REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01. Tipo: Expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandada: María Emma Pacheco de Peña. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 17 de junio de 2024, acta 22) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó: i. Ordenar la consignación de $7 916 874,00 a favor del juzgado, atendiendo el valor establecido en el avalúo comercial CVY-03-098 de 20 de diciembre de 2018, elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales - LONJALLANOS; ii. Decretar la entrega anticipada de 1.982,84 M2 del terreno de mayor extensión denominado: “San Francisco”, ubicado en la vereda de “Macapay Bajo”, “La Raya” del municipio de Paratebueno, Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 160-11666 de la Oficina de Registro de Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 Instrumentos Públicos de Gachetá, y número predial 25530-00-01-00-000002-0010-0-00-00-0000 y/o cédula catastral anterior 25530-00-01-00020010-000, delimitado por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM75+016,26 (D) del proyecto Corredor Vial Villavicencio-Yopal Paratebueno - Villanueva Ruta Nacional 65101; área delimitada por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM74+970,66 (D) del mismo proyecto, cuya ficha predial CVY-03-098 indica que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: norte: en longitud de cuatrocientos veintidós punto ochenta y ocho metros (422,88 m) puntos 1 al 15 con la vía marginal de la selva - Ruta 6510; sur: en longitud de cuatrocientos veinticuatro punto sesenta metros (424,60 m) puntos 15 al 46 con el área sobrante del predio rural San Francisco; oriente: en longitud de cero punto cero cero metros(0,00 m) punto 15 lindero puntual y; occidente: en longitud de siete punto veintisiete metros (7,27 m) puntos 46 al 1 con el caño el Rayo, del precitado fundo de mayor extensión. Según la ficha predial en comento, sobre el área requerida se encuentra una “Ronda Hídrica” que consta de un área de 102,19 M2; iii.
Decretar la expropiación de dicha porción de terreno a su favor, el que además cuenta con las siguientes construcciones, cultivos y/o especies: Imagen n° 1. 1 Cuyos linderos generales, descritos en el echo “octavo” de la demanda son: “se encuentran contenidos en la Escritura Pública Número 1372 del 29 de mayo de 2003 otorgada en la Notaria cincuenta y siete de Bogotá, y son: "POR EL NORTE, en 506.00 metros con la carretera que de Villavicencio conduce a Villanueva.
POR EL ESTE, en 807.00 con la Hacienda Los Laureles. POR EL SUR, en 422.00 metros con finca de LAUREANO GOMEZ. Caño La Raya al medio.Y por el ultimo costado OCCIDENTE, con la misma finca. Cerca de alambre al medio, en 511.00 metros. Y en 687.00 metros con la finca EL RAYO. De propiedad de JORGE ELIECER LOZANO GAITAN. Caño La Raya al medio y encierra"(sic)”. 2 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 iv.
Determinar como valor correspondiente a la zona de terreno requerida la suma de $7 916 874,00. v. Ordenar el registro de la correspondiente sentencia junto con el acta de entrega definitiva en el aludido folio de matrícula inmobiliaria y, vi. Cancelar la inscripción de la oferta formal. 2. Manifestó, en síntesis, que para la ejecución del proyecto vial descrito en sus pretensiones requería la adquisición del terreno detallado, cuya actual titular de derechos reales de dominio era la demandada, a la que mediante las comunicaciones correspondientes le realizó oferta formal de compra, sin que hubiese comparecido oportunamente, razones por las que expidió la Resolución n° 20206060007575 de 11 de junio de 2020, para ordenar la expropiación de la porción del predio especificada; acto administrativo que quedó en firme, previa su debida notificación a la interesada, el 22 de julio de 2020. 2 3.
La demanda fue radicada el 23 de septiembre del mismo año3; admitida y notificada a la demandada, guardó silencio4. 4. Agotadas las etapas restantes, la primera instancia culminó con sentencia que negó las pretensiones, por cuanto no se identificó plenamente el inmueble a expropiar, en la medida en que en el avalúo presentado no se individualizó la “ronda hídrica” mencionada en las pretensiones, la que por ley pertenece al Estado “y no podría constituir en un elemento integrante de la identificación del bien y de la indemnización que (…) debe reconocer la entidad convocante a la persona natural demandada.”.
Puntualizó que no se realizó ningún “tipo de acotación en lo que respecta al metraje de la ronda hídrica (…) o, por lo menos, en punto de la 2 Cfr. Archivo: “0002DEMANDA”. 3 Cfr. Archivo: “0003ACTA REPARTO”. 4 Cfr. Archivo: “0035AutoTienePorNotificado”. 3 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 identificación de sus linderos”, por lo que no existe claridad en torno a la franja de terreno que se pretende expropiar, ni mucho menos sobre “cuál es el valor real a recibir como indemnización por la parte pasiva, sin incluir el terreno de uso público”.5 5.
Inconforme, la ANI presentó recurso de apelación, el que sustentado en esta instancia bajo idénticos argumentos, se circunscribió a lo siguiente: i. El predio objeto de expropiación nació a la vida jurídica por adjudicación de baldíos mediante la Resolución INCORA 13729 del 9 de diciembre de 1965 - Los Laureles; La Resolución INCORA 403 del 26 de mayo de 1975 - El Barranco;
La Resolución INCORA 577 del 20 agosto de 1976 - Guadualito y La Resolución INCORA 251 de 3 de marzo de 1982 El Barranco, las que taxativamente amparan la presunción de derecho establecida en el artículo sexto de la Ley 97 de 1946, por cuanto demostró que los adjudicatarios venían explotando el predio por más de cinco (5) años antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros poseedores conforme las leyes vigentes, ya que los únicos derechos que el ordenamiento reconoce a los particulares sobre los bienes de uso público son los obtenidos antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, que para el caso aplica para la franja en ronda de río de 102,19 M2, que hace parte del área requerida objeto de expropiación. ii.
Dentro de la identificación de la ficha y plano predial CVY-03-098 de 5 de diciembre de 2018, allegada con la demanda, se incluyó en el dibujo la definición clara de cada variable contenida en el área requerida para el proyecto vial, evidenciando que es colindante con el Caño Rayo, y se debió tener en cuenta su ronda de rio para la respectiva identificación y determinación del área, con el fin de que fuera tenida en cuenta en el proceso de elaboración del avalúo, ya que del estudio realizado del predio en mayor 5 Cfr. Archivo: “0069 SentenciaExpropiacion”. 4 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 extensión como se ha venido refiriendo, se determinó que proviene de adjudicación de baldíos por el INCORA antes de entrar en vigencia el Código de Recursos Naturales (Decreto – Ley 2811 de 1974), quedando a salvo los derechos adquiridos sobre la franja de ronda de río por terceros poseedores conforme las leyes vigentes. iii.
El área de 102,19 M2 de ronda de río sí se encuentra determinada en el plano predial 1 de 2 en los puntos 1, 2, 43, 44, 45 y 46, como se observa en la imagen contenida en el avalúo, donde su ubicación se establece mediante las coordenadas transcritas en el plano 2 de 2, entregado con la demanda, e incluida dentro de los linderos Norte, Sur y Occidente del área requerida, por lo que no es posible extraerla o aclararla, por estar a salvo los derechos adquiridos antes de 1974 sobre ésta franja, conforme lo descrito en las resoluciones de adjudicación de baldíos mencionadas. iv.
Como se explicó en el Capítulo IV numeral 4.4 literal b) del Apéndice Técnico 7 del Contrato de Concesión APP010 del 2015, en la identificación de las áreas requeridas se debía tener en cuenta la ronda de rio, con el fin de tenerla en cuenta en el proceso de elaboración del avalúo, para cuyo fin se debía consultar la normatividad establecida en el Código de Recursos Naturales (Decreto – Ley 2811 de 1974) y la específica para el municipio, definida en el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que al confirmar los derechos adquiridos sobre la franja de 102,19 M2 de ronda de río antes de 1974, esto influyó de manera directa en el valor del inmueble. v. En cumplimiento del Capítulo IV numeral 4.4 literal b) y el numeral 4.6 literal g) “romanito” (viii) del Apéndice Técnico 7 del Contrato de Concesión APP010 del 2015, es que en el numeral 13 -consideraciones generales del Avalúo Comercial Corporativo CVY-03-098 de fecha 20 de diciembre de 2018 elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales - Lonjallanos- se tuvieron en cuenta los elementos intrínsecos y extrínsecos inherentes al predio a avaluar, las mejoras y su infraestructura, considerados determinantes al efectuar la valuación. 5 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 vi.
