Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de nulidad de escritura pública.
Demandante: Enid Johana Hernández Pardo. Demandados: Adela Aponte Rivera y otros. Radicación: 73001-31-10-004-2024-00097-01. Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la providencia del 24 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial Enid Johana Hernández Pardo promovió demanda en contra de Adela Aponte Rivera, Julián David y Jenifer Paola Urueña Aponte, solicitando i) Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de la escritura pública No. 942 del 11 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio; ii) Declarar que los demandados deben a la actora la suma de $60.000.000 a título de perjuicios materiales y morales con ocasión a la elaboración del mentado instrumento, así como por las costas y agencias en derecho; iii) Declarar que los convocados deben cancelar a la demandante el valor de $15.000.000 por concepto de asistencia técnica jurídica pagada a la sociedad ABOG Y ASES SAS; iv) Condenar al pago de costas y agencias en derecho a los demandados.
HECHOS Los hechos que soportan el petitum son los que se compendian a continuación: 1 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 1. Relató la demandante que convivió en unión marital de hecho con el fallecido José Vicente Urueña Duque por más de 15 años, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2021. 2.
Adujo que el causante ostentó la propiedad del inmueble identificado con número de matrícula 230-51860 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta. 3. Señaló que Adela Aponte Rivera, Julián David y Jenifer Paola Urueña Aponte iniciaron y llevaron hasta su terminación la sucesión del señor José Vicente Urueña Duque, sin incluir ni notificar a la actora, en calidad de compañera permanente. 4.
Informó que los demandados actuaron ilícitamente engañando al Notario Sexto del Círculo de Ibagué, por cuanto afirmaron que el último domicilio del causante fue en esta ciudad, siendo Villavicencio, y además porque desconocieron la existencia de la unión marital de hecho que existió entre aquel y la demandante, quien además es la poseedora de buena fe del inmueble.
TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión, por auto del 18 de julio de 2022 el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad admitió la demanda y ordenó el enteramiento de los demandados, y dictó otras determinaciones1. A través de personera judicial los demandados contestaron la demanda, y formularon como excepciones de mérito la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; e “INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA QUE GENERE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 942 CORRIDA EN LA NOTARÍA SEXTA DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ”2.
El 30 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial y posteriormente el 14 de febrero de 2024 se dictó sentencia en la que se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte actora, formuló recurso de apelación3. 1 Folio 122- 0001CuadernoPrinicipal.pdf 012.
CONTESTACION DEMANDA 2022-00260 3 070. ActaAudiencia373Fallo 2 2 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 Mediante proveído del 7 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto a partir de la sentencia, por falta de competencia, y en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a los jueces de familia4; correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de la mencionada especialidad de esta ciudad, el que en auto del 11 de abril de 2024 avocó su conocimiento y dispuso la notificación por estado a las partes5.
Por auto del 16 de mayo de 2024 se tuvo como sucesores procesales de la demandada Adela Aponte Rivera a los señores Julián David Urueña y Jennifer Paola Urueña, a los que se les notificó por estado por ya ser parte dentro del asunto. Asimismo se dejó sin efecto el proveído del 7 de marzo de 2024 a través del cual se había ordenado notificar a los demandados, por cuanto tal acto ya se había cumplido.
Por último, negó la solicitud de pruebas elevada por la actora6. El 30 de mayo de 2024 se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Adela Aponte Rivera7, lo que cumplido8, dio paso a que el 17 de agosto siguiente se les designara curador ad-litem para que los representara9, quien posesionado contestó el libelo10.
El 24 de abril de 2025 se dictó sentencia con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del CGP, resolviendo declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora11. Inconforme con la decisión, el vocero judicial del extremo demandante la apeló12.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 13 de agosto de este año se admitió el recurso13, el que fue sustentado oportunamente por la parte apelante en esta instancia14, con réplica de la contraparte procesal15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo partió por precisar que la unión marital de hecho no basta con alegarla, sino que requiere ser declarada judicial o notarialmente cuando se pretenden 005AutoDecretaNulidad – C.02 Juzgado6CivilCircuito 006AutoAvocaConocimiento - C.03 Juzgado4Familia 6 0011AutoSucesorProcesal - C.03 Juzgado4Familia 7 0013 AutoEmplaza.pdf - C.03 Juzgado4Familia 8 0016 EmplazamientoTyba - C.03 Juzgado4Familia 9 0018AutoNombraCurador - - C.03 Juzgado4Familia 10 0023ContestaciónDemandaCuradora - C.03 Juzgado4Familia 11 029SentenciaAnticipada - C.03 Juzgado4Familia 12 0030RecursoApelación - C.03 Juzgado4Familia 13 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 14 008MemorialSustentaciónDemandante.pdf 15 011NoApelanteDescorreTraslado.pdf 4 5 3 Declarativo de nulidad de escritura pública.
