Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2019-00092-01 Cto de trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Amarilys Castellanos Hernández Granfundación 30 de julio de 2021 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2019-00092-01 Esta Colegiatura confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la actora al pago de costas y agencias en derecho.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, bajo el argumento que dentro del plenario están acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo. Al respecto, este Tribunal ratifica la decisión de primera instancia, al encontrar que en el plenario no se demostró la prestación personal del servicio y, por ende, no es posible activar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicionalmente, en el juicio quedó desvirtuada la subordinación de la entidad demandada hacia la accionante. 1- Demanda Como hechos de la demanda, la señora Amarilys Castellanos Hernández narró que: 1.1 Desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2018 suscribió varios contratos de prestación de servicios con la accionada Granfundación, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, a cambio de una retribución en cuantía de $1.291.932 mensuales. 1.2 A juicio de la actora, la relación estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo. 2 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 1.3 Durante la vigencia de la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones impartidas por la entidad enjuiciada y cumpliendo el horario laboral impuesto. 1.4 No obstante, el 15 de mayo de 2018 la accionada dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin justa causa. 1.5 A la fecha de terminación del vínculo laboral, la accionada le quedó adeudando sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, la señora Amarilys Castellanos Hernández demandó a Granfundación, aspirando que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2018, y que se condene a esta a pagarle las acreencias laborales y aportes en pensiones adeudados, así como la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la respectiva indexación. 2- Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que, por medio de auto del 5 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada.

Surtido esto, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Granfundación Por medio de su apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”. Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: a) Contratista independiente sin subordinación: Alegó que la actora ejecutó contratos de prestación de servicios para realizar labores de aseo y apertura de cajeros electrónicos bajo su responsabilidad.

Indicó que la labor se realizaba de forma autónoma, con medios propios, sin subordinación ni horarios, pues a la empresa solo le interesaba que el aseo se cumpliera, sin importar la forma ni la hora. Además, aseguró que la demandada no ocupaba un cargo ni permanecía en las instalaciones de la empresa, pues su labor se desarrollaba en los cajeros electrónicos que requerían aseo, por ello, el contacto con representantes de la fundación era ocasional. b) Los reportes y comunicaciones realizados a la contratista no constituyen medidas disciplinarias: La entidad aseguró que utilizó aplicativos móviles para registrar la ejecución del contrato celebrado con la demandante, y constató incumplimientos por parte de esta.

Asimismo, indicó que, ante ello, le envió mensajes de texto invitándola a 3 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 cumplir para evitar descuentos en sus honorarios. Señaló que tales comunicaciones no constituyen medidas disciplinarias ni auditorías, sino recordatorios orientados al cumplimiento oportuno de los contratos, los que incluso podía ejecutar a través de terceros. c) Contratos discontinuos y pago por honorarios: Señaló que nunca se cancelaron conceptos salariales, pues la actora recibía honorarios previa presentación de cuentas de cobro y comprobantes de pago de aportes a seguridad social.

Indicó que los servicios se prestaron de manera discontinua mediante contratos suscritos, así: Contrato civil de prestación de servicios con un contratista independiente 1 16 de diciembre de 2008 2 1° de junio de 2010 3 1° de enero de 2012 4 1° de enero de 2013 5 1° de enero de 2014 6 1° de enero de 2015 7 1° de enero de 2017 8 1° de enero de 2018 d) Mala fe de la demandante: Afirmó que la actora actuó de mala fe al esperar más de diez (10) años para presentar la demanda y alegar ahora una relación laboral inexistente.

Señaló que su conducta fue temeraria y malintencionada orientada a obtener un beneficio económico con hechos alejados de la realidad, incurriendo en omisiones, contradicciones e inconsistencias. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones; y (ii) condenar a la demandante en costas.

