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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 49RecursoReposicionSubQueja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

~1~ Señores JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA E. S. D. REF: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Proceso Verbal – Divorcio 54001311000120240036800 RICARDO ANTONIO TORRES MONCADA OMAIRA VALBUENA MONTAÑA JESSICA ASSENETH QUIROGA GARCÍA, mayor de edad, identificada con C.C. N.° 1.098.625.164 de Bucaramanga y portadora de la T.P. N.° 257.507 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderada judicial del señor RICARDO ANTONIO TORRES MONCADA, de manera respetuosa, dentro del término legal, interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2025, mediante el cual ese despacho resolvió no reponer el auto de 28 de abril de 2025 y negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que la providencia no es susceptible de dicho recurso I.

FUNDAMENTOS DE HECHO 1. En fecha 25 de febrero de 2025, se realizó audiencia dentro del presente proceso, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento entre las partes 2. En dicha audiencia, la parte demandante solicitó dejar constancia expresa de la fecha de separación de cuerpos ocurrida el 3 de junio de 2017, conforme se indicó en el numeral 11 de la demanda, hecho aceptado por la parte demandada como cierto 3.

El acta de audiencia no fue puesta en conocimiento de las partes de forma inmediata, siendo remitida solo el 17 de marzo de 2025, tras reiteradas solicitudes del despacho por parte de la suscrita apoderada 4. El 20 de marzo de 2025, dentro de los tres días siguientes a la entrega del acta, se presentó solicitud de aclaración del acta de audiencia, con el fin de que se precisara la fecha de separación de cuerpos como elemento determinante para la futura liquidación de la sociedad conyugal 5.

El Auto del 28 de abril de 2025 negó dicha aclaración por considerarla extemporánea, con fundamento en el inciso 3° del artículo 285 del C.G.P. 6. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 7. El Auto del 7 de noviembre de 2025 resolvió no reponer la decisión y no conceder el recurso de apelación, bajo el argumento de que el auto recurrido no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 321 del C.G.P., y que la aclaración de providencias no admite recurso alguno II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El presente recurso se sustenta en las siguientes disposiciones: • • Constitución Política de Colombia, artículos 2, 29, 229 y 230, que consagran los principios del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): o Artículo 285, que regula la aclaración de providencias judiciales o Artículo 318, que permite la interposición del recurso de reposición contra los autos que afecten derechos o impongan cargas procesales o Artículos 321 y 322, sobre la procedencia y trámite del recurso de apelación o Artículo 327, que establece la procedencia del recurso de queja cuando se deniega indebidamente un recurso de apelación o Artículo 103, sobre los principios de buena fe, lealtad procesal y respeto al debido proceso Asimismo, conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación de las normas procesales debe ser garantista y no restrictiva del derecho de defensa ~2~ III.

ARGUMENTOS DE REPOSICIÓN 1. Sobre la temporalidad de la solicitud de aclaración: El despacho incurre en error de apreciación procesal al considerar extemporánea la solicitud de aclaración presentada el 20 de marzo de 2025, pues la ejecutoria de la providencia no puede computarse desde la audiencia misma cuando el acta que contiene el texto íntegro de la decisión fue puesta a disposición de las partes solo hasta el 17 de marzo de 2025 Negar efectos procesales a dicha realidad vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción, pues el término de ejecutoria debe contarse desde la notificación efectiva, esto es, cuando las partes tienen conocimiento pleno del contenido de la providencia 2.

Sobre la finalidad de la aclaración solicitada: La petición de aclaración no pretendía modificar la parte resolutiva de la sentencia, sino precisar la fecha exacta de la separación de cuerpos con fines estrictamente patrimoniales, conforme a lo manifestado por ambas partes en audiencia y en la demanda Esta precisión es necesaria para evitar nulidades y garantizar la correcta liquidación de la sociedad conyugal, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), que reconoce que la separación de hecho por más de dos años disuelve la comunidad de gananciales 3.

Sobre la naturaleza del proceso y el acceso a los recursos: Si bien el divorcio por mutuo consentimiento tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria, las decisiones adoptadas dentro del trámite pueden ser objeto de control judicial cuando afectan derechos patrimoniales o procesales de las partes En tal sentido, negar de plano el recurso de apelación desconoce el principio de doble instancia, reconocido constitucionalmente (art. 31 C.P.), y contraviene el artículo 327 del C.G.P., que faculta la interposición del recurso de queja cuando se deniega un recurso procedente. 4.

Sobre la protección del derecho sustancial: El despacho centra su análisis en una interpretación formal del artículo 285 del C.G.P., ignorando que el proceso judicial no puede convertirse en un obstáculo para la realización del derecho sustancial (artículo 228 C.P.) El acceso a la justicia no se agota en la simple observancia del procedimiento, sino en la efectiva protección de los derechos que se ventilan en el proceso.

IV.

FUNDAMENTOS PARA EL RECURSO DE QUEJA (SUBSIDIARIO) Subsidiariamente, en caso de que el despacho mantenga su negativa a conceder el recurso de apelación, se solicita se remitan las piezas procesales pertinentes al superior jerárquico, en aplicación del artículo 327 del C.G.P., por cuanto: • • El auto recurrido sí afecta derechos sustanciales de la parte demandante, al negar la posibilidad de precisar un hecho determinante para la liquidación de la sociedad conyugal Se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, por lo que corresponde al tribunal revisar la procedencia del recurso negado ~3~ V. PETICIÓN En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito: 1.

Se reponga el auto de fecha 7 de noviembre de 2025, y en su lugar se disponga revocar la decisión que negó la aclaración del acta de audiencia de 25 de febrero de 2025, reconociendo que la solicitud presentada el 20 de marzo de 2025 fue oportuna 2. Subsidiariamente, se conceda el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala de Familia, para que se examine la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto. 3.

Se tengan en cuenta las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales aquí expuestas, en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PROCESAL y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. Atentamente, JESSICA ASSENETH QUIROGA GARCÍA C.C. 1.098.625.164 de Bucaramanga T.P. 257.507 del C.S. de la J. Apoderada Judicial del Demandante casojuridico@hotmail.com