Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420190025901_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103014-2019-00259-01 (Exp. 5710) Demandante: Víctor Alfonso Ortiz García Demandado: Henry Alexander Nieto Monroy y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido en Sala(s) de 25 de febrero y 4 de marzo de 2026.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Víctor Alfonso Ortiz García contra Henry Alexander Nieto Monroy, Juan Pablo Albanez Beltrán y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante declarar civil, solidaria y a título extracontractual, responsables a Henry Alexander Nieto Monroy y Juan Pablo Albanez Beltrán, así como a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en ejercicio de la acción directa, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2017, en el que resultó lesionado Víctor Alfonso Ortiz García, con ocasión de la colisión entre el vehículo de placas HZX126 y la motocicleta de placas FYO02E, y, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) por lucro cesante consolidado o pasado derivado de la terminación anticipada del contrato con Symcon Inc., la suma de $125.291.417;

(ii) como pretensión subsidiaria, por lucro cesante consolidado o pasado por incapacidad para trabajar, la suma de $51.871.944; (iii) por lucro cesante consolidado o pasado correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del 22,40%, la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil suma de $16.593.324; (iv) por lucro cesante futuro asociado a la misma pérdida de capacidad laboral, liquidado hasta la expectativa de vida, la suma de $347.935.983;

(v) por daño emergente consolidado o pasado correspondiente a gastos médicos, terapias, transporte y trámites, la suma de $3.787.846; (vi) por daño emergente consolidado o pasado relacionado con los daños de la motocicleta de placas FYO02E, deducible, patios y grúa, $1.827.267; (vii) por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a $82.811.600;

(viii) por daño a la vida de relación o daño a la salud, igualmente el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es $82.811.600; y (ix) por daño emergente futuro, como perjuicio accesorio, el valor correspondiente al 30% del total de la indemnización que se liquide en la sentencia, además de intereses moratorios a cargo de la aseguradora conforme al interés bancario corriente incrementado en la mitad (folios 25-56, pdf 02, cuaderno principal). 2.

Según la demanda, el sustento fáctico se resume en que el 16 de octubre de 2017, en la vía “Y” Canoas – Alicachí, Km 3+900, Cundinamarca, Víctor Alfonso Ortiz García transitaba, en su moto de placas FYO-02E, detrás del vehículo de placas HZX-126, conducido por Henry Alexander Nieto Monroy, cuando este realizó un giro en U no permitido, e invadió el carril de circulación y provocó una colisión que ocasionó graves lesiones al demandante.

Narró que Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 80 días y secuelas funcionales permanentes, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 22,40%. El automotor era de propiedad de Juan Pablo Albanez Beltrán, asegurado por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, mediante póliza con amparo de responsabilidad civil, y que el informe policial atribuyó el accidente al conductor por efectuar un giro en U sin estar permitido.

Sostuvo que, como consecuencia del siniestro, el demandante no pudo continuar ejecutando el contrato laboral celebrado con Symcon Inc., dejó de percibir ingresos y debió asumir gastos médicos, terapéuticos y de transporte. TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo negó algunos hechos, desconoció la ocurrencia de otros, se opuso a las pretensiones de la acción, y alegó como excepciones las que denominó régimen de responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas, inaplicación de la presunción por responsabilidad, carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado, diligencia y cuidado, graduación de culpa, carga de la prueba, tasación excesiva de perjuicios, ausencia de solidaridad, sujeción al contrato de seguro, límite de valor asegurado, y cualquier otra que se pruebe (folios 85-104, ibidem).

Por su parte, Henry Alexander Nieto Monroy y Juan Pablo Albanez Beltrán formularon como excepciones aquellas que denominaron inaplicación de la presunción de responsabilidad, inexistencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, compensación de culpas, ausencia de daño y perjuicio real y cualquier otra que se pruebe (folios 140-154, ibidem).

También, llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (pdf 04, cuaderno principal). 4. El juzgado, en la sentencia apelada, declaró civil y solidariamente responsables a Juan Pablo Albánez Beltrán y Henry Alexander Nieto Monroy por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, y dispuso que La Equidad Seguros Generales O.C. debía indemnizar al actor por los daños que causó el asegurado, conforme a la póliza AA025466.

En consecuencia, los condenó, a pagar: (i) por lucro cesante por terminación anticipada de contrato, el equivalente en pesos de USD 8.750 a la TRM del día del pago; (ii) por lucro cesante consolidado equivalente al 22,40% por incapacidad parcial permanente, la suma de $2.673.798.40; (iii) por lucro cesante futuro, la suma de $54.816.574.17;

(iv) por daño emergente por gastos médicos, $1.254.160; y (v) por daño emergente por daños a la motocicleta FYO02E y deducible, $935.867. Por perjuicios extrapatrimoniales, condenó a pagarle al demandante, por daño moral y por daño a la vida de relación, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Sumas que deberán ser pagadas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con intereses al 6% anual, además de imponer a La Equidad TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la sanción de intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, y condena en costas a los demandados.

Para esa decisión dijo que el accidente obedeció exclusivamente a la maniobra prohibida de giro en U ejecutada por el vehículo HZX-126 conducido por Henry Alexander Nieto Monroy, lo cual infringió las normas de tránsito y generó la responsabilidad civil del conductor y del propietario. Además, sostuvo que el siniestro se encontraba cubierto por la póliza AA025466, razón por la cual La Equidad Seguros Generales O.C. debía asumir, dentro de los límites asegurados, el pago de los perjuicios reconocidos al actor.

En la cuantificación de los daños, dijo que, por concepto de lucro cesante consolidado derivado de la terminación anticipada del contrato a término fijo celebrado con Symcon Inc., la liquidación se debía hacer con base en el ingreso mensual de USD 2.500 efectivamente devengado por el demandante y convertido a pesos, mientras que para el lucro cesante consolidado y futuro asociado al 22,40% de pérdida de capacidad laboral se debía utilizar una base salarial distinta para los meses posteriores a la finalización de dicho contrato, pues no resulta proporcional proyectar indefinidamente un salario excepcional ligado a un vínculo contractual ya extinguido, por lo que, para esa liquidación, tuvo como base el salario mínimo.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis: (a) Se incurrió en indebida valoración probatoria al liquidar parte del lucro cesante con base en el salario mínimo, pese a estar acreditado que la víctima percibía ingresos superiores al momento del accidente. Debió valorarse el contrato con Symcon Inc. por USD$2.500 mensuales, declaración de renta de 2017, nivel educativo, experiencia y capacidad productiva, pruebas que fueron omitidas.

TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (b) Se erró al exigir prueba cierta de los ingresos futuros para liquidar el lucro cesante futuro, cuando quedó claro del testimonio del representante legal de Symcon Inc. que la no renovación del contrato obedeció a las secuelas del accidente.

Además, esa tesis impone una carga probatoria desproporcionada a la víctima, en contravía de la jurisprudencia que autoriza una proyección razonable y objetiva a partir de los ingresos demostrados al momento del daño. (c) Se desconoció el principio de reparación integral, pues habiéndose demostrado que la víctima percibía ingresos superiores a diez salarios mínimos, fue injustificado reconocer una indemnización basada en un salario mínimo, y solicitó, en subsidio, que se tome como base el promedio anual de ingresos reportado en la declaración de renta de 2017 (pdf 6, cuaderno tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Ausentes las dificultades de naturaleza procesal o vicios que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si acertó la sentencia de primera instancia, al liquidar el lucro cesante posterior a la terminación anticipada del contrato laboral aducido, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, o si, por el contrario, debió tomar como referente el ingreso devengado por el demandante al momento del daño, esto es, USD$2.500 mensuales, conforme a dicho contrato laboral suscrito el 15 de mayo de 2017.

La respuesta a ese interrogante es que como lo consideró el a quo, resulta acertado acudir al salario mínimo mensual legal vigente para liquidar esa parte del lucro cesante posterior pretendido, dado que el escaso material probatorio aportado no permite probar que los ingresos del demandante, así como sus actividades profesionales y su nivel de vida, se mantendrían estables en el devenir, por lo cual fue razonable acudir a un cálculo objetivo, ya sea por analogía o proyección, para tener como premisa fáctica que el demandante devengaba habitualmente USD$2.500 y que así se mantendría su situación. De ahí que se pueda establecer, con un grado TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil razonable de certeza la potencialidad productiva del actor, pero sin que sea posible igual certidumbre para que se mantuvieran, en esos mismos términos. 2.