Los argumentos que apoyaron la tesis de la a quo son los que a continuación se exponen: 3.1 Prestación personal del servicio: El juzgado señaló que el primer elemento del contrato de trabajo -la prestación personal del servicio-, aunque por regla general se tiene por acreditado con los contratos de prestación de servicios, admiten prueba en contrario.

Señaló que, en este caso, dicho elemento no se demostró, pues la demandante confesó 4 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 haber delegado sus funciones a terceros, y lo corroboró con los documentos que ella misma aportó al proceso. Por ello, la juzgadora primigenia consideró que no es posible aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. 3.2 Ausencia de subordinación. Sostuvo que, conforme a la prueba documental y testimonial, la demandante prestó sus servicios con autonomía técnica y directiva, utilizando sus propios medios; que su única obligación era elaborar reportes de ejecución, pudiendo incluso encargar a terceros la realización de labores en los cajeros automáticos.

Que esta situación, en estricto sentido, no configura el elemento subordinación. 3.3 Inexistencia de relación atípica pero contractual. La a quo se relevó de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la defensa, así mismo, se apartó de los argumentos del apoderado de la actora expuestos en los alegatos, al aducir una relación atípica pero contractual laboral, pese a que los servicios no fueron prestados en el lugar de la empresa, sino en los cajeros.

Explicó la a quo que la impartición de instrucciones, la fijación de horarios o la eventual realización de labores en instalaciones de la empresa no configuran por sí mismos subordinación laboral, pues tales estipulaciones también son propias de contratos distintos al de trabajo. Citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencia del 4 de mayo de 2021, exp. 15678), según la cual la subordinación debe evaluarse en el contexto integral de la relación, bajo el principio de primacía de la realidad; por eso, destacó que, en este caso, los servicios se prestaron en cajeros automáticos y no en las instalaciones de la empresa, lo que refuerza la ausencia de subordinación. 3.4 Costas en primera instancia. Impuso las costas en cabeza de Amarilys Castellanos Hernández, debido a que esta resultó vencida en juicio. 4- Apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 4.1 Amarilys Castellanos Hernández - Demandante a) Desconocimiento de la presunción legal del artículo 24 del CST en favor del trabajador.

La demandante afirmó que la a quo, al valorar las circunstancias del caso desconoció la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, que favorece al trabajador. Expuso la impugnante que, por la naturaleza de las funciones por ella desempeñadas, era imposible cumplir las exigencias fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 b) Elementos esenciales del contrato laboral.

Para la recurrente se encuentran probados los tres elementos del contrato de trabajo, así: -Remuneración. Aseguró que, de acuerdo con la prueba testimonial practicada, la actora recibía una remuneración. Que, aunque no podía precisar pagos específicos, en Colombia se presume que todo trabajador devenga al menos el salario mínimo. -Subordinación. Afirmó que la entidad demandada le realizaba llamados de atención que reflejan el elemento subordinación, pues eran órdenes del empleador sobre el cumplimiento de sus funciones.

Además, señaló que le exigían horarios de apertura y cierre, y le suministraban chaleco y carné, lo que, a su juicio, demuestra ausencia de autonomía. -Prestación personal. Indicó que la delegación del cierre de cajeros obedecía a la falta de transporte y a riesgos nocturnos, y que esto no afectaba las funciones de aseo que seguía cumpliendo de forma directa.

Afirmó que la empresa no brindaba garantías frente a incapacidades o permisos, lo que obligaba a la actora a pedir apoyo de terceros bajo autorización previa de la empresa para ser reemplazada. Asimismo, señaló que a la coordinadora operativa no le constan directamente las labores realizadas, debido a que la sede de la empresa está en Bogotá y la prestación del servicio tuvo lugar en Sincelejo. 5- Trámite en segunda instancia El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación, que, a través de proveído del 5 de julio de 2022, admitió la apelación. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 6- Problema jurídico De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandante, el interrogante que debe resolver este Tribunal es el siguiente: ▪ ¿En el marco de la relación de trabajo existente entre la demandante y la empresa Granfundación: ¿se encuentran acreditados los elementos del contrato realidad desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2018? 7- Consideraciones y respuesta al problema jurídico A juicio de este Despacho, con las pruebas aportadas al plenario (contratos de prestación de servicios y testimonios rendidos por las señoras Gertrudis Manuela González Aleman y Yudis 6 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Cristina Medina), no se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante Amarilys Castellanos Hernández a favor de Granfundación, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2018.

Por esta razón no resulta procedente darle aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1948. La mencionada presunción fue desvirtuada por la empresa enjuiciada y la propia demandante, e incluso de las declaraciones de Gertrudis Manuela González Aleman y Yudis Cristina Medina no se logra acreditar que la actora cumplía una jornada laboral, ni que recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, por el contrario, se comprobó que la demandante delegó funciones a terceras personas.

Es decir, con esta probanza se ratificó la no activación de la aludida presunción. Por esta razón no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral, como en efecto lo hizo el juzgador de primer grado. La tesis de la Sala se sustenta a continuación: a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es el vínculo a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, a cambio de una remuneración. Así mismo, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 estableció que para que haya contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, estos son, -la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio-.

El numeral 2 de la aludida norma prevé que una vez reunidos estos elementos se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el hecho que se le dé otra denominación. De las aludidas normas se extrae que estamos en presencia de un contrato de trabajo si existe: i) prestación personal del servicio (intuito personae), ii) subordinación, y iii) salario.

Sobre el elemento subordinación, la Corte Constitucional ha dicho, que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la 7 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.1 Ahora, el artículo 24 de la codificación sustantiva laboral consagra una presunción legal, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5772020 (68636) del 12 de febrero de 2020 adoctrinó que: «Las anteriores conclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.» (Subrayado propio) Quiere decir lo anterior que la demandante debe demostrar que prestó directamente un servicio personal en favor de otra persona natural o jurídica, durante un tiempo determinado sin perjuicio de que en el proceso se acrediten otros supuestos2.

Verificada esta circunstancia, se activa la presunción del vínculo laboral, trasladando al demandado la carga de desvirtuar el elemento subordinación. Si por el contrario el demandante no demuestra la prestación personal no habrá lugar a la activación de tal presunción. b) Caso concreto En el caso bajo examen se allegaron al plenario varios contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la accionada Granfundación, así como el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de las señoras Gertrudis Manuela González Aleman y Yudis Cristina Medina, cuyo análisis se realiza a continuación: A folios 18-46 de la demanda y 1-25 de la contestación de la demanda, obran en total ocho (8) contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; todos ellos con el mismo objeto contractual, esto es, la prestación del servicio de aseo en varios cajeros automáticos de la ciudad de Sincelejo, y su apertura y cierre.

A continuación, se relacionan los mencionados contratos: 1 2 Sentencia C-397/06 Corte Constitucional Reiteración de jurisprudencia en Sentencia CSJ SL3126-2021 8 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 No. de contrato Fechas - 16/dic/2008 a 30/nov/2009 - 01/jun/2010 a 01/jun/2011 - 01/ene/2012 a 31/dic/2012 - 01/ene/2013 a 31/dic/2013 - 01/ene/2014 a 31/dic/2014 - 01/ene/2015 a 31/dic/2015 No. 297 del 1° de enero de 2017 01/ene/2017 a 31/dic/2017 No. 47 del 1° de enero de 2018 01/ene/2018 a 31/dic/2018 De las aludidas pruebas documentales, se observa que la actora prestó sus servicios a favor de la demandada, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Sin embargo, existe una interrupción de siete (7) meses entre el 30 de noviembre de 2009 y el 1° de junio del 2010, y del 1° de junio de 2011 al 1° de enero de 2012, así como una interrupción de un (1) año durante el 2016, lapso en el que no obra contrato alguno. Más adelante, la empresa dio por terminada la relación contractual previo a la fecha pactada en el contrato, esto es, el 15 de mayo de 20183.

Es decir, que la demandante prestó sus servicios de forma discontinua durante los primeros periodos, y solo desde el 1° de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2015 y luego del 1° de enero de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018 prestó sus servicios de forma ininterrumpida. En los contratos suscritos se establecieron las siguientes clausulas: TERCERA.- HONORARIOS: EL CONTRATISTA recibirá mensualmente por parte del CONTRATANTE, una cifra única bruta, liquidada con base en las visitas de aseo efectivamente realizadas durante el mes a un valor por visita de cajeros: ATH $ 1.300, BBVA $ 1.200, BCSC $ 1.100, COLPATRIA $ 1.300, APERTURA Y CIERRE S 2.000 y ASEOS INTERNOS $1.300, a título de honorarios y un valor por insumos utilizados de $ 70 pesos por visita realizada a cada cajero.

( ) OCTAVA.- CESIÓN DE DERECHOS: Ninguna de LAS PARTES podrá ceder sus derechos derivados del presente contrato a ningún título, sin previa autorización escrita de la otra, debido a que se celebra intuito persona. EL CONTRATISTA podrá subcontratar los servicios objeto del presente contrato o prestarlos por interpuesta persona, con la previa y expresa aceptación escrita de EL CONTRATANTE (Subrayado fuera de texto) 3 Folio 17 – DemandaOrdinariaLaboral.pdf 9 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Mas adelante, en los últimos dos contratos celebrados en los años 2017 y 2018, se introdujo una nueva cláusula en los siguientes términos: OCTAVA.- PENALIDADES: EL CONTRATISTA, como bien se expresa en la cláusula segunda, se encuentra obligado a usar los aplicativos de verificación de servicio, por tal razón, el no uso de los mismos, dará derecho a EL CONTRATANTE a no pagar el valor de dicho servicio, siempre y cuando no haya una justificación reportada como "novedad" en los tiempos estipulados.

Si EL CONTRATANTE, en sus constantes supervisiones, encuentra en mal estado de aseo los cajeros electrónicos asignados a EL CONTRATISTA o puede evidenciar una prestación deficiente del servicio contratado, este tendrá derecho a descontar el 40% del valor mensual adeudado, sin que esto de lugar a reclamaciones por parte de EL CONTRATISTA. Las mencionadas pruebas documentales no fueron objeto de tacha o reproche, razón por la que de la misma se presume su autenticidad.

Por tanto, la misma da cuenta de que la actora podía delegar funciones a terceras personas previa autorización del contratante, y que en los honorarios pagados a esta estaba incluido el pago de los suministros de aseo. Ahora, en el proceso se practicó el interrogatorio de parte a la demandante, quien hizo confesiones sobre hechos que dejan en duda la prestación personal del servicio y la subordinación respecto a la entidad enjuiciada.

Así, por ejemplo, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, la accionante confesó que durante la vigencia de la relación contractual delegaba la realización de sus labores (de aseo y de apertura y cierre de los cajeros) en otra persona a la cual ella remuneraba; de igual forma, indicó que la demandada no le proporcionaba los elementos para realizar las funciones asignadas, sino que de la remuneración recibida ella compraba dichos implementos.

Sobre el particular, es preciso traer a colación un aparte del referido interrogatorio: Preguntado: Señora Amarylis, diga cómo es cierto, sí o no que usted tenía la facultad, tenía la libertad como contratista, de buscar o contratar a otra persona diferente a usted para que realizara el servicio de aseo, ¿en caso de que usted no pudiera hacerlo? Contestado: Sí tenía, pero en el último año si yo iba a tomar unos días de vacaciones o por algún motivo que yo no pudiera podía buscar una persona, pero en el último año lo pedí, lo avisé a la fundación y me dijeron que no podía, sino tenía que salirme yo como trabajadora, meter una nueva hoja de vida para otra persona y colocar a esa persona Preguntado: Señora Amarylis, diga cómo es cierto, sí o no que usted en varias oportunidades a lo largo de los contratos de prestación de servicios que suscribió con Granfundación usted contrató a terceras personas para que realizaran el servicio de aseo e incluso proporcionó los contactos de esas personas a la compañía Contestado: Sí, siempre me pedían allá que dijera quien estaba realizando el aseo Preguntado: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que los elementos necesarios para que usted ejecutara el servicio de aseo como traperos, baldes, detergentes eran asumidos por usted, usted era quien los pagaba? Contestado: No, yo no los pagaba a mí me tocaba pagar, a mi supuestamente por cada cajero ahí incluía yo no sé si era $70 o $90 pesos, ahí incluía trapero, desinfectante, todo Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Preguntado: ¿Diga cómo es cierto sí o no, que el pago de esos elementos de aseo usted los asumía con el pago de sus honorarios? Contestado: Pues sí, me tocaba asumirlo con mis honorarios, porque lo que ellos mandaban no alcanzaba Preguntado: ¿El servicio de abrir y cerrar los cajeros era prestado directamente por usted siempre o usted en ocasiones contrataba o buscaba a otra persona para hacerlo? Contestado: Cuando yo inicié sí lo hacía yo pero ya después si busqué una persona porque se puso muy peligroso y no me atrevía a ir por lo general yo hacía la apertura, pero el cierre no buscaba a otra persona para que lo hiciera.

Preguntado: ¿A partir de qué fecha comenzó usted a buscar a esa otra persona? Contestado: La fecha en sí no la tengo, la primera vez si le di a una persona acá conocida y él me lo hizo como por durante un año la apertura y cierre, ya después me tocó a mí la apertura y contraté a otra persona. Preguntado: ¿Usted le remuneraba esos servicios a esa persona o le eran remunerados por la empresa? Contestado: La empresa me los cancelaba a mí y yo se los cancelaba a esa persona Preguntado: ¿en qué horario o en que tiempo o en qué horas del día hacía el aseo tanto interno como externos de los cajeros? Contestado: El externo yo me salía de mí casa como a las 5:00am y para los internos ellos programaban su cajero en cualquier momento me podían llamar por lo general hasta las 6:00pm, me podían poner un cajero desde las 8:00am o hasta las 6:00pm Asimismo, la demandante indicó que cuando hacía el aseo externo de los cajeros, su horario era de 05:00am a 08:30am o 09:00am.

Las anteriores declaraciones de la accionante concuerdan con lo dicho por la testigo Gertrudis Manuela González Aleman, quien manifestó que era vecina de la actora desde hacía más de quince (15) años, desde antes de iniciar sus labores con Granfundación, y que la acompañaba en varias ocasiones a las labores que esta desempeñaba para la mencionada empresa.

La declarante aseguró que el horario que cumplía la actora era de 5:00am a 8:30 o 9:00am. Asimismo, la testigo aseguró que el señor Roger Rodríguez estuvo cerrando los cajeros a la actora durante un año y que, luego, los últimos meses, lo hizo el hijo de la demandante, Arleys Saenz Castellanos, y que incluso la misma testimoniante algunas veces le ayudaba también. Al respecto, la testigo indicó: “Preguntado: ¿Desde cuándo vio usted a la señora Amarilys, realizando esas actividades entre abrir y cerrar los cajeros, hacerles el aseo a los cajeros? Contestado: Hace como ocho años Preguntado: ¿Usted sabe si esa labor que ella ejecutaba la hacía diariamente? Contestado: Diariamente, todos los días Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Preguntado: ¿Usted sabe si ella debía o no cumplir un horario de trabajo en el ejercicio de esas actividades? ¿y cuál era ese horario? Contestado: se iba a las 5:00 am y regresaba casi a las 8:30 – 9:00 am Preguntado: ¿Usted sabe quién le imponía ese horario de trabajo o ella simplemente lo escogía? Contestado: Se lo imponía la empresa.

