Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230035402 Demandante Instituto del Sagrado Corazón Demandado Seguros del Estado S.A. Providencia Auto nro. 099 Temas Oportunidad para presentar recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Decisión Declara inadmisible recurso de apelación por extemporáneo Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Abordado el estudio del presente asunto con miras a decidir sobre la admisibilidad de la alzada frente a la sentencia de primera instancia, se evidencia que no resultaba viable que se concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante, como se pasa a explicar.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso ejecutivo, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2026. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 Notificada la sentencia en estrados, se concedió el uso de la palabra a los apoderados, sin que formularan recursos, habiendo dejado constancia el juzgado de primera instancia relativa a que “el apoderado del ejecutante se desconectó antes de terminar la audiencia”.
Luego, el 20 de febrero de 2026 el apoderado de la parte demandante presentó escrito manifestando que formulaba recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 del mismo mes y año y, en providencia del 4 de marzo de 2026 el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES LA INADMISIBILIDAD DE LA ALZADA Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso la formulación del recurso de apelación frente a la sentencia sufrió importantes variaciones; esta nueva normativa estableció diferentes etapas que deben surtirse para el efecto; así entonces, si la sentencia fue proferida en audiencia, el recurso debe formularse en dicha diligencia, de forma verbal e inmediatamente ésta se pronuncie; el recurrente también tiene la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para cuyo efecto tiene dos oportunidades, una en la misma audiencia seguidamente a la formulación de la apelación y, la segunda, por escrito, dentro del término de tres (3) días siguientes a la diligencia; oportunidad que también aplica para formular el recurso y reparos en contra de una sentencia dictada de forma escrita.
El recurso debe ser concedido por el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 juez de primera instancia al finalizar la audiencia o posterior a su formulación, pero en caso de no formularse en alguna de las dos oportunidades referidas los reparos concretos, corresponde al a quo declararlo desierto y, en caso de presentarse extemporáneamente el recurso, también debe el a quo denegar la concesión. Bajo el anterior entendimiento y analizado el expediente recibido se advierte que la formulación del recurso de apelación fue extemporánea porque debió presentarse en la audiencia donde se dictó la sentencia y, al no haberse realizado en dicha diligencia, el a quo debió denegarlo.
Para este Despacho no es admisible la justificación de la parte demandante para presentar extemporáneamente la apelación y que fue avalada por el a quo al concederlo, relativa a la existencia de problemas de conexión al finalizar la diligencia porque, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, es responsabilidad de las partes, cuando asisten a una diligencia virtual, garantizar la adecuada conectividad y, de no poder hacerlo, deben manifestar “las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones” para que esta se realice de forma presencial (Artículo 1 de la Ley 2213 de 2022), a lo que se agrega que el recurrente se limitó a manifestar el inconveniente sin aportar prueba que evidencie que lo acontecido fue una falla que le resultaba imprevisible y tampoco se observa en el expediente una manifestación inmediata sobre la dificultad ante el juzgado y un interés en Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 solucionarla de forma pronta, pues solo obra el escrito del recurso presentado tres (3) días después de la diligencia. Ahora, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, las cuales consisten en que la providencia sea apelable; que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable y, que el recurso se interponga oportunamente cumpliendo con las demás cargas consagradas legalmente, pero como en el presente caso no se cumple con el último de los requisitos, esta Corporación carece de competencia funcional para asumir su conocimiento.
Lo adecuado en este caso era, en primer lugar, que el juez de primera instancia denegara conceder el recurso de apelación, pero como ello no se hizo, es procedente declarar inadmisible la alzada en esta sede, pues de admitirla y darle trámite se incurriría en una falta de competencia funcional que puede conllevar a una eventual nulidad. Así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en eventos donde de manera inadecuada se ha adelantado el trámite de un recurso de casación improcedente; al respecto, resulta pertinente traer a colación la reseña realizada por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en providencia AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017, radicado 13001-31-03-002-2009-00109-01, así: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 “De conformidad con lo anterior, no hay duda de que se incurrió en error en la concesión de la aludida impugnación extraordinaria por parte del ad quem y, en el trámite surtido por la Corte, porque, se repite, a la luz del C. de P.C., la determinación por medio de la cual fue revocada la sentencia aprobatoria de la partición, para en su lugar disponer que la división debía ser ad valorem, no tiene la categoría de «sentencia», sino de «auto» y éste se halla excluido de casación. Y bajo los lineamientos del C.G.P., la providencia determinante de que la división de la cosa común debe efectuarse materialmente o por venta, también se adopta mediante auto y frente a éste no procede casación, sino apelación1.
En todo caso, es impostergable precisar que el Código de Procedimiento Civil es la regulación que ha regido el trámite de las instancias, mientras que la normativa que concierne al recurso de casación es la correspondiente al Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en la regla del 5º del artículo 625 ibídem, según la cual «[…] los recursos interpuestos, […], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron […]». 7.
Lo anterior pone de presente que esta Corporación carecía de competencia funcional para conocer de la indicada impugnación, lo cual implica que la actuación surtida se halle afectada de nulidad, y como la misma se torna insaneable, su declaratoria debe ser la consecuencia. Así las cosas, se invalidará la tramitación surtida ante la Corte, desde el proveído de cinco de julio de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, solución que la Sala ha adoptado en diversos pronunciamientos dentro de ellos, en CSJ AC 19 nov. 2004, rad. 7644, en el cual, además, expuso: «Y aunque se pretextare que habiendo admitido el recurso es necesario decidirlo en el fondo -tesis que en el pasado fue expuesta por esta Corporación-, es pertinente observar que ella fue admitida para eventos en los que era posible subsanar la irregularidad procesal advertida a posteriori, pero en el presente asunto -como antes se acotó- la incompetencia funcional es insaneable conforme al último inciso del art.144 del C. de P.C., circunstancia que permite 1 Artículo 409, inciso final C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 reiterar que el auto que admite el recurso de casación no tiene efectos vinculantes para la Corte, y si ésta ‘…al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque [como] el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso’ (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, y cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054).
Igualmente, en providencia CSJ AC 31 mar. 2009, Rad. 2005-00775-01, reiteró: En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.
Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto (…). 'Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno a la eventual admisión equivocada del recurso de casación, luego, en tanto no haya razón, como en efecto no la hay, frente a hipótesis de características similares, corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la nulidad de la actuación viciada.
(…)” III. COLOFÓN. Atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 Quinto Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2026.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2026.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica de conformidad con el artículo 105 del CPG en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230035402 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 398351892031ff71daa53fa80a79b6ccd7a9d49093495c91b20f04597c7e761b Documento generado en 27/03/2026 01:20:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica