Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240046101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSOAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo (singular) 05001 31 03 017 2024 00461 01 IPS Emervida S.A.S Clínica Genezen S.A.S Auto Rechazo de demanda Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso de la referencia, en contra del auto de 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310301720240046100.

ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2024 la IPS Emervida S.A.S presentó demanda solicitando la ejecución de cuatro facturas en contra de la Clínica Genezen S.A.S (archivo 001 y 006) 2. El 16 de enero de 2024 se inadmitió la demanda y se solicitó la subsanación de 21 causales (archivo 007). 3. El 23 de enero de 2025 el abogado de la parte demandante presentó la subsanación a la demandada, allegando nuevo texto del líbelo.

(archivo 010). 4. El 29 de enero de 2025 el juzgado de primer grado rechazó la demanda, por la insatisfacción de las deficiencias advertidas en los numerales 8, 11 y 19 del auto de inadmisión. (archivo 016). 5. Finalmente, el 31 de enero de 2025 el interesado interpuso recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda, (archivo 017).

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la sala es superior funcional de esa autoridad judicial; ello en consideración de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La decisión es apelable según se dispone en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. y el recurrente como sujeto a quien se le rechazó la demanda, está legitimado para interponer el recurso de alzada.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿el auto que mediante el rechazo de la demanda negó el mandamiento de pago, amerita ser confirmado o revocado? El despacho advierte desde ahora que el auto recurrido debe ser confirmado, conforme con los motivos que a continuación se expone. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 La presentación de una demanda es una de las formas de acceder a la justicia para el logro de las pretensiones expuestas en ella, lo cual apareja el deber legal y constitucional del juez natural de garantizar el debido proceso. En esta dirección, la primera fase en la que el juez despliega su poder de ordenación es la revisión de la demanda presentada, así que, de faltar requisitos de ley debe inadmitirla para que el demandante los subsane dentro de los 5 días siguientes al enteramiento, so pena de rechazo.

Así se establece en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso (C.G.P.): “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.

Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Radicado Nro. 050013103017 202400461 01 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” 4.2. Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos el inciso 1 del artículo 430 del C.G.P. estatuye que “[p]resentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, o en la que aquel considere legal”, significa que, contrario sensu, si el título no cumple con los requisitos para ser exigible ejecutivamente, el juzgador debe negar el mandamiento de pago.

No obstante, las demandas ejecutivas también pueden ser objeto de inadmisión cuando no se cumple los presupuestos del artículo 90 C.G.P. Así lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2744 de 2023: “En ese orden, se evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento, se apartó de la normatividad en cita (inc.1° artículo 430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una obligación, lo pertinente para el fallador es librar la orden de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de pago por no atender los presupuestos de ejecución, y no requerir, como en efecto lo hizo.

Ahora, no desconoce la Corte que este tipo de asuntos también son susceptibles de inadmisión, sin embargo, ello opera, exclusivamente, cuando se incumplen los presupuestos formales dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, con excepción de los numerales 6° y 7° relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de la conciliación prejudiciales; de donde, se itera, tampoco contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la solicitud de pago.

Al respecto, esta Corte en aplicación a las aludidas normas, dejó dicho que: Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.

Radicado Nro. 050013103017 202400461 01 Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también son posibles de ser rechazados, pero únicamente por las aludidas causas. (…) Así las cosas, si el juez natural solicita la subsanación de la demanda, es deber del pretensor sanar esos hallazgos limitadores de la admisión en el sentido requerido, y en caso de estar en desacuerdo con ello, el inconforme deberá exponerlo así y argumentar en pro de una posterior evaluación por el juzgador, quien establecerá si asiste razón a la censura.

Así se indicó en la sentencia STC4868 de 2024: “Para ello, el iudex plural cuestionado previamente advirtió que la censora no efectuó ninguna manifestación en el término concedido para la subsanación, cuando en esa oportunidad debió hacerlo «frente a los diversos requerimientos que le fueron instados y de ser el caso, mostrar el desacuerdo ante los que consideraba no exigibles, estadio en el cual el juez podía examinar si le asistía o no razón al demandante y de ser acertada su disertación, admitir el medio».”

5. CASO EN CONCRETO 5.1 La revisión de las actuaciones del proceso relativas a la censura revela que en el auto que inadmitió la demanda, el despacho solicitó la subsanación de 21 causales; entre ellas, las de los numerales 8, 11 y 19, que sirvieron de fundamento al posterior rechazo. Estas causales, como se verá, corresponden a deficiencias contempladas en el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P, que es aplicable a este tipo de proceso y, en consecuencia, es posible contemplar la inadmisión. Así las cosas, el estudio de este despacho se limitará a evaluar únicamente las causales sobre los factores que el apelante plantea inconformidad frente a la decisión del juez de primer nivel, esto es, las tres casuales que a los ojos del a quo produjeron el rechazo de la demanda.

De esta manera, para un mejor análisis del asunto, primero se copiará el motivo de la inadmisión; luego se expondrá la subsanación planteada por la parte interesada, se anotarán las consideraciones del despacho de primer grado para darlas por insatisfechas, y finalmente, se hará el análisis correspondiente por parte de esta Agencia Judicial.