Los linderos del área requerida a expropiar se encuentran claramente determinados por coordenadas en el plano predial, incluyendo el área de ronda de río de 102,19 M2 con derechos adquiridos antes de 1974.6 CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.
El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, cuando quiera que se frustren los trámites de negociación y enajenación voluntaria que tiene lugar por vía administrativa en los casos previstos por el legislador, la que se encuentra sujeta al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial.
En cualquier hipótesis, previa indemnización fijada “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”7. 2.1. El procedimiento establecido para el segundo de los antedichos escenarios es el consagrado en el artículo 399 del Código General del Proceso, a cuyos requisitos debe ceñirse la entidad demandante para el buen suceso de sus pretensiones. 3.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala se encuentra demostrado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente: i. Conforme con el certificado de tradición y libertad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 160-11666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, María Emma Pacheco de Peña (la demandada) es propietaria inscrita o titular de derechos de dominio del terreno de mayor extensión denominado: “San Francisco”, ubicado en la vereda de “Macapay Bajo”, “La Raya” del municipio de Paratebueno del mismos departamento, distinguido con el referido certificado de tradición, 6 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso”. 7 Cfr. Entre muchas otras CSJ SC3889-2021. 6 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 así como por el número predial 25530-00-01-00-00-0002-0010-0-00-00-0000 y/o cédula catastral anterior 25530-00-01-0002-0010-000, delimitado por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM75+016,26 (D) del proyecto vial Corredor Vial Villavicencio-Yopal Paratebueno - Villanueva Ruta Nacional 6510, cuyos linderos generales, contenidos en la escritura pública número 1372 del 29 de mayo de 2003, otorgada en la Notaria Cincuenta y Siete de Bogotá, son: "Por el norte, en 506.00 metros con la carretera que de Villavicencio conduce a Villanueva.
Por el este, en 807.00 con la Hacienda Los Laureles. Por el sur, en 422.00 metros con finca de Laureano Gómez. Caño La Raya al medio. Y por el ultimo costado Occidente, con la misma finca. Cerca de alambre al medio, en 511.00 metros. Y en 687.00 metros con la finca El Rayo. De propiedad de Jorge Eliecer Lozano Gaitán. Caño La Raya al medio y encierra"(sic)”. ii.
La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI (la demandante) se encuentra desarrollando el proyecto vial mencionado en líneas precedentes, para cuyo avance requiere la adquisición de 1.982,84 M2 del terreno de mayor extensión precitado, delimitado por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM74+970,66 (D) del mismo plan; área cuya ficha predial CVY-03-098 indica que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: Norte: En longitud de cuatrocientos veintidós punto ochenta y ocho metros (422,88 m) puntos 1 al 15 con la vía marginal de la selva - Ruta 6510;
Sur: En longitud de cuatrocientos veinticuatro punto sesenta metros (424,60 m) puntos 15 al 46 con el área sobrante del predio rural San Francisco; Oriente: En longitud de cero punto cero cero metros(0,00 m) punto 15 lindero puntual y; Occidente: En longitud de siete punto veintisiete metros (7,27 m) puntos 46 al 1 con el caño el Rayo, del precitado fundo de mayor extensión. Sobre el área requerida se encuentra una “Ronda Hídrica” que consta de un área de 102,19 M2. iii.
A la demandada se le realizó una propuesta de compra formal sobre dicha franja de terreno, ofrecimiento que por la suma de $7.916.874 le fue comunicado a través de las correspondientes citaciones y avisos; proceso administrativo de negociación y enajenación voluntaria que resultó frustrado 7 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 por la falta de comparecencia y, por tanto, de aceptación de la referida titular de derechos. iv.
Mediante la Resolución n° 20206060007575 de 11 de junio de 2020 la ANI decretó la expropiación de la parcela varias veces mencionada; acto administrativo cuya legalidad se presume (Artículo 88 del CPACA8); v. Obra en el expediente avalúo comercial CVY-03-098 de 20 de diciembre de 2018, elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales - Lonjallanos, el cual fue aportado por la entidad interesada en su demanda; no fue objeto de controversia por cuenta de la pasiva durante el trámite y fue adecuadamente sustentado en la audiencia de interrogatorio descrita en el artículo 399 del C. G. del P., fijando como indemnización, por causa de la aludida expropiación, la suma final de $7 916 874 para diciembre de 20189, de los que ya se habían consignado al Banco Agrario de Colombia y se encuentran a disposición del juzgado $1 583 375,0010; vi.
La demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio; vii. La ANI no ha consignado el dinero restante para cubrir la totalidad de la indemnización y, viii. No se ha realizado la ni siquiera la entrega anticipada del terreno a favor de la ANI para continuar con el desarrollo de su proyecto. 4. Hasta este punto, se advierten cumplidos los requisitos esenciales para acceder a la expropiación solicitada. 8 Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 La juez de primera instancia ordenó su actualización conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC, de diciembre de 2018, al mismo mes, pero de 2022, lo que arrojó un valor final de $9 977 636,00.
Cfr. Archivo: “0050AportaAvaluos”. 10 Cfr. Archivo: “097InformeTitulosDespacho”. 8 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 5. En torno a las razones que tuvo la juez a quo para denegar las pretensiones, nótese que en el avalúo traído por la ANI, sí se individualizó y tomó en cuenta la sección de la “ronda hídrica” que se afectaría con la expropiación, lo que se hizo con base en los “Planos prediales (2) del 5 de diciembre de 2018, escala 1:1000, elaborado -sic- por Concesionaria Vial del Oriente”; documentos que analizados en conjunto, permiten colegir que se trata de un área de 102,19 M2 que aparece definida entre los puntos 1, 2, 43, 44, 45 y 46 del plano “1 de 2 CVY-03-098”, y que forma parte de los 1.982,84 M2 del terreno de mayor extensión objeto del debate, requeridos para el proyecto vial anunciado, veamos: Imagen 2.11 En efecto, en la descripción de linderos del avalúo referido se dijo: Imagen 3.12 11 Cfr. Folios 19, 66 y 70 Archivo: “002DEMANDA”. 12 Cfr. Folios 70 y 75 Archivo: “002DEMANDA”. 9 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 5.1.
Sobre la calidad pública de dicho segmento, memórese, con vista en el artículo 677 de nuestro Código Civil (Ley 84 de 1873), que “(l)os ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión (y, por tanto), de uso público en los respectivos territorios”; precepto que resulta ser una de las primeras referencias normativas a la propiedad de las aguas en Colombia13, cuyo desarrollo legal y reglamentario ha transcurrido, sin variación, entre muchos otros, por el Decreto 616 de 1902, el 47 de 1915, la Ley 113 de 1928, los decretos 178 de 1933, 1381 y 1382 de 1940 y la Ley 2811 de 1974, de los que también emerge claro que el legislador siempre ha tenido en cuenta que es el Estado el propietario de los ríos que recorren por todo el territorio nacional. 5.2.
Ahora, si bien es cierto la ley confiere a los particulares facultades de uso, goce y explotación sobre los cuerpos hídricos del país (artículos 892 a 894 del Código Civil), no menos lo es que estas son limitadas y que ante un eventual conflicto de intereses, deberá primar siempre y en todo caso lo público14. 4.2.1. Por lo que tal aspecto, equiparable al tema de los “derechos adquiridos” señalado por la ANI en su recurso de apelación, según el cual, el predio de marras nació a la vida jurídica por una serie de adjudicaciones de baldíos realizada por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, en las que aquéllos fueron amparados a la luz de la presunción ínsita en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto se demostró que sus adjudicatarios venían explotando los predios englobados y que hoy constituyen el de mayor extensión objeto de expropiación, por más de cinco (5) años anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 2811 del 18 de diciembre de 1974, lo que de suyo hacía de la precitada “ronda” un bien privado adherido al patrimonio de la demandada y, por tanto, indemnizable 13 GARIZADO TORO, Carlos.
