Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.428 A - AUTO DECIDE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Proceso Ordinario Laboral Demandante: CELSO RAMÓN MERCADO CAMPO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.

AUTO No. 016 Respecto de la decisión del 12 de agosto de 2025 se elevó solicitud de control de legalidad, y de manera subsidiaria aclaración y adición de sentencia por parte del apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los siguientes términos: “1. En ejercicio del control de legalidad (artículo 132 del Código General del Proceso), dejar sin valor y efecto la Sentencia No. 056 del 12 de agosto de 2025 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se realice un estudio ajustado a las normas actualmente vigentes sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en especial el Decreto 1730 de 2001.

En consecuencia, se impartan las órdenes que correspondan para que dicha prestación sea reconocida y liquidada conforme a la fórmula allí prevista, sin acudir a la financiación mediante bonos pensionales. 2. Subsidiariamente, en caso de que no se acoja lo anterior, dejar sin valor y efecto únicamente los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de que la obligación de pagar la indemnización sustitutiva recae exclusivamente sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como sucesor legal del extinto Inderena, sin que corresponda trasladar responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni a Colpensiones. 3.

Si ninguna de las dos anteriores solicitudes es de recibo, en subsidio de éstas solicito lo siguiente: Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) 1. En el marco de la aclaración (artículo 285 CGP), precisar: 1. ¿Cuál es el sentido y alcance de la orden de constituir un bono pensional􀇳, dado que esta figura no existe en el ordenamiento jurídico, ni se contempla en el Decreto 1833 de 2016 que regula las fases de los bonos (liquidación, emisión, expedición y redención)? 2.

Cuál es la razón jurídica por la cual el Ministerio de Hacienda debe asumir el pago, cuando la norma invocada (literal b del artículo 16 del Decreto 2515 de 1999) no se refiere al pasivo del Inderena sino al de Corelca. 2. En el marco de la adición (artículo 287 CGP), disponer que, si se mantiene la idea de que la indemnización sustitutiva se financia con un bono pensional: 1.

Se indique expresamente de qué tipo de bono se trata. 2. Se explique la incidencia normativa del Decreto 1730 de 2001 frente a las disposiciones anteriores que regulaban los bonos tipo B, aclarando si subsisten o no como fuente de financiación de la indemnización sustitutiva. 3. Se justifique en derecho la supuesta financiación de la indemnización mediante bono, indicando la norma vigente que lo autoriza, en caso de existir.” Solicitudes que soportó en los siguientes argumentos: IV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS POR LOS QUE SE DEBE EJERCER UN CONTROL DE LEGALIDAD EN ESTE CASO El punto de partida de este debate es el principio de legalidad que gobierna toda actuación judicial: las providencias deben estar sometidas al imperio de la ley, y cuando el juez advierte que una decisión se soporta en disposiciones inaplicables o en normas derogadas, surge el deber de corregir el yerro para restablecer el orden jurídico.

Así lo establece el artículo 230 de la Constitución, reiterado por el artículo 7 del Código General del Proceso, y así lo impone la regla hermenéutica de los artículos 1º a 3º de la Ley 153 de 1887, que disponen que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que la norma especial desplaza a la general. Bajo estas directrices, es necesario advertir que la sentencia objeto de control se apoya en preceptos que ya no son aplicables para la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

La expresión final del artículo 7 del Decreto 1314 de 1994 y el inciso primero del artículo 63 del Decreto 1748 de 1995 vinculaban la redención de bonos pensionales tipo B a la ocurrencia de una indemnización sustitutiva, permitiendo entender —en ese momento histórico— que dicha prestación se financiaba con títulos de deuda pública. Sin embargo, este marco normativo fue superado con la expedición del Decreto 1730 de 2001, que reguló de manera integral y especializada el régimen de las indemnizaciones sustitutivas, introduciendo una fórmula propia para calcular su valor y prescindiendo por completo de los bonos como mecanismo de financiación. El Decreto1730 de 2001, en su artículo 3, prevé una fórmula autónoma para calcular la indemnización sustitutiva, basada en el salario de cotización, el 2 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) número de semanas acreditadas y el porcentaje de aportes efectuados.

Esta fórmula es completamente distinta a la utilizada para los bonos pensionales, incluso frente al bono tipo B del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya metodología se encuentra en el artículo 2.2.16.3.7 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio del antiguo artículo 41 del Decreto 1748 de 1995. Ningún esquema de bono coincide con la fórmula de las indemnizaciones sustitutivas; por ello, ordenar la emisión de un bono para pagar una prestación cuyo cálculo se rige por reglas propias equivale a mezclar figuras jurídicas inconciliables.

Esa confusión no está prevista por el legislador y, en consecuencia, implica una decisión contraria al artículo 230 de la Constitución, que impone a los jueces la obligación de fallar conforme a la ley vigente. La del Decreto 1730 de 2001 es una regulación completa, que de acuerdo con la Ley 153 de 1887 deroga tácitamente las disposiciones anteriores en cuanto a la financiación de la indemnización, pues resulta incompatible sostener que una prestación cuya liquidación está íntegramente prevista en una norma especial de 2001 deba regirse por normas antiguas que fueron expedidas cuando apenas estaba empezando a regir la Ley 100 de 1993, que dicho sea de paso, en su artículo 37 no habla de bonos pensionales.

Respecto de esto último, cabe resaltar que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 es claro al señalar que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a financiar pensiones, no indemnizaciones. De lo anterior se sigue que la interpretación acogida en la sentencia cuestionada, según la cual la indemnización sustitutiva debe reliquidarse con cargo a un bono pensional, se fundamenta en normas derogadas y desconoce la prevalencia de la regulación posterior.

Este defecto no es menor: afecta directamente la validez de la condena impuesta y traslada una carga económica al Ministerio de Hacienda sin sustento legal, cuando lo cierto es que la obligación corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sucesor del extinto Inderena. Por ello, el ejercicio del control de legalidad en este caso exige declarar que la indemnización sustitutiva no se financia con bonos pensionales, y que el único parámetro válido para su reconocimiento es la fórmula establecida en el Decreto 1730 de 2001.

Solo de esa manera se asegura la coherencia de la decisión con el ordenamiento jurídico vigente y se garantiza que la sentencia no produzca efectos contrarios al principio de legalidad ni a la especialidad normativa. Adicionalmente, la sentencia carece de explicación sobre la mecánica mediante la cual el Ministerio de Ambiente debería “constituir” un bono pensional y, a su turno, el Ministerio de Hacienda “pagarlo”.

En realidad, el ordenamiento jurídico no reconoce la figura de “constitución” de bonos. El Decreto 1833 de 2016, en su Título XVI, distingue con precisión entre liquidar (determinar el valor), emitir (reconocer por el emisor, previa aceptación de las cuotas partes), expedir (poner en circulación en el mercado de valores) y redimir (pagar) los bonos. Ninguna norma vigente contempla la “constitución” como etapa válida en este proceso.

En consecuencia, la orden judicial de “constituir un bono” se ubica por fuera del marco jurídico y resulta contraria al artículo 230 de la Constitución, que impone a los jueces decidir conforme a la ley. 3 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) De otra parte, el fundamento utilizado para imponer condena al Ministerio de Hacienda —el literal b) del artículo 16 del Decreto 2515 de 1999— no resulta aplicable al caso.

No solo porque dicha norma regula bonos pensionales, siendo improcedente cuando se trata de indemnizaciones sustitutivas, sino principalmente porque se refiere al pasivo dejado por la extinta Corelca, mientras que el demandante fue servidor de otra entidad, a saber, el también extinto Inderena. Esta circunstancia pone en evidencia que la condena carece de soporte normativo en lo que concierne al Ministerio de Hacienda.

Por ello, además de constituir una razón suficiente para dejar sin valor y efecto la sentencia, cuando menos exige una corrección o aclaración expresa por parte del Despacho. Es cierto que la sentencia se fundamenta en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta no realiza un análisis del marco jurídico que regula la financiación de las indemnizaciones sustitutivas y en sí misma tampoco constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

Se trata de un pronunciamiento aislado en el que no se aborda un estudio normativo profundo, por lo que es necesario y oportuno que el Tribunal empiece a sentar jurisprudencia en la que realice un análisis riguroso de este importante tema, porque finalmente, si la decisión se mantiene por fuera del ordenamiento, quien se puede ver afectado por su imposible cumplimiento es quien menos debe serlo, el demandante.

CONSIDERACIONES: Como cuestión de primer orden, procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de control de legalidad; la cual se encuentra regulada en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo tenor literal señala: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Pues bien, al tenor de la norma transcrita en precedencia, surge con claridad meridiana que para la procedencia del control de legalidad se exige que medien vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso; sin embargo, en el sublite es palmario que no media alguno de ellos, toda vez que la sentencia de instancia se profirió con observancia al rito procesal correspondiente, fruto de la valoración normativa, jurisprudencial y probatoria realizada por la Sala para solucionar el problema jurídico planteado. 4 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Adicionalmente, la inconformidad del libretista respecto de la decisión proferida por este cuerpo colegiado no se soporta en aquellas, sino en la desacertada apreciación de que la providencia se soportó en supuestos normativos derogados; pretendiendo que a través de esta figura se modifique la decisión, desconociendo que a los jueces le está vedada la posibilidad de revocar sus propias decisiones.

En consecuencia, surge con claridad meridiana la improcedencia del control de legalidad solicitado. Ahora bien, para resolver las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, resulta pertinente señalar que la Sala no desconoció en modo alguno las disposiciones contenidas en el Decreto 1730 de 2001 respecto del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandante; sin embargo, en el caso de marras media una situación particular, por cuanto al momento del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES “COLPENSIONES” omitió tramitar ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la expedición del bono pensional por el tiempo de servicios que el demandante prestó al servicio del extinto INDERENA.

Luego entonces, partiendo del supuesto de la afiliación del demandante a Cajanal y su posterior vinculación al Instituto de Seguros Sociales, el tiempo de servicios prestados por este hasta la fecha en que iniciaron sus cotizaciones al sistema, es decir, del 16 de diciembre de 1977 al 31 de marzo de 1994, debieron tenerse en cuenta para financiar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante la emisión y redención del bono pensional tipo B, al tenor del artículo 7 del Decreto 1314 de 1.994, en consonancia con el artículo 15 del decreto 1748 de 1.995, en cuyo numeral 2° prevé su redención anticipada para el reconocimiento de esta prestación subsidiaria.

En efecto, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, parágrafo 1º, enseña que para el cómputo de las semanas que la ley exige para estructurar el derecho a la pensión de vejez, deben tenerse en cuenta “…b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados”. Igualmente, 5 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) conforme se deduce de lo que prescribe el inciso segundo de la misma normativa, para el cómputo de éstos es necesario que el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Ahora bien, aun cuando la Ley 100 de 1993 no dispone que para el efecto de liquidar la indemnización sustitutiva haya de aplicarse la misma disposición, es de elemental conclusión que siendo como lo es, una prestación subsidiaria de la pensión ha de liquidarse conforme a las semanas que correspondan, según la regla anterior. Síguese de ello, que para el cálculo de esta prestación subsidiaria tales tiempos debieron computarse por la entidad liquidadora de la prestación. Súmese a lo anterior, que está fuera de discusión que para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se deben tener en cuenta los servicios prestados por el actor al sector público, y ello fue objeto de estudio en la sentencia proferida por la Sala, al respecto, se trajo a colación el contenido del literal f. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el Ministerio argumenta que la indemnización sustitutiva no se financia con bonos pensionales porque el Decreto 1730 de 2001 derogó las normas que así lo preveían y estableció una fórmula de cálculo autónoma; sin embargo, las normas citadas no se encuentran derogadas, y sus modificaciones fueron citadas en la sentencia, y aun cuando el citado decreto regula lo referente a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, no brinda una solución al caso particular, es decir, a la inclusión de los tiempos de servicios prestados al sector público y no cotizados al régimen de prima media.

Aunado a ello, el libretista arriba a la desacertada conclusión que la Sala ordenó que su liquidación se hiciera con un cálculo distinto al señalado en el precitado decreto, omitiendo que en la sentencia se le impone a Colpensiones la obligación de liquidarla teniendo en cuenta para ello el respectivo bono pensional, pues este representa el pluricitado tiempo de servicios. 6 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Adicionalmente, la decisión proferida se apoyó en la Sentencia SL 3464 del 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que cuando el bono no se ha expedido oportunamente, se debe pagar la indemnización inicial y, tras la emisión del título, realizar la reliquidación para pagar directamente al beneficiario el valor a cargo del bono. Por último, el Decreto 1730 de 2001 no prohíbe la materialización de tiempos públicos a través de bonos. Precisado lo anterior, el apoderado solicita la adición y aclaración de la sentencia; pues bien, conformidad con el artículo 287 del C.G.P, la primera de ellas procede: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…). Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Y la segunda, al tenor del artículo 285 ibidem: “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Ahora bien, respecto de la solicitud de aclaración del término “constituir”, al no estar contenido en el Decreto 1833 de 2016, es palmario que en las consideraciones de la sentencia no se hace alusión a “constituir” un bono pensional, se hizo referencia a “constituir el respectivo título pensional”, que no concibe otro entendimiento como lo es el al acto administrativo de liquidación y reconocimiento de la deuda pensional por el tiempo servido.

En tal virtud, se precisa que la constitución a la cual hace referencia el numeral primero, se refiere al acto de su elaboración y emisión por parte del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo cual en tal sentido habrá de aclararse el numeral primero. 7 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Y en cuanto a que la providencia citó un Decreto que estimó aplicable solo a los trabajadores del extinto CORELCA, y que a su juicio no era extensible a los trabajadores del INDERENA, como es el caso que nos ocupa; al respecto, este cuerpo colegiado precisa que aun cuando el citado decreto reguló lo atinente a la estructura de Corelca, no puede perderse de vista la responsabilidad que recae sobre la Nación, de asumir los pasivos de las entidades liquidadas, respecto de los trabajadores que hubieren prestado sus servicios a las entidades del orden nacional.

Con todo, también resulta procedente aclarar y corregir oficiosamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, bajo el entendido que es el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien después de emitir el bono pensional por los tiempos laborados por el demandante al extinto INDERENA, el encargado de remitirlo a Colpensiones, en el término de 30 días.

Ello, por cuanto el artículo 2.2.10.45.4. del decreto 1833 de 2016, dispone que “el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales por tiempos servidos al liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, continuarán a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

En este orden de ideas, le asiste razón al representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no es ésta la entidad oficial que debe emitir el bono. De modo, pues, que se corregirá la sentencia en ese particular aspecto, para precisar lo anterior, pues en todo caso la responsabilidad en el pago de la prestación se encuentra a cargo de La Nación, por lo cual la corrección de esta parte del fallo no puede entenderse como revocatoria de la decisión inicial.

En conclusión, se aclarará el numeral primero; se corregirán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia; al tiempo que se adicionará el numeral sexto para para absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Habiéndose accedido a la solicitud de aclaración planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala se abstendrá de resolver las peticiones subsidiarias indicadas en el respectivo memorial. 8 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Adicionalmente, al haberse reconocido y pagado la prestación subsidiaria al demandante por parte de la AFP del RPMPD, sin que mediara la emisión y redención del bono, la Sala estima que el pago de lo que derive de la liquidación de ésta por el tiempo omitido, le corresponde a la entidad a cuyo cargo se encuentre el pago se este, es decir, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Finalmente, se reitera que las normas citadas no se encuentran derogadas y su pertinencia para darle solución al problema jurídico planteado está fuera de discusión; amén de que el Decreto 1730 de 2001 no prohíbe la materialización de tiempos públicos a través de bonos. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla… RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 12 de agosto de 2025 dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELSO RAMÓN MERCADO CAMPO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS, en el sentido de precisar que el Ministerio del Medio Amiente y Desarrollo Sostenible debe emitir el respectivo título pensional en favor del demandante por el periodo laborado en el extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales y Del Medio Ambiente (INDERENA), desde 16 de diciembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1994, teniendo en cuenta la información laboral que repose en sus archivos.

SEGUNDO: CORREGIR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Cumplido lo anterior, el MINISTERIO DEL MEDIO AMIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE debe remitir el bono a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en el término de 30 días, para los efectos legales pertinentes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 9 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) PENSIONES COLPENSIONES, una vez recibido el bono pensional que deberá emitir el MINISTERIO DEL MEDIO AMIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a liquidar nuevamente la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta el bono pensional omitido con la primera liquidación, e informar el monto a pagar por el citado Ministerio por concepto de la diferencia que surja entre el valor reconocido y el que arroje la liquidación practicada.

CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DEL MEDIO AMIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a cancelar al demandante CELSO RAMÓN MERCADO CAMPO, la diferencia que resulte de la reliquidación de la indemnización sustitutiva.”

TERCERO: ADICONAR el numeral sexto de la sentencia, para para absolver además al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CUARTO: NEGAR la solicitud de control de legalidad, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, prosígase con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (74.428 A) LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA F VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral 10 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00215-01 (74.428 A) Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 265a279af8b3da1eb61c32248947b4705964efcfb0f959eb511743127620e17a Documento generado en 26/03/2026 04:38:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11