Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300920200017403 Barranquilla D.E.I. y P., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve las apelaciones interpuestas contra las tres decisiones proferidas en audiencia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, relativas al decreto de testimonios de los demandantes, la negativa de citación de quienes elaboraron un dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte activa y la denegación de la declaración de parte pedida por el demandado.
ANTECEDENTES En lo que interesa a esta alzada, en el declarativo de responsabilidad civil médica del epígrafe, el fallador del circuito, de un lado, decretó la práctica de los testimonios solicitados por los demandantes y, por otra, negó las siguientes peticiones probatorias elevadas por el demandado Orlando José Jabba Galindo: i) la comparecencia de los médicos de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que elaboraron el dictamen de «evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional» del promotor; así como, ii) su propia declaración de parte.
Lo anterior, tras considerar que, sobre lo primero, dicho medio de convicción no fue aportado como dictamen pericial, sino documental y, frente a lo segundo, argumentó que no es admisible el «interrogatorio de la misma parte» (minuto 2:44:36, Grabación 075), solo el de la contraria para efectos de obtener una confesión- o el del litisconsorte (12 nov. 2025).
El extremo pasivo formuló reposición, subsidiaria de apelación, en contra de las decisiones antes reseñadas, para lo cual expuso que: i) en la demanda no se indicaron los hechos concretos que serían objeto de los testimonios; ii) más allá de la forma en que se adujo aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral en la demanda, este se trataba de un peritaje, por lo que se debía acceder a la solicitud de comparecencia de los Radicado: 08001315300920200017403 expertos que lo elaboraron; y, iii) que la declaración de la propia parte se encontraba avalada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Los demandantes se opusieron a los recursos.
La Clínica convocada manifestó acogerse a lo resuelto por el juzgador. El a quo reafirmó sus determinaciones, para lo cual, en lo que refiere a los testimonios, consideró suficiente que en la demanda se informara que su objeto era verificar los hechos en que se soportan las pretensiones, mientras que en lo demás reiteró lo antes expuesto.
Concedida la alzada, correspondió su conocimiento a este despacho. CONSIDERACIONES 1. En lo referente a la impugnación en contra del decreto de los testimonios pedidos por los demandantes, no es procedente que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de los argumentos planteados por el recurrente porque su alzada se dirige en contra de una determinación que no es de naturaleza apelable.
Ciertamente, en materia de apelación de autos impera el principio de taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de ese recurso los expresamente previstos por el legislador -artículo 321 del Código General del Proceso-. En tal sentido, dado que no existe normativa que disponga la apelabilidad de la decisión en comento, no queda alternativa distinta a la inadmisibilidad de la alzada, de conformidad con los cánones 325 y 326 ibidem.
Sobre la temática, conviene recordar que, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (STC15876-2018), el artículo 321 del Código General del Proceso únicamente prevé la apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, mas no contempla la procedencia de dicho recurso contra la decisión que las decreta. Por lo anterior, se declarará inadmisible la alzada frente a este particular punto. 2.
De otro lado, en lo que respecta al reproche contra la negativa de citación de los médicos que elaboraron el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los demandantes, se exponen las siguientes reflexiones con el fin de establecer si dicho medio probatorio constituye una prueba documental, como lo estimó el a quo tras considerar que así 2 Radicado: 08001315300920200017403 fue aportado por los promotores, o si, por el contrario, debe tenerse como un dictamen pericial, según lo sostiene el apelante. 2.1.
Sobre el concepto de documento como medio probatorio. El artículo 243 del Código General del Proceso califica como documentos a cualquier «objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo ( )». Sobre la clasificación y valor probatorio de esas probanzas la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la promulgación del actual estatuto procesal, tenía decantado que: «(…) en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido.
Con este específico propósito, ya ha precisado la Sala: “sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)” (CCXXII, pág. 560).
En tratándose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, según lo establecen los artículos 277 nral. 1 y 279 del código de los ritos civiles, así como el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo –con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.
Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, no se le podrá dar crédito a su contenido, en los términos de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que debe hacer el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, según lo impera el artículo 187 de dicha codificación. Por el contrario, cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará condicionada al carácter auténtico del mismo, únicamente cuando provenga de una de las partes, tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el Juez estimarlos “sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, según lo dispone, expressis verbis, el numeral 2º del artículo 10 de la ley 446 de 1998, trasunto –en lo pertinente- del numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991.
En este sentido la Corte recientemente ha señalado que, “si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (se subraya; cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5565)» (CSJ SC sentencia del 18 mar. 2002, exp. 6649).
Lo anterior, fue reiterado en CSJ SC17162-2015 (citada en STC16733-2022 y STC8435-2023, entre muchas otras), que recordó, «( ) que atendiendo la clasificación de los documentos por la información que contienen, se dividen en simplemente representativos y declarativos, y 3 Radicado: 08001315300920200017403 estos a su vez se bifurcan en dispositivos y testimoniales.
Los primeros corresponden a aquellos que sin comprender narraciones contienen imágenes como las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Los segundos son los que plasman una declaración de hombre y de allí que se subdividan en dispositivos, si la manifestación es constitutiva o de carácter negocial, o testimoniales, si son de esta connotación».
De lo anterior, se extrae que un documento es todo objeto mueble con carácter representativo o declarativo, que sirve como medio demostrativo de un acontecimiento, esto es como evidencia para acreditar la ocurrencia de un hecho, y que es aportado al proceso por alguna de las partes u otros intervinientes. Se trata entonces de un medio de convicción meramente informativo, en el cual no necesariamente se incorporan conclusiones técnicas y mucho menos jurídicas respecto del suceso que pretende probar. 2.2.
Sobre el concepto de dictamen pericial como medio probatorio. El artículo 226 del Código General del Proceso, refiere que «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Sobre este medio de prueba, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que el «dictamen pericial (…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso» (CSJ STC2066-2021, reiterada en STC12160-2023).
De ahí que la prueba pericial se constituya como un elemento de convicción especializado que aporta al proceso un concepto técnico, científico o artístico, fundado en metodología experta, destinado a derivar conclusiones sobre hechos que demandan conocimientos ajenos al dominio ordinario del juez. A diferencia de la documental, que se limita a suministrar información, el dictamen pericial incorpora un análisis especializado del cual se extraen conclusiones sobre un supuesto concreto.
Ahora bien, frente a este medio demostrativo, el artículo 226 del Código General del Proceso enlistó las exigencias que debe cumplir la 4 Radicado: 08001315300920200017403 experticia para que, en cada caso concreto se verifique la idoneidad, así como la imparcialidad del perito y se verifiquen los fundamentos de su concepto técnico, a fin de determinar la fiabilidad de su informe, elementos que deberán valorarse al momento de dictar la sentencia y no durante el decreto de pruebas (en este sentido véase CSJ STC2066-2021, STC7722-2021 y STC13952-2024, entre muchas otras), de modo que la revisión de los requisitos enlistados en el canon referido es una actividad propia del momento en que se dirime la controversia.
En cuanto a la forma de contradicción de los dictámenes periciales, el artículo 228 del Código General del Proceso establece que la parte contra quien se aduzca ese concepto técnico podrá i) solicitar la comparecencia del perito a la audiencia; ii) aportar otro informe de las mismas características; o, iii) realizar ambas actuaciones. Al respecto, debe destacarse que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que la asistencia del experto a la audiencia es de gran importancia para, entre otras, garantizar y complementar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 226 del estatuto procesal, así como preservar el derecho de contradicción a las partes y la verificación de los hechos que interesen al litigio (CSJ STC8099-2024). 2.3.
Algunas diferencias entre la prueba documental y el dictamen pericial. Sobre las diferencias entre los elementos de convicción estudiados, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, analizó esta particular temática (exp. 2009-00919-00, reiterada en CSJ SC sentencia 14 ago. 2012, exp. 2003-00164-01 y en AC2784-2014).
