TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Demandante: Demandado: Clase de proceso: Magistrada Ponente: 08-001-31-05-015-2023-00314-01 77.477 Laureano César Pertuz Fontalvo Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024, proferido en audiencia por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y se ordenó el archivo del expediente.
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024 proferido en la audiencia de resolución de excepciones previas, se pronunció respecto de la excepción de cosa juzgada formulada por la enjuiciada en los siguientes términos: “(…) La excepción de cosa juzgada está fundamentada en que, el reconocimiento pensional que se le hizo al demandante mediante Resolución SUB 126611 del 10 de mayo de 2022, se hizo en cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso Radicado 08-001-31-05-013-2017-00215-00 tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 22 de mayo del año 2018, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
En tratándose de una sentencia judicial dentro del proceso ordinario laboral que por su naturaleza es un proceso contencioso, es decir, donde las partes contienden o disputan un determinado derecho u obligación, a fin de que el operador judicial resuelva de forma definitiva a quien corresponde. No escapa a la órbita de los efectos de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP que se cita en una parte pertinente por lo que es judicialmente inevitable, inviable, desconocer o modificar lo que en su Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 momento se estableció en el proceso judicial, máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso con respecto de las garantías procesales establecidas y en firme se profieran dentro del proceso se vuelvan inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todos los interesados, siendo estos, personas naturales o jurídicas o incluso entidades de derecho público como el caso de COLPENSIONES la cual por su naturaleza están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley le permite.
Tenemos en cuenta que, en primer lugar y como se dijo anteriormente, la cosa juzgada no se encuentra enlista dentro de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del CGP. Sin embargo, el artículo 32 del CPTSS establece que la misma podrá ser resuelta como previa, lo cual tiene fundamento y así se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional sentencia C-820 de 2011.
Analizada minuciosamente las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que antes de ser procedente seguir con las demás etapas del proceso, se advierte que, efectivamente podría configurarse la existencia de la cosa juzgada dentro del presente proceso. Por ello, consideramos indispensable oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que remita copia de la demanda y copia de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso radicado 08-001-31-05-013-2017-00215-00 seguido por el señor LAUREANO PERTUZ FONTALVO contra COLPENSIONES, piezas procesales que nos ayudaran al esclarecimiento de la ocurrencia de la excepción previa propuesta.
Por secretaría se ordena solicitar dichas piezas procesales al juzgado en mención.” (Sic) Para cumplir lo anterior, la falladora suspendió la audiencia por una (1) hora. Cumplido el término anterior, la juez retomó la audiencia y se pronunció en los siguientes términos: “Reanudamos la audiencia, procediendo entonces a emitir la decisión del caso respecto de la excepción previa propuesta luego de haberse oficiado al juzgado 13 laboral, quien efectivamente no suministró copia del expediente para que haga parte del proceso.
Entonces, procedemos a resolver la excepción de la siguiente manera. “[…]” Conforme a lo anterior, procede el despacho entonces estudiar los presupuestos necesarios para que se configure la cosa juzgada, analizando de manera concienzuda la demanda que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, proceso que finalizó con una Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y la demanda que el señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO adelanta en el presente proceso, llegando entonces a la siguiente conclusión: El demandante LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO adelantó contra COLPENSIONES proceso ordinario laboral en el cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, solicitando para ello se tuvieran en cuenta todas las semanas cotizadas, incluidas la que se generaron mientras estuvo vinculado con el empleador Avianca, demanda de la cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla, y que, fue radicado bajo el número 08-001-31-05-013-2013-00215-00 Proceso que terminó con sentencia condenatoria, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto contra está, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirmando la sentencia de primera instancia y donde además la demandada COLPENSIONES cumplió dicha sentencia, emitiendo el acto administrativo de reconocimiento de la pensión Resolución SUB-126611 del 10 de mayo 2022.