Es pertinente destacar, por cierto, que la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adoptada en la sentencia de primera instancia no fue objeto de cuestionamiento en esta sede, en tanto los demandados no interpusieron apelación puesto que el único apelante fue el demandante, cuyo reparo se circunscribió a la cuantificación de los perjuicios, específicamente al criterio adoptado por el a quo para fijar la base, o ingreso base, de liquidación del lucro cesante, que no a la aritmética aplicada, al considerar el inconforme que debió atenderse al ingreso que percibía y no al salario mínimo mensual legal vigente. 3.

Esclarecido ese punto, para desarrollar el aludido argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el tema de los perjuicios que, cual se dilucidó, es lo único por tratar, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, reparación que no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en realidad aquejan a la víctima.

El daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial, dependiendo de las circunstancias concretas. 4. Tratándose de daños patrimoniales, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, comprenden, el daño emergente y el lucro cesante. El primero se refiere a la pérdida o disminución efectiva en el patrimonio del afectado, originada por el incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, o por extensión lógica, por el hecho extracontractual; mientras que el segundo alude a la utilidad o provecho TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que la persona deja de obtener como consecuencia directa del hecho dañoso o del incumplimiento (art. 1614, ibidem).

En cuanto se refiere al lucro cesante, en los eventos de disminución o pérdida de la capacidad laboral, se concreta en la reducción o imposibilidad de la víctima de obtener réditos de su actividad laboral, profesional o económica, mientras se recupera o rehabilita (CSJ, SC0722025), si eso fuese posible, que razonablemente se hubiesen incorporado al patrimonio del perjudicado de no haberse presentado la lesión. En todo caso, su reconocimiento exige la acreditación de la certeza de su ocurrencia, pues solo los daños efectivos y comprobables, itérese, pueden dar lugar a reparación. Al momento de valorar y reconocer este perjuicio, el juez debe distinguir con precisión el lucro cesante, que en realidad es un concepto único, pero suele dividirse en pasado o consolidado y el lucro cesante futuro, el primero que comprende el lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia del daño y la sentencia; y el segundo abarca el periodo posterior a la sentencia y se extiende hasta cuando termine el derecho del afectado a percibir tal ingreso.

Para su fijación, en casos de pérdida de capacidad laboral, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el juez debe tener en cuenta las siguientes pautas: (i) utilizar como base del cálculo el cien por ciento (100%) de las retribuciones que percibía el afectado y, cuando se trate de salarios, adicionarlas con un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, y excluir las pensiones de invalidez o sobrevivientes, así como los auxilios o subsidios derivados del sistema general de riesgos laborales (CSJ, SC407-2023);

(ii) relevar al perjudicado de la carga de acreditar el ejercicio de una actividad productiva específica, basta la demostración de la pérdida, temporal o permanente, de su capacidad laboral, salvo cuando pretenda una indemnización superior al salario mínimo legal mensual vigente (CSJ, SC506-2022); (iii) partir de la base de que este perjuicio afecta a toda persona que se encuentre en edad productiva, o próxima a alcanzarla, conforme a las reglas de la experiencia, según las cuales, superado el débito alimentario, los adultos despliegan actividades generadoras de ingresos para su propio sostenimiento (CSJ, TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil SC3919-2021);

(iv) en defecto de prueba de los ingresos reales, acudir al salario mínimo legal mensual vigente como parámetro subsidiario de cuantificación (ibidem); y (v) la vida probable es el hito final para el cómputo del lucro cesante (CSJ, SC072-2025). También ha dicho que “estando acreditado el daño, ante las deficiencias probatorias para cuantificar un lucro cesante efectivamente causado (pasado) o con un alto grado de posibilidad de producirse (futuro), debe echar mano de los métodos de evaluación que permitan determinarlo, ya sea por analogía o comparación, o por proyección o modelización ”1. 5.

