el plenario se aprecia que con antelación a la época en que conoció el citado funcionario de la presente actuación ya se habían proferido decisiones de fondo por las cuales se negó el petitum de la demanda, así como las solicitudes de nulidad de lo actuado y las recusaciones impetradas en contra de quienes han conocido de éste.

Destáquese que Edilma Maldonado París inició a través de su mandataria en procuración acción ejecutiva contra Hernán CSJ, AC4408-2022, 29 sept. 2022, rad. n.° 41001-31-03-003-2010-00230-0, reiterado en CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903; CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057. 4 5 PDF 59Recusación4Mar24; fl. 10-11. 000 2024 01628 00 Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal.

Allí se libró la orden de apremio el 12 de mayo de 2016 y mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, el juez de primer grado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Luego, este Tribunal, en sede de segunda instancia, confirmó la determinación del a quo.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2018, en el trámite de una tutela concedió la protección supralegal y dejó sin efecto la decisión prenotada, para que se emitiera una nueva providencia en la que se hiciera un examen crítico de las pruebas y se expusiera razonadamente el mérito que les asignaba. En cumplimiento de ese mandato, el 20 de abril de 2018, esta Corporación confirmó la decisión del juez de primer grado.

Seguidamente, la señora Edilma enarboló la invalidez de lo actuado; empero, fue rechazada de plano. Luego, en proveído de 29 de marzo de 2019, se acogió lo dispuesto por el Superior, se le reconoció personería para actuar a Mariela Morales Carrascal, como su procuradora, y se declararon improcedentes las novedosas solicitudes de abolición. 000 2024 01628 00 De modo que el hecho de no existir una prueba que corrobore de manera contundente el hecho invocado por la recusante, no da lugar a separar del conocimiento al juez que le fue asignado el asunto.

Así las cosas, por no concurrir la causal evocada se declarará infundada la recusación planteada, sin que tampoco pueda pasarse inadvertida la cesión de derechos suscitada entre la señora Maldonado París y Mariela Maldonado Paris. Una cosa más. El artículo 143 del C.G.P. dispone en el inciso 3º que “[s]i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.” (Se resalta).

Circunstancia que tuvo lugar en el presente caso por cuanto se adujeron como tales únicamente los documentos que atienden a la actuación surtida ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, así como las piezas procesales que cursaron en el Estrado Judicial 39 homólogo. III. DECISIÓN 000 2024 01628 00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación planteada por Edilma Maldonado París en contra del Dr. Ronald Zuleyman Rico Sandoval, en calidad de Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMÍTASE de manera inmediata esta actuación al despacho de origen, a fin de que continúe con el conocimiento y trámite del asunto.

TERCERO

COMUNÍQUESE la presente decisión a la autoridad judicial cuestionada y al recusante.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 000 2024 01628 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eff4b764590f6ef8b1bb2a172d24b38cc209b34d126916aaa5d09aa29a3d4d5 Documento generado en 12/07/2024 10:35:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica