REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderado: Radicación: Declarativo de Incumplimiento Contrato Mauricio Medina Araque Dra. Nubia Magdalena Rodríguez Correa Ignacio Álvarez Molano Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón 2025-1129 / NUR 2023-0175 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Incumplimiento Contrato, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto tanto por quien asiste los intereses del extremo demandante como por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 11 de noviembre de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
Proceso que de acuerdo con lo verificado en el correo electrónico de este Despacho, fue ingreso por la Secretaria el pasado 02 de diciembre de 2025. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, tanto por quien asiste los intereses del extremo demandante como por el apoderado de la parte demandada, quienes sustentaron sus reparos de la siguiente forma: Incumplimiento Contrato 2025-1129 / NUR 2023-0175 • La apoderada de la parte actora, Dra. Nubia Magdalena Rodríguez Correa: Cuestiona la sentencia con fundamento en los siguientes aspectos: - Señala que el juez reconoció el incumplimiento del demandado (Ignacio Álvarez Molano) al terminar unilateralmente los contratos sin justificación, pero no otorgó las indemnizaciones solicitadas.
Invoca el artículo 1602 del Código Civil: los contratos son ley para las partes y no pueden modificarse sin consentimiento mutuo. Argumenta que el demandante dependía económicamente de los cánones de arrendamiento, precisando que, aunque no existían libros contables ni declaraciones tributarias (por costumbre comercial), se aportaron pruebas documentales que acreditaban ingresos y mejoras, por lo que critica que el juez no aplicó la sana crítica al valorar pruebas ni ordenó inspección ocular de oficio.
El demandante realizó mejoras sustanciales en los locales (adecuaciones, estufa integral, mesas, etc.), autorizadas por el arrendador, indicando que actualmente, el demandado se beneficia de dichas mejoras sin reconocer su valor, lo que vulnera el derecho del arrendatario. Los locales estaban en pésimas condiciones (ramadas, baños insalubres) al inicio del contrato, lo que evidencia mala fe del demandado al arrendar en esas circunstancias, especialmente en época de pandemia.
El peritaje presentado por la contraparte carece de rigor técnico y se basa en las mismas fotografías aportadas por la demandante, señalando además que, hay contradicciones en las respuestas del demandado durante el interrogatorio y falta de pruebas por parte de éste. Por esta razón, invoca el artículo 519 del Código de Comercio para exigir reconocimiento de mejoras y protección del arrendatario comerciante, para solicitar que se revoque la sentencia de primer grado y s reconozca la indemnización por perjuicios y mejoras. - - - - - • El apoderado de la parte demandada, Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón: Fundó sus reparos contra la sentencia de primer grado en los siguientes aspectos: - Alega que el juez adoptó una postura “menos adversarial”, relevando a la demandante de su carga probatoria.
Señala que la demanda no alegó incumplimiento contractual sino perturbación a la posesión, lo cual no fue probado. Sostiene que hubo dos relaciones contractuales independientes, no una continuidad contractual como concluyó el juez. La segunda relación contractual extinguió la primera, por lo que no procede aplicar normas sobre reconducción tácita.
Argumenta que el demandante no acreditó ser comerciante ni cumplir requisitos para protección especial del artículo 518 del C. de Co. Por tanto, no procede derecho de renovación ni indemnización por terminación. Afirma que la terminación fue legal y debidamente notificada, conforme a la cláusula contractual. Critica interpretación errada de la cláusula 15ª por parte del juez.
Señala flexibilidad excesiva hacia las pruebas del demandante y rigor extremo hacia las del demandado. Documentos aportados por el demandado (avisos de terminación, requerimientos) no fueron cuestionados ni tachados, pero se desestimaron. Acusa al demandante de mentir deliberadamente sobre conocimiento de documentos y de no controlar actos de terceros (subarrendatarios) que afectaron el inmueble, configurando incumplimiento de sus deberes. - 2 Incumplimiento Contrato 2025-1129 / NUR 2023-0175 - Considera que la sentencia resolvió sobre aspectos no probados ni alegados (incumplimiento contractual), afectando la congruencia procesal.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar en estos puntuales aspectos la sentencia de primera instancia y ajustar la interpretación normativa sobre el incumplimiento contractual. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora Y por la parte demanda, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.12.05 09:20:53 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Incumplimiento Contrato 2025-1129 / NUR 2023-0175