Evolución del Derecho de Aguas en Colombia. Más Legislación que Eficacia. Pág. 37. 14 Al respecto, Cfr. Gaceta Judicial Tomo XLV, de octubre de 1937“Aguas para el Pueblo Vecino”, así como SSC CSJ del 25 de marzo de 1936; del 26 de febrero de 1946; del 30 de julio de 1947 de la Corte Suprema de Justicia. 10 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 por su apropiación para el proyecto vial varias veces mencionado, cae la vacío. Al respecto, véase bien que los bienes públicos o del Estado son, en virtud de lo consignado en el artículo 2519 del Código Civil, imprescriptibles, por lo que sobre ellos no es susceptible el ejercicio de una posesión que confiera, cumplidos los requisitos de ley, el dominio de la cosa.
Numerosos fallos de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dictados con anterioridad a la vigencia del aludido Decreto 2811 y la Ley 97 de 1946, especialmente, la SC CSJ del 20 de octubre de 1941, reiterando los de 11 de junio de 1935, 25 de marzo de 1936 y 10 de agosto de 1937, han defendido la imposición normativa en comento, al decir: “(l)as aguas nacionales de uso público constituyen una res communis y nadie puede adquririr sobre ellas derechos absolutos de dominio, ni alegar prescripción, ni fundar derecho sostenido en posesión inmemorial”.
Lo doctrina, a su vez, también ha sido concluyente al afirmar que: “las aguas nacionales, como todos los bienes de uso público, están fuera del comercio; sobre ellas los particulares no pueden adquirir el dominio por ningún modo y a ningún título, ni siquiera por disposición de una ley ordinaria, pues sería inconstitucional, no pueden ejercitar actos de disposición tales como ventas, cesiones o transacciones”15. 4.2.2.
De modo que, si en gracia de discusión se aceptara la alegación fundada en tal sentido por la ANI, esta no podría tener mayor alcance que la de los referidos permisos de uso, goce y explotación contenidos en los artículos 892 a 894 del Código Civil, pero nunca, como lo interpretó, sobre el terreno propiamente dicho, en este caso, la ronda del “Caño La Raya” que pasa por aproximadamente “687 metros” del lindero occidental del predio de mayor extensión denominado “San Francisco”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 160-11666, a lo que ni aun aplicándole lo dispuesto en el inciso 2° del precitado artículo 677 del estatuto sustantivo, según el cual, “las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su 15 Entre otros, Devis Echandía, Hernando.
El Régimen de Aguas en el Derecho Colombiano. 1944. Pág. 32. En similar sentido Carlos H. Pareja, en su Curso de Derecho Administrativo Tomo II. 1940. No. 436. 11 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas”, podía llegarse a tal conclusión, habida cuenta que no se trata de una de aquéllas denominadas por la doctrina “agua doméstica”, en tanto que, no se dan los presupuestos para así estimarla.
Sobre el punto, ha dicho la doctrina: “Para la existencia de un agua doméstica en Colombia, se requiere la comprobación de los siguientes requisitos: a) Que nazca y muera naturalmente dentro de una misma heredad (…) nace porque se ve brotar en la superficie, muere porque desaparece por evaporación o infiltración en el mismo predio. Si nace o muere por obra del hombre, como cuando perfora el terreno y brota o cuando construye un canal subterráneo y en este punto desaparece, no es doméstica sino pública (tampoco) las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento (y) b) Que su dominio no se haya extinguido por el no uso en el tiempo fijado por la ley (…) tres años continuos (conforme al Decreto 1541 de 1978) (…) Si el agua tiene carácter de bien de uso público, por no nacer y morir dentro de la misma heredad, y por un acto traslaticio de dominio se adquieren los predios donde nacía y moría por un mismo titular, tal adquisición no le hace perder su calidad de bien de uso público (artículo 19 del Decreto 1541 de 1978) Nunca los particulares pueden acreditar sobre ellas el derecho real de propiedad, y los dueños de las aguas privadas, aunque son propietarios de ellas, solo las pueden utilizar para consumo doméstico (…) Según lo anterior, el propietario de las aguas domésticas no es sujeto intocable por el Estado (…) Para que las aguas sean inmuebles por naturaleza, requieren la existencia del lecho, álveo o cauce natural, que también es de propiedad de la nación.”.16 5.
Así las cosas, ciertamente, tal porción de terreno (la ronda) no podía ser objeto de valuación dentro de la indemnización a reconocer a la expropiada; sin embargo, dicha falencia no debía echar al traste todo el procedimiento que se ha llevado a cabo para lograr la materialización de la obra pública que lidera la entidad demandante. En realidad, bastaba con aplicar una simple regla de matemática básica17 para determinar cuál sería el valor final para retribuirle a la convocada al juicio, descontando de este el del terreno público indebidamente avaluado, y así eliminar el obstáculo que constituyó para la primera instancia un absoluto impedimento para darle vía libre a lo pretendido. 5.1.
En efecto, a través de la conocida “regla de tres (3) simple” para calcular una cantidad proporcional con base en igual número de valores 16 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo Bienes Décima Edición 2006 Librería Jurídica COMLIBROS Págs. 16 a 19. 17 Regla de tres (3). 12 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 conocidos, se podría formular lo siguiente: “si a es a b como c es a d, entonces d = b. c /a”18, tomando en cuenta que: “a” es la cantidad de metros cuadrados requeridos por la ANI para legalizar su proyecto vial, es decir, 1982,84 M2 del predio de mayor extensión varias veces mencionado;
“b” es la cantidad de metros cuadrados que conforman la porción de la ronda hídrica que resultaría afectada con la expropiación (Caño La Raya) que pasa por una sección del predio de la demandada, esto es, 102,19 M2; “c” el valor establecido en el avalúo realizado por Lonjallanos sobre el “terreno” al 20 de diciembre de 2018 ($4 164 174,00)19, cifra que actualizada a la fecha de esta sentencia con base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC vigente a mayo de 2024 arroja una cifra final de $5 951 437,4920, y “d” el monto a descontar a dicha cifra, el que finalmente debería tenerse en cuenta en la parte resolutiva.
Entonces: d= b. c = 102.19 M2 x $5 951 437,49 = $306 720,36 a 1982.84 M2 Serán entonces $306 720,36 (d) restados del valor total de la indemnización a reconocer a la demanda ($7 916 874,00), aunque una vez actualizado en idénticas condiciones, para efecto de conservar ecuanimidad en la operación a realizar, con lo que se obtienen, a la fecha de esta providencia $11 314 796,321 y, descontado lo anunciado, $11 008 076 como total a indemnizar, los que se verán reflejados en la parte resolutiva. 6.