Preguntado: ¿Usted sabe si para ejercer esa actividad de abrir y cerrar los cajeros o de hacer el aseo a los cajeros ella utilizaba los servicios de cualquiera otra persona? Contestado: No siempre lo hacía ella no utilizaba a más nadie. Preguntado: Ella nos ha manifestado al rendir su declaración que durante un año el señor Roger Rodríguez estuvo cerrándole los cajeros y que durante ese tiempo ella le pagaba por ese servicio Contestado: Si supe, y después un hijo también, después el hijo le iba a cerrar el hijo Preguntado: ¿Durante cuánto tiempo? Contestado: El señor un año, y el hijo él iba a cerrar no sé cuánto tiempo, ya los últimos meses años ” Preguntado: ¿Cómo se llama el hijo? Contestado: Arleys Saenz Castellanos ” A juicio de esta Magistratura, la mencionada testigo solo puede dar fe de los hechos que observó y escuchó durante el tiempo que acompañaba ocasionalmente en las laborales a la actora, debido a que fue en ese lapso que pudo presenciar tales hechos durante la existencia del vínculo contractual.

Por otra parte, en el proceso se recepcionó el testimonio de la señora Yudis Cristina Medina, quien aseguró que laboraba para la empresa Granfundación desde el año 2015, en el cargo de la coordinadora de operaciones a nivel nacional, y que no conoce personalmente a la señora Amarilys Castellanos Hernández, pero habían tenido trato por el área de servicio de aseo de cajeros, y se comunicaban vía telefónica.

Al respecto, esta testigo indicó que: Preguntado: ¿Usted sabe si la empresa Granfundación le impuso algún horario de trabajo y que la demandante debía cumplir esas actividades? Contestado: No señora, Granfundación nunca impone un horario a los contratistas, manejamos un rango de horario de atención para las actividades pero los contratistas están en plena autonomía para realizarlo en el momento que ellos dispongan.

Preguntado: ¿Por algún medio usted sabe que ella podría y en efecto lo hacía de poder delegar esas funciones usted sabe si ella delegaba? ¿y por qué lo sabe? Contestado: Sí, si señora, ella delegaba a terceros las tareas que tenía asignado en su contrato Preguntado: ¿Usted podría indicarnos los nombres de algunas personas? 12 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Contestado: No recuerdo exactamente los nombres, pero si tengo presente al señor Ramiro y Roger no recuerdo los apellidos, pero sí, en varias ocasiones fueron asignados por ella para realizar actividades cuando ella no podía en su momento Preguntado: ¿Cuál era el rango para prestar el servicio de aseo? Contestado: Manejamos el rango de 5:00 a.m. a 2 p.m. de lunes a viernes y sábados domingos y festivos tenemos hasta las 3 p.m. Preguntado: ¿La demandante tenía alguna libertad de disponer en este horario o por el contrario debía tener disponibilidad para la empresa durante ese tiempo? Contestado: Los contratistas pueden disponer de hacer en el horario que ellos deseen el servicio, y no deben tener disponibilidad todo el día para prestar los servicios no, solamente ellos deciden que horario del día pueden realizar la actividad, tienen plena autonomía. La Sala no puede inadvertir la relación que la mencionada declarante tiene respecto a la parte accionada, que puede afectar su credibilidad, pues recuérdese que Yudis Cristina Medina manifestó ser trabajadora de la mencionada parte.

A juicio de esta Corporación, en principio, esa calidad puede afectar la credibilidad de sus declaraciones, debido a que el lazo de dependencia laboral puede parcializarla en el sentido de favorecer los intereses de la parte enjuiciada. Sobre la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sep. 2001, rad. 6624, y en la CSJ SL4112-2022 reiterada en la CSJ SL2954-2023, adoctrinó lo siguiente: [ ] si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada. De acuerdo con lo anterior, cuando la credibilidad del testigo se encuentre en vilo debido a la relación que este pueda tener con una de las partes del proceso o por cualquier otra circunstancia, el operador judicial en todo caso debe valorar la prueba y si las manifestaciones del testigo son precisas, responsivas, exactas y razonadas, y además son ratificadas por otro medio de prueba, es posible disipar las dudas -acerca de su credibilidad- y darle valor probatorio para tener por demostrado el hecho del cual da fe.

En el caso analizado, el Tribunal observa que las afirmaciones efectuadas por la testigo Yudis Cristina Medina fueron claras, responsivas, coherentes, y esta además expuso con 13 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 espontaneidad su versión de los hechos, por lo que, a criterio de la Sala, se cumple el primer supuesto para superar la sospecha de estos.

En segundo lugar, la Sala considera que en lo relacionado con la delegación de las funciones que hacía la demandante, este hecho fue ratificado con la confesión que realizó la misma parte actora, a la que se hizo referencia en líneas anteriores. Para esta Corporación, las declaraciones de la testigo como coordinadora de la empresa demandada resultan creíbles, pues por su cargo conocía las funciones desempeñadas por la actora.

Además, mantenía comunicación telefónica con la contratista y conocía los horarios que esta manejaba, los cuales coinciden y confirman lo declarado por la propia demandante y su testigo Gertrudis González Aleman. Al valorar de forma conjunta las pruebas, esta Magistratura encuentra desvirtuada la prestación personal del servicio por parte de la accionante a favor de la empresa enjuiciada, así como la subordinación. Frente a este último elemento, vale la pena indicar que a pesar de que en el plenario quedó demostrado que la entidad enjuiciada realizaba seguimientos al trabajo realizado por la demandante, ello no implica per se el despliegue del poder subordinante.

Recuérdese que la subordinación es la relación de dependencia del trabajador hacia su patrono, que se ve materializada mediante la impartición de órdenes, directrices o lineamientos para la realización de las labores asignadas, así como el seguimiento y control de estas; también se refleja a través de los llamados de atención, otorgamientos de permisos, control disciplinario y demás potestades del empleador encaminadas a que su trabajador cumpla las tareas impuestas.

Esa subordinación debe ejercitarse por el patrono de forma directa o a través de sus representantes. Por su parte, la vigilancia del objeto contractual pactado hace referencia al seguimiento que hace el contratante a la actividad realizada por el contratista, en eras de verificar que la misma se está desempeñando en los términos acordados.

Por otro lado, resulta necesario también señalar la diferenciación del contrato de trabajo con los contratos civiles de prestación de servicios, pues es sobre este último, que se discute su real naturaleza laboral en el presente caso. Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de antaño que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas4. Sin embargo, la Corte aclara que en estos contratos no está prohibido efectuar instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues precisamente quien se beneficia del servicio contratado, le asiste derecho a exigir el cumplimiento de la obligación a cargo del prestador, y 4 Sentencia CSJ SL3126-2021 14 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 en función de esto se pueden fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones, siempre que dichas acciones no desdibujen la finalidad del contrato civil, convirtiéndose en una subordinación propia del contrato de trabajo.

Bajo este orden de ideas, la Sala advierte en el plenario que no se configuran los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393-, como suficientes para acreditar la existencia del contrato realidad alegado por la demandante: cumplimiento de horario, impartición de órdenes y suministro de elementos e implementos de trabajo, por el contrario, quedaron desvirtuados mediante la confesión realizada por la propia accionante en el proceso.

En consecuencia, esta Corporación considera plausible la decisión del juzgado de primera instancia y confirmará la sentencia en lo pertinente. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En el presente caso se le impondrán las costas a la ESE accionada, al haberse resuelto de manera desfavorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en un salario mínimo legal mensual vigente. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos enmarcados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la demandante Amarilys Castellanos Hernández.

Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. 15 Sentencia LO-2026 Radicado 700013105001-2019-00092-01 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 015 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con ausencia justificada)