Rad. 2024-00097-01 ejercer derechos que emanan de ella, como son los relacionados con la sucesión, pensión o participación patrimonial. Asimismo, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, puntualizó que supone la verificación de que quien demande tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, sin importar si son procedentes o no las pretensiones formuladas.
Seguidamente echó de menos la legitimación en la causa de la señora Enid Johana Hernández Pardo, por cuanto no acreditó la calidad de compañera permanente del fallecido José Vicente Urueña Duque de la manera idónea establecida por la ley. Al respecto, precisó que la declaración extrajuicio aportada con la demanda, no es un documento apto para probar el estado civil, de modo que tiene la demandante la posibilidad de incoar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, y en caso de que prospere quedará habilitada para el reclamo que ahora pretende.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia proferida y en su lugar se “… ordene el reconocimiento de la unión marital de hecho y consecuencialmente la nulidad de la escritura que se depreca ordenándose que quede en estado de liquidación de la sociedad patrimonial”. Al respecto indicó que el Despacho desconoció la realidad procesal en tanto que no se tuvo en cuenta que la actora tiene reconocida la unión marital de hecho con el causante por Colpensiones, por lo que se le otorgó la pensión de jubilación de sobreviviente.
Sumado a que existen declaraciones juramentadas y testimonios que dan cuenta de la convivencia que existió entre la demandante y el señor José Vicente Urueña Duque. Añadió que no se puede limitar el reconocimiento de los derechos a la existencia de una sentencia judicial o trámite notarial, más aún cuando ya le fueron reconocidos derechos patrimoniales a la actora para efectos pensionales.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de 4 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación impetrado.
En el presente caso, la crítica de la sentencia se encuentra cimentada en cuestionar la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa a la que arribó el a quo y que conllevó a la frustración de las pretensiones de la demanda, punto preciso respecto del cual se pronunciará la Sala, pues a virtud de lo previsto en el artículo 328 del C.G.P., en casos como el de ahora, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, sólo se adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Previo a emprender el estudio que corresponde, se impone hacer mención a la particularidad del asunto, relativa a que la actora al advertirse excluida de la sucesión del señor José Vicente Urueña Duque, optó por reclamar la nulidad de la escritura pública a través de la cual se liquidó, que no demandar en petición de gananciales, siendo elección que escapa al estudio de la Sala, como en similar evento lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “En consecuencia, el promotor debe satisfacer las cargas probatorias propias de la acción que emprenda, que, aparte de la demostración de la existencia del acto en todos los casos, respecto a la petición de herencia le exigen acreditar la calidad de heredero y que su asignación está ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho; en la ultra dimidium, exhibir que su cuota se vio lesionada en más de la mitad; en la de nulidad absoluta justificar la existencia de «objeto o causa ilícita», «la omisión del algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» o que alguno de los contratantes era absolutamente incapaz; y en la de nulidad relativa, evidenciar cualquier otro vicio, especialmente los del consentimiento: error, fuerza o dolo (artículos 1408 y 1741 ejusdem).
Así las cosas, por principio constitucional, prevalece el derecho sustancial sobre el procesal y, por esa senda, el legislador erigió la tutela judicial efectiva en privilegio de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en el Código General del Proceso (art. 2). Por ello, no es tarea del juez censurar la acción emprendida por el accionante, sin perjuicio de que, en su criterio, exista una mejor vía para acceder a la pretensión; su misión simplemente es analizar si se cumplen o no 5 Declarativo de nulidad de escritura pública.
Rad. 2024-00097-01 los requerimientos para aceptar las peticiones elevadas en el libelo de acuerdo con la acción encausada.”16. (Subrayado ex texto). Precisado lo anterior, relativo a que la acción elegida por la actora es la que obliga su estudio en el presente asunto, y a efectos de emprender la tarea anunciada, conviene referir que la nulidad absoluta de los negocios jurídicos, entendida como una forma de ineficacia contractual, encuentra sustento en el artículo 1741 del Código Civil que a su tenor literal reza “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.”. Del anterior precepto normativo, se tiene que la nulidad absoluta es una sanción que se impone a los actos jurídicos que contravienen el orden público o las normas imperativas y se produce por la ilicitud del objeto o la causa, o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de determinados actos o contratos, o cuando concurren a su celebración personas incapaces.
Respecto de la figura jurídica anotada, establece la jurisprudencia que “[c]onforme al art. 2o. de la ley 50 de 1936, "La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”. Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto.”17.
Es claro, entonces, que la legitimación en la causa por activa, a efectos de que se encuentre habilitada determinada persona para de pedir que un específico negocio jurídico sea declarado nulo, no está dada a todos, sino que, por el contrario, la ley la reservó, en principio, a quienes lo celebraron y, de manera excepcional, a los terceros “que tengan interés en ello”.
En cuanto al interés que se exige ha apuntalado la Corte Suprema de Justicia que “… el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 13 de julio de 2022. SC2362-2022. Radicación 41001-31-03-002-2013-00116-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 2 de agosto de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gosvez. Expediente 4937. 6 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras).
Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros”.
(Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999).”. Más adelante la misma sentencia expresó que "… en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”; y que con ese perjuicio “ es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad", añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho".
(G. J. LXII P. 431). Existe, además de la jurisprudencia de la Corte, una sólida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el interés que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario.”18 Por otra parte, la doctrina ha indicado que “[t]ienen interés en invocar la nulidad las propias partes y sus causahabientes con relación a los herederos, es oportuno precisar que cualquiera de ellos puede alegar la nulidad del contrato celebrado por el de cuius, en cuanto obre para la herencia que él representa, y que los demás no tienen que estar necesariamente presentes en el proceso, aun cuando sí pueden intervenir en él como coadyuvantes.
Se agrega que también pueden impetrarla todos quienes puedan derivar beneficio de la declaración o, lo que es igual, aquellos a quienes perjudique la supervivencia del negocio nulo. De no ser 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de abril de 2006. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 05001-3103-007-1997-10347-01. 7 Declarativo de nulidad de escritura pública.
Rad. 2024-00097-01 las partes o sus sucesores a título universal o a título particular, quienes la invocan, pues en tal caso la personería está de plano justificada, a la persona que la plantea le es indispensable legitimar su causa, comprobar el interés que la mueve y afirma en su posición. Es obvio que el interés relevante acá incuestionablemente ha de ser jurídico, el patrimonial, con lo cual se precisa mejor la legitimación para obrar.”19 En el presente asunto, la parte demandante solicitó la nulidad del instrumento público No. 942 del 11 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué, a través de la cual se liquidó la sucesión del señor José Vicente Urueña Duque, manifestando que “… se vio obligada a iniciar proceso declarativo de nulidad absoluta por objeto ilícito en contra de …. los aquí demandados fingieron… que el causante … tuvo su último domicilio en la ciudad de Ibagué, siendo que el último lugar de domicilio y asiento principal de sus negocios fue la ciudad de Villavicencio donde vivió … Adicional a ello, se inició y llevó hasta su terminación proceso de sucesión del bien inmueble citado sin incluir o notificar de ello a mi mandante, señora ENID JOHANA HERNANDEZ PARDO, quien fuere la compañera permanente del fallecido por más de 15 años.”20, óptica desde la que se advierte que el interés planteado para formular la presente demanda, emana de la presunta calidad de compañera permanente del causante José Vicente Urueña Duque.
Para resolver el asunto que compete, deviene necesario abordar el tema relativo al concepto del estado civil, así como su prueba. Primero frente al que prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”, y al segundo, referido a su prueba está sometido a tarifa legal, en cuanto que es la ley la que define la manera en que debe demostrarse.
Frente a estos dos tópicos ha sido pacifica la jurisprudencia en cuando a la ausencia de identidad entre ellos, al indicar que “ Forzoso es insistir, de un lado, en que “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones.
El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como 19 20 Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Fernando Hinestrosa. Pág. 756. Folio 4 – 002. DECLARATIVO DE NULIDAD 8 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.
Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)” (CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya).”21 Así entonces se puede afirmar, que el estado civil surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por la emisión del fallo judicial que los declara, sin que estos se asimilen a su prueba que es solemne en tanto que ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “tratándose del estado civil impera la tarifa legal», por ende, «es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita (…), pues su acreditación exige el registro civil (…) o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 193822, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.”23 En ese sentido, corresponde decir que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificado por el canon 10 de la Ley 2447 de 2025 “… se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañeros permanentes a los mayores de 18 años que forman parte de la unión marital de hecho.”. Asimismo, establece el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la ley 54 de 1990 que la existencia de la unión marital de hecho se declarara por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. SC16302-2015 del 6 de octubre de 2015. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 Dicha ley en su artículo 18 prescribió:“[a] partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley” (norma derogada por el Decreto 1260 de 1970). 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
SC592-2022. 9 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”.
Respecto del precepto normativo citado, señaló “La Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de compañero o compañera permanente fue regulado en una norma especial, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en su artículo 4°, modificado por el precepto 2° de la Ley 979 de 2005, prevé que tal calidad ha de demostrarse mediante alguno de los siguientes tres documentos: sentencia judicial, acta de conciliación y escritura pública.”24.
Bajo ese contexto, cumple indicar que la actora para probar la calidad que alega ostentar, acompañó con la demanda copia de la declaración juramentada ante notario del 1º de septiembre de 2017 a través de la cual los declarantes manifestaron que “ CONVIVIMOS EN UNIÓN MARITAL DE HECHO, DE FORMA PERMANENTE, QUIETA, PACIFICA E ININTERRUPIDAMENTE COMPARTIENDO EL MISMO TECHO, LECHO Y MESA COMO MARIDO Y MUJER, DESDE HACE TRECE (13) AÑOS…”; resultando evidente que tal insumo en manera alguna tiene los efectos que de él se pretenden hacer emanar.
En efecto, sin perjuicio del valor probatorio que pueda poseer con miras a la declaratoria judicial de la relación marital y su consecuente sociedad patrimonial, carece por entero de mérito demostrativo para acreditar un estado civil consolidado. Idéntica suerte, y por la misma razón, corre la restante prueba documental adosada, como lo es el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 230-5186025, copia de una querella policiva26, y copia de la escritura pública No. 942 del 11 de mayo de 202127, pues no están entre aquellos que la normatividad prevé como formas para la declaración de la unión marital de hecho.
En cuanto al reconocimiento de la calidad de compañera para efectos pensionales con el que la actora entiende superada la declaratoria de la unión marital de hecho, es de precisar que aquél está previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como norma especial en asuntos de seguridad social, por tanto su impacto sólo irradia aspectos propios de esa materia, que no asimilables a los 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. STC16717-2022. Folios 9 a 15 - 002. DECLARATIVO DE NULIDAD 26 Folios 19 a 23 - 002. DECLARATIVO DE NULIDAD 27 Folios 28 a 121 - 002. DECLARATIVO DE NULIDAD 25 10 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 relativos del estado civil, que se insiste, reclama su demostración por las pruebas que el legislador de manera taxativa previó para ello.
A lo que se suma que se eche de menos la aducción del documento en que finca tal argumento. Conforme lo anterior, las pruebas allegadas con la demanda resultan insuficientes para acreditar el estado civil invocado, lo que de contera trae como consecuencia la omisión de demostración de un perjuicio serio, cierto y actual que legitime a la demandante para solicitar la nulidad del documento público mediante el cual se llevó a cabo la liquidación de la sucesión del señor José Vicente Urueña Duque.
Finalmente, respecto a la declaratoria de la unión marital de hecho que se reclama en la alzada, es solicitud que excede los contornos de tal mecanismo, que “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, más cuando fue tópico que no se formuló como pretensión del libelo y por ello escapó a los temas de decisión en la sentencia, por así imponerlo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. Refulge entonces, de todo lo señalado, que el recurso de apelación impetrado no se abre paso, de lo que se sigue la confirmación de la decisión atacada.
Finalmente se condenará en costas a la parte recurrente. (Núm. 1º Art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 11 Declarativo de nulidad de escritura pública. Rad. 2024-00097-01 Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 075 del 06 de noviembre de 2025 Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac6e22e6cfc243d084ca19987ea1abae2d9b2c9f365a3dcee7b7506c19dcf9e0 Documento generado en 06/11/2025 10:04:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12