En concreto se dijo que: «Para que un escrito pueda ser calificado como "documento" debe tenerse en cuenta que tal condición sólo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espontánea y libre, con carácter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicción como lo es la pericia, la inspección, la declaración o la rendición de informes técnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusión en relación con su naturaleza.
En otras palabras, a pesar de que los dictámenes e informes rendidos por técnicos y/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gráfica, visual o magnética, tal hecho no desvirtúa su esencia ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su 5 Radicado: 08001315300920200017403 producción está encaminada a servir de apoyo en un trámite investigativo, se confunden con este y no pueden ser apreciados independientemente de la decisión producida, en la cual son objeto de valoración. En pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte se expuso sobre el tema que ‘[p]reviamente al examen de fondo de la acusación es pertinente detenerse a establecer la naturaleza probatoria del estudio realizado por la Escuela Nacional de Salud Pública (folios 58 al 61) a solicitud de la demandada, consistente en una evaluación ambiental (…) Dado el complejo trabajo efectuado, la necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos para realizarlo y la estructura de concepto del informe, para la Corte es indudable que se trata de un dictamen pericial, deducción que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya practicado extra-procesalmente o por haber sido hecho por una entidad de carácter público, pues no son estos últimos elementos sino los primeros los que definen la naturaleza y características de este medio probatorio (…) De otra parte, es menester tener en cuenta que quien elabora el informe debe servirse de un medio material, que usualmente es un documento escrito sobre papel, para su transmisión al funcionario judicial o a los interesados; esa circunstancia, sin embargo, no puede llevar a considerar que en dicha hipótesis la prueba pericial deja de ser tal y pasa a ser documental, más concretamente documento público si el experticio, como en este caso, lo realiza una entidad de carácter oficial.
Un planteamiento en tal sentido obviamente implica confundir la prueba en sí misma considerada con el vehículo utilizado para comunicarla cuando es obvio que se trata de cosas diferentes (…) Para ilustrar acerca de las distinciones entre uno y otro medio probatorio es conveniente subrayar que de acuerdo con el artículo 243 del C. de P. C. el dictamen rendido por entidad o dependencia oficial debe someterse al trámite de objeciones establecido en el artículo 238 ídem, o sea, que no se concibe frente a su contenido una presunción de veracidad y bien puede acontecer que como consecuencia de la glosa presentada por alguna de las partes resulte finalmente desestimado; en contraste, el documento público se presume auténtico y, además, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículos 252 y 264 ibídem), у si bien la presunción de autenticidad puede ser desvirtuada para ello es menester que se proponga la tacha respectiva y se acredite la falsedad.
( ) La anterior para ilustrar la imposibilidad de equiparar el dictamen pericial a prueba documental porque mientras el primero puede ser desestimado por error en las conclusiones o en los experimentos realizados, el segundo, para que lo sea debe sufrir una alteración de su contenido material, regularmente mediante una acción dolosa y fraudulenta." (sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 17134).
( ) A pesar de que ese reporte no fue producto del laborío procesal, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, no se contó con la intervención de las partes en su formulación ni su posible complementación y/o aclaración, no muta su condición de "peritación de entidad oficial", por cuanto su naturaleza era eminentemente servir de instrumento a tener en cuenta en la expedición de resolución definitoria de la actuación administrativa de la cual forma parte inescindible, sin que comprometa por sí solo la responsabilidad de la Corporación. Por tal razón, dicho material, aisladamente considerado como lo pretende la demandante, no tiene la connotación de ser "prueba documental", por corresponder al despliegue de una facultad investigativa, para su posterior confrontación con otros medios y sin entidad suficiente para reconocerle calidad "declarativa", lo que no permite que sea analizado». 6 Radicado: 08001315300920200017403 En este punto, conviene enfatizar en que la prueba pericial, como lo consideró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, más allá de encontrarse plasmada en un documento, no por ello pierde su naturaleza de dictamen técnico científico o artístico, lo cual tampoco puede variar por la forma en que dicho elemento sea aportado por las partes, temática que se encuentra ampliamente decantada por esa misma Corporación, que -mutatis mutandis- al revisar la causal de revisión por haberse encontrado después de pronunciada la sentencia nuevos documentos, ha desarrollado que: «( ) no obstante que los recurrentes invocaron como causal de revisión la consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ‘[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; una lectura de su escrito subsanatorio deja ver que las pruebas a que allí aluden no son documentales, sino que corresponden a informes técnicos o periciales, pues se trata, como expresamente lo manifiestan los demandantes, de un ‘concepto técnico’ rendido por la Corporación autónoma de Santander (fl. 257), un ‘estudio socio antropológico’ de la Universidad Nacional de Colombia (fl. ídem) y otro ‘estudio’ realizado por la Universidad Industrial de Santander (fl. 258).
( ) Luego, como quiera que los recurrentes se sustrajeron de precisar los hechos de la causal de revisión alegada, como se exigió, pues se limitaron a relacionar las pruebas periciales que ahora pretenden introducir al litigio, quien las practicó y cuando, forzoso es repeler el trámite implorado» (CSJ AC2784-2014). Criterio reiterado en CSJ SC369-2023, en la cual se estableció que: «( ) el relato expuesto por el recurrente deja ver que la prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta causal de revisión. Esto es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato afincado en la causal 1ª del artículo 355 CGP.
Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia». Similar entendimiento ha sido mantenido por esa misma Sala del máximo tribunal de nuestra jurisdicción, al analizar la naturaleza de los informes de valoración de apoyos, realizados en el marco de los procesos de adjudicación de apoyos.
En concreto, se ha dicho que: «En todo caso, se aclara que, aun cuando el documento que consigna las conclusiones de la valoración rendida se denomina informe, este no comparte la esencia de la prueba por informe reglada en el precepto 275 del Código General del Proceso, dado que este tiene como fin la comprobación de ‘hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe’, mientras que en el medio probatorio acá estudiado, el facilitador debe practicarlo con base en la observación y análisis del contexto del titular del acto jurídico.
En igual sentido, aun cuando las conclusiones de los procedimientos ejecutados se depositan en un escrito aportado al proceso, ello no lo convierte en una prueba documental, lo que tampoco ocurre con el 7 Radicado: 08001315300920200017403 escrito emanado por el perito en la prueba pericial o el testimonio rendido de forma anticipada o aquel trasladado a otro aportado en documento».
De lo expuesto se infiere que la naturaleza jurídica de un medio probatorio no se determina por el soporte material que lo contiene, sino por su sustancia, entidad probatoria, finalidad y método de elaboración y contradicción procesal. Así, un dictamen pericial no muta en prueba documental por el simple hecho de hallarse plasmado en formato escrito -papel, mensaje de datos u otros-, ni por la forma en que la parte lo denomine cuando lo aporte al proceso; con independencia de que lo presente como documento o como peritaje, su naturaleza como experticia permanece inalterada.
(en este sentido véase CSJ AC284-2014, STC12160-2023 y SC369-2023). En otros términos, lo determinante no es el momento ni el escenario en que se produce el dictamen, sino la finalidad técnica, científica, artística y demostrativa que lo caracteriza desde su origen, con independencia de que haya sido elaborado dentro o fuera del proceso y de la denominación que le otorgue quien lo aporta.
Por último, conviene precisar que, en cuanto a su contradicción, el Código General del Proceso prevé que la de las experticias se efectúa con la comparecencia de los peritos o aportando otro peritaje, o ambas -artículo 228-, mientras que los documentos pueden ser tachados de falsos, desconocidos o solicitando la ratificación del testimonio allí incorporado en audiencia -artículos 262, 269, 270 y 272-.