Consecuencia de lo anterior, y en aras de hacer prevalecer el interés general sobre el particular, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, junto con sus naturales consecuencias, sin que haya lugar a condena en costas, por no aparecer causadas. 18 Respuesta Generada por Inteligencia Artificial IA Chat GPT ChatGPT a pregunta: “¿Cómo citar en un documento jurídico la regla de tres simple?”. 19 Cfr. Folio 79 Archivo: “002DEMANDA”. 20 Aplicando la fórmula matemática establecida por la jurisprudencia para indexar capitales y compensar la pérdida del valor del peso colombiano en el tiempo, esto es: VA=VHxIPC final /IPC inicial, es decir: ($4 164 174,00 X 142,92 IPC mayo de 2024 / 100,00 IPC diciembre de 2018 = VA). 21 Obtenidos de multiplicar $7 916 874,00 X 142,92 IPC mayo de 2024 y dividirlos entre 100,00 IPC diciembre de 2018 = VA. 13 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 Ejecutoriada esta decisión y verificada la consignación de la totalidad de los dineros concernientes a la antedicha indemnización, por parte de la ANI en el Banco Agrario de Colombia, la juez a quo deberá resolver lo pertinente frente a la entrega definitiva del terreno objeto de expropiación (numeral 9°, artículo 399 del Código General del Proceso) DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar: Segundo: Declarar, por motivos de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la expropiación de 1.982,84 M2 del terreno de mayor extensión denominado: “San Francisco”, ubicado en la vereda de “Macapay Bajo”, “La Raya” del municipio de Paratebueno, Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 160-11666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca y número predial 25530-00-01-00-00-0002-00100-00-00-0000 y/o cédula catastral anterior 25530-00-01-0002-0010-000, delimitado por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM75+016,26 (D) del proyecto Corredor Vial Villavicencio-Yopal Paratebueno - Villanueva Ruta Nacional 651022; área definida por las abscisas: inicial KM74+543,99 (D) y final KM74+970,66 (D) del mismo proyecto, y cuya ficha predial CVY- 22 Cuyos linderos generales, descritos en el echo “octavo” de la demanda son: “se encuentran contenidos en la Escritura Pública Número 1372 del 29 de mayo de 2003 otorgada en la Notaria cincuenta y siete de Bogotá, y son: "POR EL NORTE, en 506.00 metros con la carretera que de Villavicencio conduce a Villanueva.
POR EL ESTE, en 807.00 con la Hacienda Los Laureles. POR EL SUR, en 422.00 metros con finca de LAUREANO GOMEZ. Caño La Raya al medio.Y por el ultimo costado OCCIDENTE, con la misma finca. Cerca de alambre al medio, en 511.00 metros. Y en 687.00 metros con la finca EL RAYO. De propiedad de JORGE ELIECER LOZANO GAITAN. Caño La Raya al medio y encierra"(sic)”. 14 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 03-098 indica que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: Norte: En longitud de cuatrocientos veintidós punto ochenta y ocho metros (422,88 m) puntos 1 al 15 con la vía marginal de la selva - Ruta 6510;
Sur: En longitud de cuatrocientos veinticuatro punto sesenta metros (424,60 m) puntos 15 al 46 con el área sobrante del predio rural San Francisco; Oriente: En longitud de cero punto cero cero metros(0,00 m) punto 15 lindero puntual y; Occidente: En longitud de siete punto veintisiete metros (7,27 m) puntos 46 al 1 con el caño el Rayo, del precitado fundo de mayor extensión. Sobre el área requerida se encuentra una “Ronda Hídrica” que consta de un área de 102,19 M2, así como las siguientes construcciones, cultivos y/o especies, conforme a la Resolución n° 20206060007575 de 11 de junio de 2020 emitida por la ANI: Imagen 4.
Tercero: Ordenar la cancelación de la oferta formal de compra que consta en la anotación n° 004 del folio de matrícula inmobiliaria número 16011666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, Cundinamarca, así como el registro de esta sentencia en el mismo documento. Ofíciese. Cuarto: Determinar cómo valor de indemnización a favor María Emma Pacheco de Peña, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.562.826 de Alpujarra, Tolima, la suma de $11 008 076, los cuales deberán ser entregados por el juzgado de primer grado a nombre de la demandada, 15 Radicación: 11001 31 03 005 2020 00414 01 con cargo a los depósitos judiciales consignados por la ANI en el Banco Agrario de Colombia para dicha finalidad.
Quinto: Requerir al juzgado de primera instancia para que, ejecutoriada esta decisión y verificada la consignación de la totalidad de los dineros concernientes a la antedicha indemnización, en la cuenta bancaria de depósitos judiciales, resuelva lo pertinente frente a la entrega definitiva del terreno objeto de expropiación. Sexto: Sin costas.
Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f98955b7a8ed320a932a46d88f30d1700b51928195d2109d52a12fb3f608a9d2 Documento generado en 28/06/2024 03:26:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica