REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de R&R INTERNATIONAL COMPANY S.A.S. contra CARLOS OCTAVIO CAMACHO ÁLVAREZ. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103016-2024-00198-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró probada una excepción previa.1 II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad R&R International Company S.A.S. demandó a Carlos Octavio Camacho Álvarez, para que informe sobre la administración del inmueble con matrícula No. 50N-20704904, ubicado en la Carrera 72 Nº147B – 04 de Bogotá. La actora, propietaria del 3.1% del predio, señaló que el convocado ha administrado el bien desde 2018 y permitió que la sociedad 147 Hill S.A.S. lo explote comercialmente como parqueadero, sin reportar los beneficios económicos obtenidos.
Por esos motivos, pretendió que se declare la obligación del demandado de rendir cuentas detalladas desde julio de 2018 y, mediante juramento estimatorio, se fije la suma adeudada en $477.431.315. Esta cifra corresponde a la participación de la demandante sobre los frutos civiles que el inmueble debió producir, calculados con base en el avalúo catastral de los últimos años.2 1 Archivo “031 ResuelvePrevias.pdf”. 2 Archivo “004DEMANDA02052024_115028.pdf”. 2.
El demandado, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, negó los hechos en que se fundó el reclamo y formuló sus defensas de mérito.3 En escrito separado, propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “no haberse presentado prueba como administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”.4 3.
Mediante providencia del 5 de mayo de 2025, se resolvieron las excepciones previas. En cuanto a la primera de ellas, el juzgado consideró que las pretensiones eran claras y precisas, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa, por lo que no halló mérito para declarar un defecto formal insubsanable en el libelo genitor. No obstante, respecto a la excepción de falta de prueba de la calidad de administrador del demandado, la judicatura fundamentó su decisión en el principio de que la simple copropiedad o existencia de una comunidad no genera, por sí misma, la obligación legal de rendir cuentas.
El Estrado destacó que, para que prospere esta acción, es imperativo demostrar la existencia de un convenio, un mandato legal o un acuerdo de voluntades que otorgue la administración del bien al convocado. Al no hallarse evidencia de que el señor Camacho Álvarez hubiera sido designado administrador judicial o contractualmente, el despacho determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, declaró probada la excepción previa contemplada en el numeral sexto del artículo 100 del CGP, decretando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.5 4. Contra la anterior decisión, el abogado de R&R International Company S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que el despacho ignoró pruebas documentales, específicamente actas de 2021 y 2022, firmadas por los comuneros, que demuestran que el demandado actuó como administrador de hecho al convocar reuniones, rendir informes financieros y gestionar proyectos sobre el inmueble.
Con base en la Sentencia SC-2354 de 2021 de la Corte Suprema, adujo que la 3 Folio 36, Archivo “024ContestaciónDemanda2.pdf”. 4 Folio 50, Archivo “024ContestaciónDemanda2.pdf”. 5 Archivo “031 ResuelvePrevias.pdf”. Ref. Proceso verbal de R&R INTERNATIONAL COMPANY S.A.S. contra CARLOS OCTAVIO CAMACHO ÁLVAREZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-016-2024-00198-01. gestión material de un bien común genera la obligación de rendir cuentas sin necesidad de un mandato formal.
Por ello, solicitó revocar la terminación del proceso, denegar la excepción previa y permitir la práctica de testimonios para proteger el derecho al debido proceso y la verdad material.6 5. En auto del 19 de septiembre de 2025, se resolvió la reposición de manera desfavorable y se concedió la alzada ante esta sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P. Además, el proveído cuestionado es susceptible de ser discutido a través de ese recurso, según lo previsto en el numeral 7 del precepto 321 de esa misma obra9; sumado a que de conformidad con las precisiones recientes que sobre el tema ha hecho la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: “En este sentido, se advierte que la decisión de rechazo emitida por el Juzgado del Circuito sí era susceptible del recurso de apelación. Ciertamente, el artículo 321 del Código General del Proceso prevé que, adicional a las sentencias de primer grado, son apelables ciertos autos expresamente previstos por el legislador.
De un lado, el numeral 1° establece que procede la alzada contra el proveído «que rechace la demanda (…)», y de otro, el numeral 7° determina lo mismo respecto del auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso». (…) En suma, si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)», lo cierto es que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia -dictada en primera instancia- por medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano» (resalto propio)”.10 6 Archivo “032RecursosPresentadoParteDemandante.pdf”. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 10 Corte Suprema de Justicia, STC20398-2025 del 10 de diciembre de 2025.
Radicación n.º 11001-02-03-0002025-05794-00. M.P. Dra. ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ. Ref. Proceso verbal de R&R INTERNATIONAL COMPANY S.A.S. contra CARLOS OCTAVIO CAMACHO ÁLVAREZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-016-2024-00198-01. Aclarado lo anterior, es de señalar que como presupuesto procesal de carácter preventivo, la excepción previa contemplada en el numeral 6 de la regla 100 del estatuto adjetivo exige que, cuando se actúe o se cite a juicio a una persona en una calidad especial —ya sea como heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea o cualquier otra condición representativa o de gestión—, tal estatus debe estar acreditado siquiera sumariamente desde la génesis del trámite.
Así las cosas, para que esta excepción sea desestimada, no basta con la simple afirmación de la parte actora, sino que es indispensable que obre en el plenario el documento o medio de prueba que dé certeza inicial sobre la investidura o el rol atribuido al convocado. Para el éxito de la pretensión de rendición de cuentas, se exige que la parte demandante demuestre el vínculo jurídico o de hecho del cual emana la obligación de gestionar bienes ajenos. Ello es así, porque el deber de rendir cuentas no surge de la simple calidad de comunero, sino de la administración efectiva y exclusiva de los bienes comunes por parte de uno de ellos, la cual debe estar plenamente acreditada.
En el caso bajo examen, la sociedad recurrente sostiene que el demandado actuó como administrador de hecho, fundamentando dicha afirmación en las actas del 7 de febrero de 2020, 19 de marzo de 2021 y 26 de enero de 2022. No obstante, tras un análisis riguroso de los anexos documentales allegados,11 se observa que la participación del señor Camacho Álvarez en dichas calendas no desborda la esfera de sus facultades como titular del 27,12% del derecho de dominio.
Si bien es cierto que el demandado figura presidiendo algunas sesiones y presentó estados financieros, estas actuaciones se enmarcan en un contexto de deliberación colectiva donde concurren la totalidad de los propietarios para tomar decisiones sobre la conservación y desarrollo del predio. La persona obligada a rendir cuentas, por el contrario, es aquella que ejerce una gestión autónoma y representativa de intereses ajenos, de suerte que la simple intervención en actos de administración compartida o la vocería en reuniones de copropietarios no muta la condición de comunero en la de administrador. 11 Archivo “033AnexosRecursosDemandante.pdf”.
Ref. Proceso verbal de R&R INTERNATIONAL COMPANY S.A.S. contra CARLOS OCTAVIO CAMACHO ÁLVAREZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-016-2024-00198-01. Las pruebas aportadas revelan que la explotación comercial del inmueble como parqueadero y lavadero no es ejercida de manera personal por el demandado, sino que responde a autorizaciones de la asamblea de propietarios para que terceros, como la sociedad 147 Hill S.A.S., desarrollen el proyecto económico.
Así, se puede constatar a simple vista que en las actas se estipuló que cada propietario suscribiría contratos de utilidad individuales y que la liquidación de beneficios se basaría en informes de un revisor fiscal y contador de la empresa operadora, lo que desvirtúa la tesis de una administración exclusiva y centralizada en cabeza del convocado.
En este orden de ideas, no existe en el expediente prueba del “título” que obligue al señor Camacho Álvarez a rendir cuentas a la actora, pues no obra contrato de mandato, designación formal por junta de socios o decisión judicial que le confiera tal investidura con carácter exclusivo. Memórese que la rendición de cuentas presupone la existencia de un administrador que obre por cuenta de otro; de manera que, si la gestión es compartida o si el demandado actúa en ejercicio de sus propios derechos como copropietario, no puede ser compelido mediante este proceso especial.
Al no haberse acreditado la calidad de administrador mediante los documentos aportados, los cuales solo traslucen su actuación como un comunero activo, la excepción previa invocada estaba llamada a prosperar. En consecuencia, se respaldará la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte apelante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Ref.
Proceso verbal de R&R INTERNATIONAL COMPANY S.A.S. contra CARLOS OCTAVIO CAMACHO ÁLVAREZ. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-016-2024-00198-01. Segundo. CONDENAR en costas del recurso a la parte apelante. Liquídense por la secretaría del a quo, de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente al despacho de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d3f39b868c712cca11af0f39303d1d4a3f7a979285dfbe15669b5a8a0a0624e Documento generado en 09/02/2026 10:25:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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