En el caso sub lite el demandante a través de la presente demanda pretende que se reliquide el IBL que sirvió como base para el reconocimiento de dicha pensión de vejez, se le reconozca y pague el retroactivo pensional desde que adquirió el derecho hasta cuándo sea incluido en nómina, los intereses moratorios y la indexación, indicando en los hechos que mediante sentencia proferida dentro del radicado 2017-215, el juzgado de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle una pensión en cuantidad inicial de 282.630.88 a partir del día 6 de noviembre del año 1997, amparado bajo el Acuerdo 049 de 1990, que por apelación subió al Tribunal la Sala Laboral, quien confirmó el fallo de primera instancia, fallo que tuvo salvamento de voto y que, es el fundamento del demandante para solicitar que su mesada pensional a partir del 6 de noviembre de 1997 se le reconozca en la suma de 323,610, habiendo una diferencia con la liquidada en primera instancia y liquidada con el fallo de segunda instancia, que se le debe reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello los artículos 21 del 36 de la Ley del 93 y el Acuerdo 0490.
Al analizar si se configuran los elementos esenciales para que opere la cosa juzgada encontramos lo siguiente: al respecto existe identidad de parte porque en ambos procesos el señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO fungió como demandante o funge como demandante y de igual forma en los dos procesos aparece como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En cuanto a la identidad de objeto y causa, tenemos que, en el proceso inicial, seguido en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, las pretensiones del demandante era la del reconocimiento y pago de la pensión. Este proceso solicita la reliquidación de esa pensión de vejez que le fue Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 reconocida a través de la sentencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo del año 2018, sentencia que fue cumplida por COLPENSIONES a través de la Resolución 126611 del 10 de mayo del 2022.
Observando que la identidad de causa en ambos procesos se deriva de la pensión de vejez del señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO. Sin embargo, se tiene que en el primero de los procesos que cursó el en Juzgado Tercero Laboral, los hechos que sustentan las pretensiones, se refieren a que cumple los requisitos para el reconocimiento pensional y el proceso que aquí se debate lo son los hechos que se refiere a que el momento del reconocimiento el IBL no es el correcto, pues el salvamento de voto al fallo de segunda instancia, indica que su pensión debió ser reconocida en un monto de $323,610.75 y no como fue conocida en la suma de $232,630, generándose una diferencia. Así las cosas, el despacho encuentra que sí hay identidad de partes y de causa.
Si bien, como lo manifiesta el apoderado del demandante durante el traslado, en el proceso que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito, la pretensión principal era que se le reconociera la pensión de vejez y en el presente proceso, básicamente está solicitando la reliquidación de esa pensión, que según él serían dos situaciones diferentes, lo cual sería así, de no ser de que siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en la sentencia traída a colación y analizando, si con la resolución que este despacho pueda adoptar en el presente proceso, si contradice o modifica la decisión anterior emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, quien en sentencia debidamente ejecutoriada, se ordenó, se condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle una pensión de vejez en los términos allí señalados, estableciéndose un ingreso base de liquidación y por un monto determinado.
Lo que pretende el demandante en la presente demanda es que con base a ese salvamento de votos que hizo en su oportunidad uno de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es obtener que la suscrita le modifique dicha sentencia debidamente ejecutoriada y aplique los argumentos del Magistrado que hizo salvamento de voto.
Teniendo en cuenta que las decisiones son colegiados, que en los Tribunales los jueces son colegiados, que están conformados por una terna por tres Magistrados y que las decisiones que allí se tomen se toman por mayoría, independientemente de que uno de ellos pueda salvar su voto, puedan hacer aclaraciones del voto o hacer cualquier otra anotación. Entonces, básicamente encuentra el despacho que lo que se pretende con la presente demanda es modificar la cuantía de su mesada pensional establecida en la sentencia dictada por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Básicamente es eso, lo cual le está totalmente prohibido a la suscrita, al juez, al presente despacho, pues en su oportunidad del Juzgado Trece Laboral que emitió dicha sentencia e hizo el respectivo análisis respecto a los ingresos base de liquidación, de cotización y estableciendo los parámetros legales, llegó a una conclusión, ordenando a COLPENSIONES reconocerle la pensión en determinado monto.