Frente a la causal 8.- Expresar en los hechos de la demanda de qué forma se produjo la aceptación de las facturas. De ser el caso allegará las evidencias correspondientes. (Numeral 5 y 6 del artículo 82 del C. G. del P.). Radicado Nro. 050013103017 202400461 01 Subsanación. En los hechos expuestos en el líbelo de la subsanación no se hace acotación a este requerimiento, pero en el acápite denominado “inadmisión”, el requerido indicó que las facturas electrónicas de venta son enviadas por medio de un operador desde la DIAN al mismo tiempo tanto al cliente como al vendedor; es en éste momento que el cliente dispone de tres (3) días para rechazar la factura electrónica o emitir el acuse de recibo (aceptación) en caso de no suscribir ninguno de los dos, luego de los tres días se considera aceptada la factura electrónica de venta.

Se entiende como aceptación tácita de una factura de venta, cuando un cliente, luego de recibir la mercancía o servicio, no emite ningún reclamo. La normativa vigente ha establecido que para completar el proceso de la factura electrónica como título valor, el emisor de la factura (vendedor) emitirá un evento electrónico de aceptación tácita.

Además, las facturas en discusión fueron objeto del acuerdo conciliatorio del 3 de septiembre de 2024 celebrado entre las partes. Motivos del juzgado para establecer la insatisfacción de la causal. En el respectivo auto, el despacho indicó que “la parte demandante se circunscribió a hacer unas manifestaciones generales sobre la forma en que se produce la aceptación de las facturas electrónicas de venta, sin que aportara la información específica requerida en el auto inadmisorio que era precisamente señalar la forma en que había operado la aceptación de cada una de las facturas objeto de la demanda, y allegar las evidencias respectivas.

(…) Frente a la causal 11.- Expresar en los hechos de la demanda si las facturas N°. FEAZ 4272 (sic), N°. FEAZ 4969, N°. FEAZ 5291, y N°. FEAZ 5679, fueron glosadas. Subsanación. En el escrito de subsanación, la abogada de la sociedad demandante indicó que las facturas pretendidas en ejecución se entregaron a la persona encargada, y sobre ninguna de ellas se recibió glosas: la factura FEAZ4572 se entregó el 10 de mayo de 2024 (hecho 18); la factura FEAZ4969 se entregó el 6 de junio de 2024(hecho 21); la factura FEAZ5291 se entregó el 9 de julio de 2024 (hecho 24) y la factura FEAZ5679 se entregó el 3 de agosto de 2024 (hecho 27).

Igualmente, en el ítem de inadmisión del escrito de subsanación, cuando resuelve la pregunta en específico, reitera que las facturas no fueron glosadas. Motivos del juzgado para establecer la insatisfacción de la causal. El despacho cuestionó que, pese a que en la subsanación se había indicado que no existía glosas, se adujo que al momento de la presentación de la demanda se acompañó acta de conciliación en la que relaciona la existencia de glosas de las facturas FEAZ4272 y FEAZ4969.

Radicado Nro. 050013103017 202400461 01 Frente a la causal 19.- (…) aclarar si, en virtud del anterior acuerdo, se produjo la novación de las obligaciones Subsanación. Al igual que en el punto 8, el demandante en el ítem catalogado como inadmisión perteneciente al escrito de la subsanación, en respuesta a esta pregunta indicó que “el acuerdo conciliatorio y de pago aportado fue propuesto y firmado por las partes, pero Clínica Genezen SAS no dio cumplimiento al mismo y por tanto no abonó un solo pesos de lo que acordó (sic) pagar en aquel acuerdo”.

Motivos del despacho para establecer la insatisfacción de la causal. Aquí el despacho adujo que el accionante había omitido pronunciarse. 5.2 Analizadas las deficiencias advertidas que dieron lugar al rechazo de demanda, se observa que ninguna de las causales referida fue saneada. Y en tal sentido, el criterio y argumentos del despacho base son de recibo.

Mírese: 5.2.1 En la falencia contenida en el numeral 8 se requirió al demandante exponer la forma cómo se produjo la aceptación de las facturas; sin embargo, este se limitó a decir lo que normativamente está regulado sobre la materia, sin hacer mención, en el caso en concreto, cómo se dio la aceptación de las facturas que se pretende ejecutar, dejando de responder el cuestionamiento del despacho, acto necesario para validar el mérito ejecutivo del título. 5.2.2 En la causal 11, se interrogó por la existencia de las glosas de las facturas, y aunque el apelante aludió la inexistencia de estas; lo cierto, es que en el documento denominado “acta de conciliación de cartera” de 3 de septiembre de 20241 se expone la existencia de glosas: Fuente: Recorte acta de conciliación de cartera.

Sin embargo, en la subsanación el interesado no hace referencia a estas glosas, como tampoco argumenta porqué estas no deben ser tenidas en cuenta ni da explicación sobre estas. En este hilo, no hay razón para considerar superada la causal de inadmisión anotada. 5.2.3 Por su parte la deficiencia expuesta en el numeral 19, tampoco fue satisfecha, ya que en este se pidió indicar si hubo novación, y una vez más de forma etérea, el 1 PrimeraInstancia, archivo 005, folios 29 y ss.

Radicado Nro. 050013103017 202400461 01 demandante reluce la existencia de un acuerdo de conciliación, sin concretar si existió o no novación. De esta forma, la insatisfacción de las exigencias anotadas es suficiente para el efecto anticipado expuesto por el juzgador de primer nivel, amen, que para admitir una demanda se requiere que se sanee todas las causales o que se explique y soporte la improcedencia de estas, evento que, como ya se dijo no se constata en el presente caso respecto a las causales 8, 11 y 19, de manera que la decisión de rechazo de demanda, será confirmada. 6.

No se condenará en costas a la parte recurrente porque al no estar integrada la litis, no se causaron. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el expediente radicado 05001 31 03 017 2024 00461 00.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103017 202400461 01