Esta distinción, sustentada tanto en las normas que regulan cada medio de convicción como en la jurisprudencia consolidada del órgano de cierre de esta especialidad, adquiere especial relevancia en el plano del derecho de contradicción, pues si un medio de convicción tiene naturaleza pericial, las reglas de contradicción aplicables son las del artículo 228 del estatuto procesal -comparecencia del perito o aportación de nuevo dictamen, o ambas-, con independencia de cómo haya sido denominado o allegado por la parte; admitir lo contrario equivaldría a privar al extremo pasivo de los mecanismos que la ley le asigna en razón de la naturaleza real del medio probatorio, con evidente compromiso del debido proceso. 2.4 Aplicando los anteriores criterios al caso concreto, se colige que la «evaluación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional» realizada por los médicos de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. constituye un dictamen pericial. 8 Radicado: 08001315300920200017403 Ciertamente, ese concepto técnico fue producido en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante Félix Adolfo Portela Maza; para su elaboración se requieren conocimientos especializados ajenos al dominio ordinario del fallador; implica un análisis técnico del estado de salud del demandante; y deriva conclusiones expertas sobre el grado de afectación de la capacidad laboral que sirven como medio demostrativo del daño alegado por los promotores.
La circunstancia de que los impulsores la hayan aportado como prueba documental no altera su esencia pericial, toda vez que, como quedó visto con la jurisprudencia reseñada, la naturaleza del medio probatorio se determina por su contenido, finalidad y método técnico de elaboración, no por la denominación que le otorgue quien lo aporta. En ese orden, si alguno de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso pudiera estar en discusión, ese es un análisis que corresponde al fallador de primer grado, tanto en el momento de la práctica de la prueba como al valorarla en la sentencia que dirima el litigio, y no un obstáculo para su decreto en esta etapa.
Adicionalmente, ese dictamen guarda estrecha relación con el daño alegado en la demanda y, de manera más directa, con el presunto perjuicio por lucro cesante, cuyo monto fue calculado en el libelo con base en el porcentaje de incapacidad allí estimado, lo que refuerza su pertinencia y conducencia como medio probatorio en este proceso. Conviene reiterar la relevancia que tiene la comparecencia de los expertos que elaboraron la evaluación para garantizar el derecho de contradicción del demandado.
En efecto, como se dijo, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, la parte contra quien se aduzca un dictamen pericial puede controvertirlo mediante la citación del perito a audiencia, la aportación de otro dictamen, o ambas vías. En el caso concreto, el apelante optó por la primera de esas alternativas, lo que no solo es procesalmente viable, sino que, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, resulta de gran importancia para garantizar el derecho de contradicción y la verificación de los hechos que interesan al litigio (CSJ STC8099-2024). 9 Radicado: 08001315300920200017403 Negar esa posibilidad bajo el argumento de que el medio fue aportado como documento equivale, en últimas, a privar al extremo pasivo de los mecanismos de contradicción que la ley le asigna en razón de la naturaleza real del medio probatorio.
En conclusión, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se accederá a la solicitud del demandado de decretar la comparecencia de los médicos de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que elaboraron la evaluación de pérdida de capacidad laboral, para que rindan las aclaraciones y explicaciones pertinentes sobre dicho dictamen, conforme al trámite previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso. 3.
Ahora, en lo referente a la apelación contra la negativa a decretar la declaración de la propia parte, se advierten al menos tres razones para dejar en evidencia que resultaba procedente decretar ese medio de prueba. i) La primera, porque, contrario a lo considerado por el fallador de primer grado, la prueba solicitada por el demandado no fue el «interrogatorio de la misma parte» (minuto 2:44:36, Grabación 075), sino su citación para rendir «declaración sobre lo que sepa y conste de los hechos de la demanda» (pág. 12, Archivo 28).
Al respecto, conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «el interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión». De suerte que no puede confundirse el medio -interrogatorio de parte- con su resultado -declaración de parte(CSJ STC13366-2021, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque). ii) La segunda razón consiste en que el Código General del Proceso reconoce como medio autónomo de prueba la mencionada declaración de parte.
Ciertamente, el artículo 165 de ese estatuto reconoce como medios de prueba tanto la confesión -relacionada con las informaciones brindadas por la parte sobre hechos que la perjudiquen- y la declaración -consistente en el relato libre y favorable que ella realice sobre los hechos materia de litigio- (CSJ STC13366-2021 y CSJ STC9197-2022, en ambos casos con magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque). 10 Radicado: 08001315300920200017403 Además, el órgano de cierre de esta especialidad ha destacado la trascendencia que esas probanzas tienen para el proceso civil, señalando que la versión de la parte no solo es de importancia en lo que la perjudique, sino también en lo que le favorezca, pues es la parte quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos cuya averiguación constituye la pieza angular del litigio (CSJ STC9197-2022, reiterado en STC11256-2023, en ambos casos con magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque) -al respecto véase también Jairo Parra Quijano (2014), conferencia El Proceso Verbal en el Código General del Proceso-. iii) En tercer lugar, debe recordarse que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido insistente en reconocer que la parte tiene el derecho a ser oída en juicio por su propia iniciativa, sin que necesariamente el juez o la contraparte la convoquen a interrogatorio, derecho que se materializa tanto cuando solicita su declaración como medio de prueba autónomo, como cuando lo pretendido es que complemente o aclare las manifestaciones efectuadas con base en el interrogatorio oficioso del juez (en este sentido, véase CSJ STC16853-2023 magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC6452-2024 magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez y más recientemente STC1972-2026 magistrado ponente Francisco Ternera Barrios)1.
De todo lo anterior se concluye que el interrogatorio de parte y la declaración de parte son figuras que no pueden confundirse, pues el primero es tan solo el mecanismo por el cual se obtiene la segunda, siendo esta un medio probatorio autónomo que recoge las manifestaciones favorables de la parte sobre los hechos materia del litigio (CSJ STC91972022).
A ello se suma que dicha declaración puede producirse por iniciativa de quien desea rendirla, sin que sea indispensable que sea el juez o la contraparte quien la provoque. Lo anterior es suficiente para concluir que le asiste razón al recurrente y que la declaración de parte solicitada debió ser decretada. 1 Postura que ha sido compartida por la doctrina nacional -Hernán Fabio López Blanco (2025), Libro Código General del Proceso.
Pruebas; Horacio Cruz Tejada (2023), La declaración de parte, la confesión y el principio de no autoincriminación (artículo publicado en el libro Lecciones constitucionales de derecho probatorio. Tomo III); Ulises Canosa Suárez (2014), Declaración de parte – documentos. (artículo publicado en las Memorias del XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal;
Miguel Enrique Rojas Gómez (2015), Libro Lecciones de Derecho Procesal. Pruebas Civiles. 11 Radicado: 08001315300920200017403 4. Así, establecida la procedencia de la declaración de parte solicitada por el apelante, el Tribunal estima pertinente formular algunas consideraciones adicionales sobre la forma en que podría practicarse. Conviene precisar que, si bien el interrogatorio es el mecanismo habitual para obtener declaraciones favorables o desfavorables al absolvente, y que el juez está en el deber de adelantarlo de oficio, lo cierto es que el Código General del Proceso no establece una forma específica para practicar la declaración de parte como medio probatorio autónomo y tampoco dispone que el interrogatorio judicial o de parte sea la única vía para hacerlo.
Ciertamente, el estatuto procesal se limitó a reconocer la declaración de parte como medio de prueba autónomo -artículo 165- y a disponer que deberá ser valorada por «el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» -artículo 191-, sin prever la forma concreta en que debe practicarse. Además, si bien el inciso final del artículo 165 del estatuto procesal establece que las pruebas no previstas en el código se practicarán conforme a las disposiciones que regulen medios semejantes o según el prudente juicio del fallador, esa norma residual no resulta aplicable a la declaración de parte, pues esta sí se encuentra expresamente reconocida como medio probatorio autónomo, situación distinta es que, como se dijo, el estatuto adjetivo no contemple un procedimiento específico para su práctica o realización durante la audiencia. Se trata, en consecuencia, de un vacío procedimental que corresponde al juez integrar con criterio razonable, aspecto que ha sido igualmente advertido por la doctrina nacional –Mg.
Adriana Consuelo López Martínez, 2016 en su artículo La declaración de parte como medio de prueba autónomo -la parte como testigo-. Esa ausencia de regulación expresa abre paso a que, en los términos del artículo 12 del Código procesal, sea el juez quien colme ese vacío mediante normas que regulen casos análogos, y ante la falta de ellas, determine «la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 12 Radicado: 08001315300920200017403 Conveniente sería entonces que con anterioridad al exhaustivo interrogatorio que el fallador está en el deber de efectuar, sea recomendable permitir a la parte rendir su versión libre de los hechos que interesan al proceso.
Esa versión libre consistiría en un relato oral y espontáneo de la parte, sin que, en principio, sea indispensable la intervención de su apoderado ni del juez, circunscrito a los hechos materia del litigio, tras el cual el fallador adelantaría el interrogatorio exhaustivo de rigor y luego del cual las partes podrán interrogar al declarante.
Las razones que sustentan esa recomendación son las siguientes: i) En primer lugar, sin ignorar la existencia de otros momentos procesales en los que la parte puede exponer su relato voluntario frente a los supuestos fácticos que interesan al litigio -verbigracia la demanda, la contestación o los alegatos de conclusión-, lo cierto es que ninguno de ellos satisface plenamente el postulado de inmediación que impone el artículo 6° del Código General del Proceso -temática que ha sido ampliamente estudiada por Mauro Cappelletti (1962), El testimonio de la parte en el sistema de la oralidad-.
Ciertamente, en esos escenarios la voz de la parte llega al fallador a través de su apoderado, quien interpreta y transmite lo que le fue narrado por su mandante, pero que no presenció directamente los hechos. En cambio, la declaración libre y espontánea rendida en audiencia permite que el juez perciba sin intermediarios la versión de quien vivió los hechos, aprecie sus reacciones, la consistencia de su relato y los detalles que solo el conocimiento directo puede revelar.
Es justamente esa proximidad entre el juzgador y la fuente de conocimiento la que dota al principio de inmediación de contenido real, más allá de su enunciación formal. ii) Por otra parte, recibir esa declaración libre y espontánea con anterioridad al interrogatorio exhaustivo que el juez está en el deber de adelantar constituye una herramienta eficaz para la realización de los principios de economía y celeridad procesales, así como para la consecución de una tutela judicial efectiva.
En efecto, ese relato previo permite delimitar con precisión cuáles son los hechos que cada parte sostiene en defensa de sus intereses e identificar cuáles de ellos son realmente controvertidos, todo ello antes de que el fallador intervenga con sus preguntas -sobre la declaración de parte 13 Radicado: 08001315300920200017403 con fines aclaratorios de la controversia consúltese al autor Mg.
Nattan Nisimblat (2016). Código General del Proceso. Derecho Probatorio. Principios y Técnicas de Juicio Oral-. De ese modo, el interrogatorio judicial ulterior puede orientarse de manera más certera y con mayor profundidad. Al conocer de antemano la versión de cada parte, el fallador estará en mejor posición para profundizar sobre los aspectos ya declarados, dirigir sus preguntas hacia los puntos que resultaren ambiguos o incompletos en el relato espontáneo y concentrar el debate en lo verdaderamente disputado, sin destinar tiempo procesal a recorrer aspectos que las partes no controvierten o que ya quedaron suficientemente esclarecidos.
Igualmente, esa declaración previa contribuye a una mejor fijación del litigio, toda vez que versión directa de cada contendiente permite identificar con mayor nitidez qué es lo que realmente se debate, qué persigue cada parte dentro del juicio y cuáles son los extremos fácticos sobre los que deberá pronunciarse, elementos todos que redundan en una conducción más eficiente del debate probatorio y, en últimas, en una resolución más pronta del asunto. iii) Finalmente, la declaración libre rendida con anterioridad al interrogatorio favorece un adecuado ejercicio del derecho de contradicción por parte del extremo contrario a quien declara.
En efecto, cuando una parte expone directamente su versión de los hechos, su contraparte conoce con precisión y de primera mano los planteamientos fácticos que aquella pretende hacer valer como sustento de su defensa, lo que le permite ejercer su derecho de contradicción sobre el mérito mismo del relato, y no únicamente sobre aquello que el declarante pudiera reconocer en su perjuicio.
Así, el interrogatorio y contrainterrogatorio que realicen los apoderados deja de circunscribirse a la búsqueda de manifestaciones perjudiciales para el declarante y se extiende al debate sobre el mérito mismo de su relato, lo que enriquece el intercambio probatorio y garantiza una discusión más completa de los supuestos fácticos que interesan al litigio. iv) Adicionalmente, conviene advertir que las anteriores consideraciones no pierden su utilidad en casos como el presente, en que el interrogatorio oficioso ya fue practicado.
En ese escenario, la versión 14 Radicado: 08001315300920200017403 libre que la parte desea rendir conserva valor probatorio, pues le permite al fallador precisar o complementar los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse, aclarar eventuales imprecisiones derivadas de la dinámica propia del interrogatorio y, de advertirlo necesario, adelantar un nuevo interrogatorio de oficio con mayor foco y profundidad, todo en aras de una mejor realización del derecho sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.
En estos términos queda trazado el marco de referencia que el juez de primera instancia deberá tener en cuenta al momento de practicar la declaración de parte decretada, de manera que su recepción resulte verdaderamente útil para la formación del convencimiento judicial. 5. Conclusión. Se declarará inadmisible la alzada frente al auto que decretó algunos testimonios.
Se revocará el proveído que negó la citación de los expertos que elaboraron el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al juicio. Se revocará la providencia que negó la declaración de parte del demandado. Ello, porque i) la decisión que decreta una prueba no es apelable; ii) en este caso la evaluación de pérdida de capacidad laboral comporta un dictamen pericial, susceptible de contradicción conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, independientemente de que los promotores la hubieran aportado como documento, pues la naturaleza del medio probatorio la fijan su contenido, finalidad y método de elaboración; iii) lo pedido por el demandado no fue un interrogatorio de la misma parte sino su declaración sobre los hechos de la demanda, medio autónomo reconocido en el artículo 165 ibidem que la parte puede provocar por iniciativa propia; y, iv) ante el vacío procedimental sobre la práctica de la declaración de parte, conviene que el demandado rinda una versión libre y espontánea distinta a la resultante del interrogatorio del fallador o la contraparte, lo que favorece la inmediación, delimita los extremos controvertidos y enriquece el derecho de contradicción. 6.
En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la modificación parcial de las decisiones que resolvieron sobre las pruebas en comento. DECISIÓN 15 Radicado: 08001315300920200017403 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve, i) Declarar inadmisible la apelación presentada en contra del decreto de los testimonios solicitados por el demandante. ii) Revocar las decisiones de 12 de noviembre de 2025, relativas a la negativa a citar a los expertos que elaboraron el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda y la denegación de la declaración de parte del demandado, para que en su lugar el juzgado de primer grado decrete esas pruebas y convoque a la(s) respectiva(s) audiencia(s) para su práctica.
Sin condena en costas por la prosperidad parcial del recurso. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 944293d4dfe9dd464974eaf9cd2304a553b8f3d18550d727e3d888c95448ee54 Documento generado en 22/06/2026 08:05:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16