Entonces esa decisión al haber sido confirmada por la mayoría de los Magistrados que conformaron la sala del Tribunal Superior de Barranquilla hizo tránsito de cosas juzgada, por lo tanto, considera el despacho que se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosas juzgada como a continuación procede. Entonces, por todo lo anterior, el despacho declara probada la excepción de cosa juzgada y ordena el archivo del proceso.” (sic) En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, el cual fue concedido por el juzgado en el efecto suspensivo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando que: “[…] difiero de la decisión empezando porque no hay ni identidad de partes, le voy a decir por qué. En el proceso que está radicado en el Juzgado Trece Laboral con radicación 08-001-31-05-013-2017-00215-00 aparece como demandado también AVIANCA, o sea, para que haya identidad de parte allá en aquel proceso y acá tendría que estar demandado también a AVIANCA aquí en este proceso, allá la demanda se dirigió contra AVIANCA y contra COLPENSIONES.
AVIANCA para que pagara el cálculo actuarial y COLPENSIONES para que reconociera la pensión. Entonces, no hay ni identidad de partes. Primera diferencia, su señoría. Segunda diferencia, el salvamento de voto lo hizo la señora Honorable Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz. Dentro de la terna hizo salvamento parcial de voto, dejó entrever que la mesada, según la ponencia, estaba mal liquidada y que debía ser mayor.
Eso dejó ella en su salvamento parcial de voto. Entonces, eso no quiere decir que el señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ pueda pedir la reliquidación de su pensión, en los hechos por buena fe, relato dice, el salvamento parcial el cual fue fundamentado en que “la mesada pensional del señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ a partir del 6 de noviembre no debió ser la suma de $283,630, sino la suma de $223,610.
Arrojando una Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 diferencia en su momento a favor del demandante de $40,979 pesos.” En el acápite de pretensiones, su señoría, yo no le estoy pidiendo al juzgado y especialmente al Juzgado Quince porque está radicado el proceso ahí, no le estoy pidiendo que me liquide la pensión o le reliquide la pensión al señor LAURIANO CÉSAR PERTUZ con relación al salvamento parcial de voto.
Le estoy solicitando se le reconozca y cancele al señor Lauriano César Pertuz, identificado con la cédula de ciudadanía número 851.805 de Palmar, la reliquidación de la pensión de vejez con su correspondiente IBL. […] el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Cosa juzgada no afecta pretensiones de reliquidación pensional. La sección segunda del Consejo de Estado reiteró que, tratándose del estudio de un derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado una prestación periódica.
La reliquidación de la mesada pensional puede solicitarse cuántas veces se quiera la reliquidación no afecta la cosa juzgada su señoría. […] el señor LAURIANO CÉSAR PERTUZ consiguió la pensión de vejez porque el juzgado en principio condenó AVIANCA a que pagara el cálculo actuarial a COLPENSIONES y este le reconociera la pensión de vejez.
COLPENSIONES acatando el fallo le reconoce la pensión de vejez, tal como lo dictamina el juzgado de origen y lo dictamina y lo confirma el Honorable Tribunal. Así las cosas, su señoría, aquí no hay ni identidad de causa, ni identidad de parte porque en el primer proceso también está AVIANCA y el conglomerado de un demandante dentro de un proceso, así sean 10, es el demandante, hace parte.
No existen los demandantes, pero se tiene como demandante un solo adjetivo que es en este caso AVIANCA y COLPENSIONES, Para que fuera cosa juzgada su señoría, acá también tenía que ser AVIANCA demandado. Pero acá AVIANCA no se demandó, porque lo que se está pidiendo acá es una reliquidación de la pensión. Las pretensiones son claras, diáfanas y transparentes.
Dice, "Reconocerle y cancelar al señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 851.805 de Palmar de Varela, la reliquidación de la pensión de vejez con su correspondiente IBL. Así las cosas, su señoría, y sin ahondar más en el tema, teniendo a la mano este material suficiente para sustentar la equivocación en que ha incurrido el juzgado, este solicito que se revoque la anterior decisión y se condene a COLPENSIONES al pago de lo solicitado en el acápite de pretensiones, especialmente en los intereses moratorios, porque los intereses moratorios COLPENSIONES sabía y sabe que tiene que liquidarle o incrementarle la mesada pensional al SEÑOR LAUREANO CÉSAR PERTUZ.
Así las cosas, su señoría, deja sentado mi recurso de apelación en estos momentos." (sic) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del CGP, aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 1 del CGP.
Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno. En este orden, avizora la Sala que la enjuiciada COLPENSIONES presentó como excepción previa la de cosa juzgada teniendo como fundamento que: “En el fallo proferido por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, modificado y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL el 22 de mayo de 2018 ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ se evidencia que mi representada expidió la Resolución SUB 126611 del 10 de mayo de 2022 Colpensiones la cual reconoció y pago una pensión de vejez, por lo que se evidencia que mi representada dio total cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 08001310501320170021500, tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, modificado y confirmado el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Uno de Decisión Laboral.” (sic) Cuya censura por parte del apoderado judicial del demandante fue el motivo de interposición del recurso que nos ocupa, como quiera que la citada excepción salió avante en primera instancia. Dicho lo anterior, la Sala trae a colación lo establecido en el artículo 303 del CGP, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 aplicable por analogía en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS que consagra: “ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” Esta normativa tiene como finalidad, evitar que una misma controversia jurídica que ha adquirido firmeza, sea objeto de nuevo litigio por seguridad jurídica, pero siempre que se cumplan los requisitos que son concurrentes, lo que significa que, en ausencia de tan solo uno de aquellos, ya no se configura la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2406-2022, esbozó lo siguiente: “Así lo asentó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327)” También ha abordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el alcance que debe dársele a los tres aspectos que configuran la cosa juzgada como por ejemplo en sentencia CSJ SL-1854-2020, en donde anotó: “… la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres aspectos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a. Identidad de partes Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Pavel Vladimir Rúa Jiménez contra el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Departamento de Boyacá, por lo que se cumple con este primer presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
En consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente. (…) c. Identidad de causa Para que exista identidad de causa y, por ende, se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se sustente en idéntica causa.
Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama”. Precisado lo antes expuesto, la Sala revisó el link del expediente digitalizado con radicación 08-001-31-05-013-2016-00215-00, que se siguió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mismo que la falladora de primer grado ordenó incorporar al proceso en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2024.
En tal sentido, se tiene que confrontada la demanda (hechos y pretensiones) identificada con el radicado único 08-001-31-05-013-2016-00215-00 que se siguió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, con la identificada con el radicado 08-001-31-05-015-2023-00314-00 que se estudia en esta instancia, esta Corporación observa lo siguiente: Primero, identidad jurídica de partes: Este requisito se cumple a cabalidad, toda vez que en ambos procesos la parte demandante es el señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO, y la entidad demandada es COLPENSIONES, sin que injerencia alguna tenga que en el proceso que se surtió en el juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad también estuviera como demandada AVIANCA S.A. Segundo, identidad de objeto (petitum): Este elemento no se configura dado que, el objeto del primer proceso era el reconocimiento del derecho a la prensión de vejez, con esto se buscaba obtener una sentencia constitutiva que declarara al actor como titular de la prestación económica.
En contraste, el objeto del segundo proceso es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con su correspondiente IBL. En el actual proceso no se debate la existencia del derecho, sino una correcta cuantificación económica. Nótese que las pretensiones de la primera demanda consistieron en lo siguiente: “1. RECONOCERLE Y CANCELARLE al señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO identificado con la cedula de ciudadanía número 851.805 de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Palmar de Varela, la pensión de VEJEZ por los RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. 2.
Cancelarle el RETROACTIVO desde que adquirió el derecho hasta que sea incluido en nómina de jubilados. 3. A cancelarle los intereses moratorios por los valores dejados de cancelar. 4. a Cancelarle la indexación de los valores dejados de cancelar. 5. Al pago de las costas del proceso. De igual forma y por no reunir los requisitos de semanas se condene subsidiariamente, a la empresa AVIANCA a lo siguiente: 1.
A RECONOCERLE Y CANCELARLE al señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, identificado con la cedula de ciudadanía número 851.805 de Palmar de Varela, la pensión de jubilación y/o en su defecto cancelarle a COLPENSIONES lo correspondiente al BONO PENSIONAL del tiempo que no fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 2. Cancelarle el RETROACTIVO desde que adquirió el derecho hasta que sea incluido en nómina de jubilados.” Mientras que, en el presente asunto, las pretensiones están orientadas a que: “Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito a Usted, señor Juez condenar a COLPENSIONES a: 1.
RECONOCERLE Y CANCELARLE al señor LAUREANO CESAR PERTUZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 851.805 de Palmar de Varela – Atlántico; con la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, con su correspondiente IBL. 2. Al pago del retroactivo correspondiente, desde que adquirió el Derecho hasta cuando el reajuste sea incluido en nómina de pensionados.
Que, desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 31 de octubre de 2023 asciende a la suma de $25.681.896,48. 3. Al pago de los intereses moratorios de los valores dejados de cancelar. 4. Al pago de la indexación de los valores de la condena. 5. Al pago de las costas del proceso.” Por tanto, la Sala advierte que pretender el reconocimiento de un derecho es sustancialmente distinto a solicitar el reajuste de su valor.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Tercero, identidad de causa (causa petendi): este requisito tampoco se acredita; la causa del primer proceso se fundamentó en hechos que daban origen al derecho pensional, en cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Por su parte, la causa del segundo proceso se basa en hechos diferentes: la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL para la reliquidación de la mesada pensional.
Para mayor claridad, se citan los hechos del proceso que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla: “1. El señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 851.805 de Palmar de Varela. 2. El Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO nació el 06 de noviembre de 1937, cumplió los sesenta (60) años el día 06 de noviembre de 1997. 3.
El Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO laboró al servicio de la empresa AVIANCA, mediante contrato a término indefinido. 4. El contrato se inició el 03 de agosto de 1959, hasta el 30 de julio de 1984, o sea 24 años, 11 meses y 27 días. 5. El último salario promedio devengado por el Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO fue la suma de 52388397. 6.
La empresa AVIANCA afilió al Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, al INSTITUITO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte, solo hasta el 01 de febrero de 1969. 7. La Empresa AVIANCA debió afiliar al Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, desde el momento mismo que empezó a laborar y/o desde cuando se crearon las afiliaciones para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte y no solo hasta cuando se abrieron las afiliaciones en la ciudad de Barranquilla. 8.
La empresa AVIANCA afilió al Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, después de 09 años, 05 meses y 28 días de estar laborando. 9. El Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, es desvinculado de la empresa AVIANCA, mediante acuerdo voluntario entre él y la empresa. 10. En el acuerdo antes mencionado y específicamente en el numeral quinto, dice: “en atención a que el Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO a 02 de diciembre de 1968 tenía menos de 10 años en la compañía, su pensión corresponderá en forma total al seguro social cuando él cumpla la edad establecida por la ley,” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 11.La empresa AVIANCA no continúo cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ y MUERTE al Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO. 12.Mediante resolución número 00979 de 2000, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó la pensión de vejez y concedió indemnización sustitutiva al Señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO. 13.
El señor LAUREANO CESAR PERTUZ le aparecen cotizadas 802 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 14. Con poder otorgado al suscrito se demandó a la empresa AVIANCA para que le reconociera y cancelar pensión al señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO. 15. El proceso fue radicado en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante radicación número 08001310500420080026800. 16.
El día 31 de diciembre de 2013, el señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 17. Mediante resolución número GNR 165864 del 13 de mayo de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la prestación.” (sic) De otro lado, los hechos en que se funda la actual demandan giran en torno a que: “1.
El señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, se identifica con la cedula de ciudadanía número 851.805 de Palmar de Varela -Atlántico. 2. Con poder otorgado al suscrito, el señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, inició PROCESO ORDINARIO LABORAL, contra COLPENSIONES. 3. El proceso fue radicado en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el número de radicación 08001310501320160021500. 4.