Pasado el presente asunto por el tamiz conceptual anotado, es necesario pronunciarse frente a la condena solicitada en el escrito inicial y de paso, a la controversia generada por el apelante en ese tema, la cual se refiere al valor que se tuvo como base para liquidar el lucro cesante posterior a la vigencia del contrato laboral o de servicios esgrimido. 5.1.

En la demanda de autos, pidió el demandante por lucro cesante consolidado $125.291.417, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la terminación anticipada del contrato celebrado con Symcon Inc. el 15 de mayo de 2017. Para su estimación, tomó como punto de partida el ingreso mensual equivalente a dos mil quinientos dólares (USD$2.500), que afirmó devengar al momento del siniestro, y proyectó dicha remuneración durante el lapso comprendido de 26 de enero de 2018, fecha en la cual dejó de recibir pagos tras la finalización del vínculo contractual, a 4 de abril de 2018, fecha en que culminó la incapacidad para trabajar, y el período de 16 de octubre de 2018 a 12 de febrero de 2019, intervalos en los cuales dijo que estuvo imposibilitado para trabajar por cuenta de las lesiones derivadas del accidente de tránsito y de la cirugía de rodilla posterior (folio 33, pdf 02, cuaderno principal).

No obstante, cual consideró el funcionario a quo, es inviable acceder a ese pedimento en los términos solicitados, en tanto el contrato suscrito con Symcon Inc. el 15 de mayo de 2017 (folios 68-76, cuaderno principal), si bien fue con una remuneración de USD$2.500, tenía una vigencia de un 1 Sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, proceso ord. de William de Jesús Patiño Montes contra Mario Giraldo Aristizábal, Rad.

No.170013103005 1993 00215 01. TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (1) año, esto es, hasta el 15 de mayo de 2018, por lo cual no es viable proyectar ese ingreso más allá del término pactado en el contrato, ni reconocer como lucro cesante consolidado sumas que excedan el periodo de vigencia de aquel.

En ese sentido, acertada fue la decisión del juez al liquidar este perjuicio de 1º de febrero de 2018 a 15 de mayo de 2018, en tanto, que en el anuncio de la terminación anticipada del contrato de 26 de enero de 2018, le fue explicado al demandante que la empresa pagaría “el mes de enero completo” (folio 79, ibidem), de manera que solo a partir del mes siguiente se generó una efectiva disminución en el flujo de ingresos del actor.

Importa precisar, en lo que atañe a este específico pedimento indemnizatorio, que el a quo sí tomó como base de liquidación la remuneración de USD$2.500 pactada en el contrato con Symcon Inc., sin acudir al salario mínimo legal mensual vigente, de modo que la discrepancia del recurrente no está llamada a prosperar. 5.2. También pidió el demandante, por concepto de lucro cesante consolidado o pasado derivado de su incapacidad permanente parcial relacionada con la pérdida de capacidad laboral padecida (folio 14-21, ibidem), que se condenara a los demandados al pago de una suma equivalente al 22,40% de su salario.

Para su estimación, partió del salario que dijo devengar y aplicó el referido porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y proyectó el resultado durante un periodo de nueve (9) meses, lapso que transcurrió “desde que la víctima culminó sus incapacidades hasta la fecha de presentación de la demanda” (folio 35, ibidem). El a quo, con base en el principio de congruencia, liquidó este perjuicio por los nueve (9) meses solicitados, empero, para los ingresos del demandante no tuvo en cuenta el salario que devengó durante la vigencia del contrato de 15 de mayo de 2017, porque para ese periodo ya no estaba vigente el pacto, puesto que la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2019, y por eso se basó en el salario mínimo mensual legal vigente para le época del fallo.

Resulta jurídicamente atendible que el juez acudiera al salario mínimo mensual legal vigente como renta base, pues en el expediente no obra una TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prueba irrefutable en cuanto que el actor hubiese percibido de forma habitual ingresos por valor de USD$2.500 mensuales, ni mucho menos que esa fuera la retribución que habría seguido obteniendo de modo permanente luego de la expiración del contrato suscrito el 15 de mayo de 2017, de no haber ocurrido el siniestro.

En efecto, la única constancia aportada de tal estipendio es un contrato a término fijo con vigencia de un (1) año, de donde no es dable inferir, sin incurrir en conjeturas, que dicha remuneración se proyectaría de manera indefinida en el tiempo, ni que constituyera el ingreso ordinario y permanente del demandante. Es verdad que el demandante es ingeniero industrial de profesión (folio 107, ibidem), sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que percibiría de forma estable y continua el ingreso alegado, ni que este correspondiera a su renta ordinaria al momento de estructurarse el perjuicio, pues no se trajeron elementos de persuasión que acreditaran con suficiencia la habitualidad, permanencia y cuantía de los ingresos invocados, para que fuese procedente, proyectar los ingresos dejados de percibir y descartar que se tratara de un ingreso meramente eventual o circunstancial.

Súmese a lo anotado que si bien fue allegada la declaración de renta correspondiente al año gravable 2017 (folio 84, ibidem), de dicho documento tampoco es posible extraer, con certeza, que el actor devengara de manera regular y permanente la suma de USD$2.500 mensuales, pues la información ahí consignada refleja ingresos globales de un periodo fiscal, que en buena parte coincidió con el contrato referido, mas no permite identificar su periodicidad ni estabilidad, permanencia, ni mucho menos comprobar que tales recursos o ingresos se mantendrían en el tiempo, para determinar, con la certidumbre que exige el daño, que de no haberse producido el accidente, hubiese seguido percibiendo esa suma de dinero. 5.3.

De igual forma, pidió el demandante, por concepto de lucro cesante hacia el futuro derivado de la pérdida de su capacidad laboral, parcial y permanente, que se condenara a los demandados a pagarle el valor correspondiente a los ingresos que dejaría de percibir desde la fecha en que se dictara el fallo y hasta la culminación de su expectativa de vida, calculada conforme a las tablas de mortalidad de la Superintendencia TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Financiera de Colombia.

Para eso, tomó como punto de partida el salario que afirmó devengar y proyectó dicha remuneración durante quinientos sesenta y ocho (568) meses, lapso que, según expuso en el acápite de “estimación razonada” del libelo introductorio, coincidía con la esperanza de vida que para entonces se predicaba de él. El juez, aunque acogió en lo esencial este pedimento en cuanto a la procedencia de esa parte del lucro cesante y la vida probable como horizonte temporal de liquidación, no lo hizo con base en el ingreso de USD$2.500 alegado por el actor, sino que sustituyó dicha renta por el salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que la prueba del expediente no permitía tener por cierto que aquél hubiese percibido de manera estable esa suma ni que, de no mediar el siniestro, hubiera continuado devengándola a lo largo de todo el periodo indemnizable.

Cual se explicó, es verdad que la jurisprudencia ha reconocido que, cuando hay falencias probatorias para fijar con exactitud el monto del lucro cesante, pero se encuentra demostrado el perjuicio, puede el juzgador acudir a criterios de estimación indirecta, tales como la analogía, la comparación o la proyección razonable de ingresos, con el fin de evitar que la indemnización se torne ilusoria.

Sin embargo, tales mecanismos supletorios no eximen a la parte interesada de acreditar, al menos de manera mínima, pero con sustento objetivo, una base fáctica sobre la cual ha de edificarse la liquidación, sobre todo cuando se pretende una base de liquidación al salario mínimo. En el presente asunto, itérese, no se demostró que el ingreso habitual del demandante ascendiera a USD$2.500 mensuales, ni que dicha remuneración correspondiera a una renta ordinaria, estable y proyectable en el tiempo.

La prueba aportada apenas da cuenta de un vínculo contractual de duración limitada, sin que existan elementos que permitan inferir que ese estipendio se mantuviera de forma permanente en el nivel regular de ingresos del actor. De ahí que no resulte jurídicamente viable emplear ese monto como parámetro para modelar o proyectar el lucro cesante futuro. 6.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil condenará en costas a la parte demandante de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 2º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: E2452EB8714366B305F87A41CE3BEBD768E24E756E024D3AA56785EDEC2 E1521 DOCUMENTO GENERADO EN 27/03/2026 02:47:11 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 14-2019-00259-01