Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00107 REVOCA AUTO MEDIDAS CAUTELARES 2025-0089

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Sucesión Radicado Juzgado 54-498-31-84-001-2024-00107-01 Radicado Tribunal 2025-0089-01 Solicitante José Alexander y Romer Alirio Lázaro Carvajalino Causante Carmen Elena Carvajalino San José de Cúcuta, veintiocho (28) de marzo del de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver la apelación propuesta en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el 25 de julio de 20241, que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-81373. 2.

ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado judicial, instauró proceso de sucesión, con el objetivo de que se decrete la distribución de la masa sucesoral de la causante, Carmen Elena Carvajalino, cuyos herederos determinados son sus hijos: José Alexander, Romer Alirio, Armando Antonio y Clara Isabel Lázaro Carvajalino. Como medida cautelar solicitaron el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 270-81373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Mediante proveído del 25 de julio de 2024, se decretó la medida cautelar solicitada, ordenándose a la Oficina de Registros Públicos de Ocaña, proceder con la inscripción de la medida, quien mediante comunicado de fecha 23 de agosto de 2024, le comunicó lo 1 ExpedienteDigitalCuadernoMedidasCautelares001AutoMedidasCautelares Radicado Tribunal 2025-0089-01 Interlocutorio revoca auto siguiente “conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de registros de instrumentos públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: 1.

El demandado no es el titular inscrito del derecho real de dominio y, por tanto, no procede el embargo (numeral 1 del art. 593 del CGP) 2” Por medio del oficio No. 0466 la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, insistió en que dicha oficina registral cumpliera lo ordenado en el auto adiado del 25 de julio de 2024, por lo que el 17 de septiembre siguiente, se realizó la inscripción de la medida cautelar en la matrícula inmobiliaria No. 270-81373.

Inconforme con la anterior actuación, el apoderado de la señora Clara Isabel Lázaro Carvajalino, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 25 de julio de 2024, que decretó la medida cautelar, en los siguientes términos: “Contra este último, proferido en julio 25 de 2024, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio DE APELACIÓN, para que se revoque en su integridad y en lugar suyo se deniegue la cautela y se ordene la cancelación de su inscripción en el registro público inmobiliario, a costa de sus temerarios promotores, toda vez que deviene evidente e indiscutible que el bien en cuestión no pertenecía a la causante y esta no era titular del derecho de dominio sobre el mismo, requisito sine qua non para la viabilidad de la medida a la luz de lo dispuesto en el artículo 480 del Código General del Proceso”.

A través de proveído del 10 de febrero de la anualidad, el a quo resolvió; (i)

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veinticinco (25) julio de dos mil veinticuatro por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (ii)

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la sala Civil-Familia del H. Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta.” Considerando que del análisis realizado al artículo 480 del C.G. del P., cualquier persona puede solicitar la medida cautelar sin excluir a los interesados en el proceso de sucesión. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico 2 Archivo 006 Expediente Digital de Medidas Cautelares.

Radicado Tribunal 2025-0089-01 Interlocutorio revoca auto Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, sí debe revocarse o confirmarse el proveído que decretó la medida cautelar de embargo que dio origen a la alzada. 3.2. Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. y el auto es susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 8 del artículo 321 de la misma obra. 3.3.

Marco Normativo Para decidir el asunto, es necesario acudir a los artículos 480 y 591 del CGP, que regulan las medidas cautelares en procesos sucesorios y la forma en que se materializa el embargo en bienes inmuebles. Sobre las medidas cautelares la Corte Constitucional, en la sentencia C-379 de 2004, dijo que: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

(…) (…) Por otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.

(…)” Radicado Tribunal 2025-0089-01 Interlocutorio revoca auto Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad (…)” 3.4. Caso en Concreto En el caso de la cautela de embargo y secuestro dentro del proceso de sucesión, el inciso primero del artículo 480 del CGP, refiere que: Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.

(subrayado añadido) Es decir, que este tipo de cautela en procesos sucesorales procede únicamente sobre los bienes, (i) de propiedad del causante ya sean propios o sociales, y (ii) los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial en cabeza del cónyuge o compañero permanente. Así mismo, el numeral 1 del artículo 593 de la misma codificación establece que, los embargos se efectúan de la siguiente manera: “El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.” Radicado Tribunal 2025-0089-01 Interlocutorio revoca auto Acorde con lo anterior, se observa en el dossier el certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 270-813733, en el cual se aprecia en la anotación 002 que los titulares del derecho real de dominio del inmueble afectado, son Armando Antonio y Clara Isabel Lázaro Carvajalino, por lo que no podía el funcionario, por cuenta del proceso que se adelanta, imponer medida cautelar alguna sobre el fundo, al no encontrarse en cabeza de la causante Carmen Elena Carvajalino o su esposo o compañero permanente, lo que conduce a revocar la providencia atacada sin que haya lugar a condena de costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 25 de julio de 2024, a través del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, decretó el embargo y secuestro solicitado por la parte actora, en el asunto de referencia, por las razones expuestas en la presente providencia y en consecuencia, disponer que por el Juzgado de conocimiento, se oficie oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que levante la medida.

SEGUNDO. –. DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Folio 002, archivo 002 Expediente de primera instancia