Mediante sentencia del día 22 de mayo de 2018, el JUZGADO DE CONOCIMIENTO condenó a COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle al demandnate una pensión en cuantía inicial de $282.630.88 a partir del 6 de noviembre de 1997, amparado el Acuerdo 049 de 1990. 5. Por apelación subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, CORRESPONDIENDOLE la ponencia al Honorable Magistrado JESUS R. BALAGUERA TORNE.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 6. Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2021, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, confirmó el monto de la mesada a partir del 6 de noviembre de 1997, en cuantía de $282.630,88 y desde el 31 de diciembre de 2010 en cuantía de $758.600.66. 7.
En el fallo en mención la Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, hizo un SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. 8. El SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, fue fundamentado en que la mesada pensional del señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, a partir del 6 de noviembre de 1997, no debió ser la suma de $282.630,88, sino la suma de $323.610,75 arrojando una diferencia en su momento a favor del demandante, de $40.979,87.
En ese momento. 9. De igual forma dijo que la mesada del 31 de diciembre de 2010 era de $868.593,44 y que la mesada para el año 2021, correspondía a la suma de $1.286.967,90. 10. De igual forma, se le debe reliquidar la pensión a mi mandante, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 36 de la misma obra y con el Acuerdo 049 de 1990. 11.
Mediante resolución número SUB-126611 DEL 10 DE MAYO DE 2022, COLPENSIONES incluyó en nómina al demandnate y le empezó a cancelar la mesada pensional en $1.187.166. 12. Con poder otorgado al suscrito, el día 11 de abril de 2023 y con radicación 2023_5078250, el señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO, solicitó a COLPENSIONES, se le reliquidara su pensión de vejez, con el IBL respectivo, ya que la ley 797 de 2003, no modificó el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 13.
Mediante resolución número SUB-191126 del 24de julio de 2023, COLPENSIONES negó la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, del demandante.” Así pues, mientras que la primera causa se refiere a los requisitos para nacer el derecho, la segunda se refiere a las reglas para cuantificarlo económicamente. Al no concurrir la identidad de objeto, ni la identidad de causa, es forzoso concluir que no existe cosa juzgada entre el proceso que reconoció la pensión de vejez y el actual que pretende su reliquidación. La decisión judicial que otorgó la pensión hizo tránsito a cosa juzgada respecto del derecho en sí mismo, pero no respecto de la corrección del monto, máxime cuando este último punto se debate ahora con fundamentos distintos.
La Sala no desconoce que, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, en la que resolvió: “1- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo del año 2003. 2- CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición pensional, establecida en el art. 36 del a ley 100 de 1993 en virtud del art. 12 del acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de noviembre de 1997 en una cuantía inicial de $282.630,88, pero exigibles a partir del 4 de mayo del 2013 a razón de la prescripción decretada, en cuantía de $831.672,72. 3- CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar al demandante el retroactivo generado entre el 4 de mayo de 2013 a 30 de abril de 2018 en la suma de $72.019.177,81 y las que se generen con posterioridad. 4- DECRETAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en art. 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto se condena el pago de sus 14 mesadas anuales. 5- ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones "Colpensiones" para que dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión proceda a realizar y enviar a la demandada Avianca. el cálculo actuarial de las cotizaciones causadas y no pagadas por la demandada a nombre del actor causada entre el 3 de agosto de 1969 y 30 de enero de 1969, tomando como base de cotización el valor de $23.883,97. 6- ORDENAR a la demandada AVIANCA s.a. que dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de la orden que impartirá Colpensiones traslade a la misma las sumas correspondientes de los aportes pensionales a nombre del actor causado entre el 3 de agosto de 1959 y el 30 de enero de 1969. 7- DETERMINAR que el reconocimiento de la pensión a favor del señor LAUREANO CESAR PERTUZ FONTALVO no se encuentra condicionado al pago de dicho calculo actuarial. 8- DECLARESE no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. 9- COSTAS a cargo de la demandada.
Liquídense por secretaria.” Sentencia que fue apelada tanto por el demandante como por las demandadas, versando el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del actor, respecto del retroactivo pensional, por cuanto consideró que el 31 de diciembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el otorgamiento de su pensión y mediante Resolución GNR 165864 del 13 de mayo de 2014 se negó la misma, y que, por Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14 tanto, el retroactivo debió ser desde el 31 de diciembre de 2010 y no desde el año 2013 como lo dispuso la a quo.
A su turno, el recurso de alzada de AVIANCA S.A., versó sobre la condena impartida por concepto de cálculo actuarial. Finalmente, el recurso de apelación por cuenta de COLPENSIONES giró en torno al reconocimiento pensional porque ello contravenía la estabilidad financiera que garantiza la constitución nacional en materia de seguridad social.
Tampoco olvida esta Corporación que, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de febrero de 2021, profirió sentencia modificando los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la excepción de prescripción, el valor de la cuantía inicial pero por motivos de prescripción, el valor del retroactivo pensional por prescripción, y el valor del cálculo actuarial que debía pagar AVIANCA S.A. de las cotizaciones causadas y no pagadas a nombre del actor entre el 3 de agosto de 1959 y el 30 de enero de 1969; lo cierto es que, ello no configura cosa juzgada como quiera que el IBL no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Tan es así que de la referida sentencia en parte de las consideraciones se avizora: Así la pues la Sala itera que ambos procesos no corresponden a iguales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 15 pretensiones ni hechos, reafirmándose que no se configura la cosa juzgada en el proceso que pretende la reliquidación de la pensión de vejez, porque se insiste, la calificación jurídica de los hechos de ambos procesos, es decir, la causa petendi es diferente en ambos.
En el primero de reconocimiento pensional, los supuestos fácticos correspondieron a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, aunado a que la falladora liquidó la pensión en un monto inicial de $282.630,88, mesada que el Tribunal Superior de Barranquilla, estimó en $323.610,75, pero que finalmente no revocó porque ello no fue objeto de apelación por parte del demandante.
Por el contrario, en el nuevo proceso de reliquidación, el componente de análisis se dirige a la modificación del monto de la pensión de vejez reconocida en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Pues, se insiste, si bien, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla estableció un monto al reconocer el derecho pensional, lo cierto es que, ese estudio no implicó que el funcionario jurisdiccional estudiara la pretensión de reliquidación de la prestación, puesto que ello no fue objeto de reclamo en el libelo inaugural ni de negación en la contestación de la demanda.
El señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO no pidió un porcentaje de la pensión especifico. Mientras que, en el presente proceso, el demandante sí suplica la reliquidación de la prestación económica concedida en el anterior trámite y se atribuye el derecho a que, a su juicio, tiene un mayor valor, lo cual se insiste, no corresponde en nada al reconocimiento del derecho pensional.
Para concluir, se tienen por ciertos los siguientes aspectos: Frente a la reliquidación pensional solicitada, no existe cosa juzgada. No ocurre lo mismo, frente a los presupuestos que generaron la causación del derecho tales como: la normatividad que regula el reconocimiento pensional de la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990), que el actor es beneficiario del régimen de transición, el número de semanas que estructuraron el derecho (1.000 en cualquier tiempo tal como lo dejo sentado la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso con radicación 2016-00215), tampoco hay discusión en que la fecha de exigibilidad del derecho pensional corresponde al 6 de noviembre de 1997, pero que por prescripción produce efectos fiscales desde el 31 de diciembre de 2010.
(sentencia de segunda instancia). Lo anterior, habida cuenta que ello fue lo que se encontró acreditado para el reconocimiento de la prestación económica; lo cual es totalmente distinto a lo ahora pretendido por el convocante a juicio: reliquidación pensional, arista esta que deberá estudiar y desatar el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de establecer de fondo, si le asiste derecho o no, al promotor de esta acción a que su pensión de vejez le sea reliquidada.
Dadas las resultas de este asunto, esta Colegiatura revocará el auto proferido en Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 16 audiencia de calenda 31 de octubre de 2024 para en su lugar, declarar no probada la excepción previa de cosa juzgada.
Sin costas en esta instancia por salir avante el recurso de alzada. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 31 de octubre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LAUREANO CÉSAR PERTUZ FONTALVO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR no probada dicha excepción, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGANRES Magistrada 77.477 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 17 Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20a8adf9ec0429fea307c5f98c4874eba19169390c15b34bd6cde27b3aa457f9 Documento generado en 27/02/2026 06:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 18