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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.-08001315300120240004801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45458 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00048-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Ejecutivo Demandante: Embriones Del Sinú S.A.S. Demandado: Agropecuaria S.J. San Joaquín S. En C Barranquilla D.E.I.P., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024 Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo antes referenciado.

Antecedentes En su memorial de demanda ejecutiva Embriones Del Sinú S.A.S. solicitó la orden de pago de unas obligaciones representadas en 24 facturas electrónicas fechadas entre 9/12/2021 y 13/07/22 con respecto a unos servicios prestados a Agropecuaria S.J. San Joaquín S. En C., por una suma global de $ 202.603.000.00. Mediante el auto de 27 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió inadmitir la demanda y conceder cinco días para subsanar, luego de recibido el memorial correspondiente, en marzo 11 del presente año, se rechazó la demanda; interpuesto el recurso de apelación, el 20 de ese mismo mes se concedió en el efecto suspensivo.

Consideraciones. El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que 1 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45458 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00048-01 incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.

Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que el Juez optó por el camino mediato de inadmitir la demanda y en el auto de febrero 27 de 2024, se señaló: “Del análisis del escrito de demanda, se advierte que deberá acreditarse el FORMATO XML FACTURAS, donde consta la aceptación de dichas facturas, dado que, el formato esta condensado en un programa que para el despacho ha sido imposible abrir, por lo que debe adosar el formato en PDF, para de esta manera evidenciar la referida aceptación.” En el memorial de subsanación, se indica que se aporta una nueva carpeta en el mismo formato y que no puede aportarse documentos en el formato PDF señalado por el Juzgado y en el auto de marzo 11 de 2024, se reitera, para efectos del rechazo, que ese formato del documento es de difícil vista pues no se puede abrir y que en ese sentido no se subsanó la deficiencia indicada.

En el memorial de interposición del recurso, se insiste que solo se puede suministrar las facturas en ese formato XML, pues eso es lo que ordena la ley, incorporando como ejemplo un pantallazo de lo que se afirma muestran esos archivos remitidos, que muestra un contenido que a primera vista es ilegible, pues no guarda la normal apariencia de un documento de lectura.

Y aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de ese año véase nota 2, indicó que los jueces deben entrenarse en el entendimiento de esos textos, expresando: “5.1.1.- Ahora, no desconoce la Sala que la lectura del formato XML de la factura tiene cierto grado de dificultad, en la medida en que los servidores judiciales no están familiarizados con él, pero eso, en modo alguno, autoriza al juez a restarle mérito, pues, de un lado, por mandato del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 527 de 1999, no se 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Radicación nº 05000-22-03-000-2023-00087-01 impugnación del fallo emitido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que Frutyoriente S.A. le formuló a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Urrao. 2 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45458 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00048-01 puede negar eficacia probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, y por otro, es deber de aquellos entrenarse en ello, máxime cuando las respectivas descripciones técnicas se encuentran en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.

Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura.” Tal conducta no es posible realizarla en el caso presente, dado que al parecer la parte demandante no logró hacer llegar al Juzgados los archivos de mensaje de datos en una forma que pudieran ser utilizados.

Al revisarse el expediente digital puesto a disposición por el Juzgado, se aprecia un solo ejemplar de una carpeta denominada: “05AnexoFormatoXMLDeFacturas”; que entenderíamos contiene las facturas presentadas como titulo de recaudo ejecutivo y en la impresión del correo del memorial de subsanación, se aprecia que el archivo anexo de las facturas en forma similar se denomina “Formatos XML.zip”; por lo que puede entenderse que la parte demandante no puso a disposición del Juzgado en forma individual los 24 archivos que corresponden a las facturas remitidas, sino que los “comprimió” en un solo archivo “.zip” que en ese expediente digital no permite acceder a esos contenidos directamente.

Haciendo las operaciones en este computador de descargar ese único archivo y descomprimirlo para poder acceder a ellos; se obtiene un resultado que resulta similar a lo considerado por el A Quo. Si bien se obtienen 24 archivos, estos son reconocidos con el formato o tipo “Microsoft Edge HTML Document” que solo se accede a la opción “abrir” con ese explorador de internet y donde 22 archivos muestran al abrirse la nota de que “contiene errores” y no permiten acceder al contenido de la factura y solo dos de ellos (ace_f09001986160000001C13.xml y face_f09001986160000001B6E.xml) si lo hacen.

En ese orden de ideas, si un archivo digital aportado por la parte demandante no permite que el funcionario judicial pueda acceder a su contenido a fin de verificar si su tenor reúne o no los requisitos de forma y de fondo para ser considerado una factura de venta, lo correspondiente es confirmar la decisión de primera instancia, dado que en el expediente remitido no se puede llegar a la conclusión de que se hubiera saneado lo correspondiente En mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera de Decisión Civil – Familia.

RESUELVE

Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 45458 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-001-2024-00048-01 Confirmar el auto proferido el día 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11635da59010c40bc1642bedc223e09a66eb29764e87e7ce3638b14688ab1d71 Documento generado en 14/06/2024 08:25:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4