Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500820220018601- DANILO RODRIFUEZ vs COLPENSIONES Y OTROS (NIEGA CASACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500820220018601 DANILO RODRIGUEZ CASTAÑEDA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y COLFONDOS Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recursos de casación contra sentencia del día 21/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de casación interpuestos por las demandadas, COLPENSIONES y AFP PORVENIR, contra la sentencia proferida por esta Sala el día 21/03/2025., notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 26 del mismo mes y año Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso, se advierte que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. otorgó poder a la profesional del derecho Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, con el fin de que lo representará en este proceso; en el anterior sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 74 y75 del CGP, se le reconocerá personería jurídica para actuar en los términos indicados en el memorial poder.

Del recurso de casación de PORVENIR S.A.: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $ 170.820.000 En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.

La Sala encuentra que la condena impuesta a la demandada, AFP Porvenir, consiste en trasladar a Colpensiones las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros. Estos dineros pertenecen al afiliado y no afectan el peculio de la recurrente, tal como ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias AL 8127 de 2024, AL 8162 de 2024 y AL 3914 de esa misma anualidad.

Por lo tanto, Porvenir S.A. no puede invocar la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS respecto a este tópico. Ahora, en cuanto los rubros como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada AFP, empero, en el caso de marras estos emolumentos no fueron ordenados a devolver, por tanto, no se configura ningún agravio económico a la pasiva Porvenir S.A. Del recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones: Aflora a folios 06 a 68 del archivo PDF 15RecursoCasacionColpensiones, copia de la escritura pública mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – otorgó poder a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.0985, para que actuara en representación de sus intereses.

Entidad que a su vez sustituyó poder a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias identificada con C.C. No. 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202704. Por consiguiente, se otorgan facultades a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para actuar como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder.

Téngase a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias, como apoderada sustituta. En lo que respecta al recurso de casación de Colpensiones, la Sala rememora que la condena impuesta a la demandada consiste en una obligación de hacer, esto es, recibir de parte de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 las AFP la totalidad de los aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado Rodríguez Castañeda, junto con sus rendimientos.

Estos dineros pertenecen al demandante y no afectan el peculio de la recurrente, como se expuso en líneas previas. De tal suerte que a la casacionista no le fue impuesta una obligación que implique erogación alguna o cuantificable pecuniariamente que le perjudique, por lo que no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.

De otra parte, en lo que atañe a los rubros cuya devolución fue negada, como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada Colpensiones, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alega el perjuicio, por tanto, no es posible determinar dicho agravio.

En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJ en proveído AL 8162 del 11 de diciembre de 20241. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado. Además, reconocer personería jurídica a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias identificada con C.C. No. 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202704 como apoderada sustituta de la encartada Colpensiones.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario de la referencia, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder.

TERCERO: DENEGAR los recursos de CASACIÓN interpuestos por las demandadas Colpensiones y AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 21 de marzo del 2025, por lo expresado en la parte considerativa.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres 1 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500820220018601 Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532625684432a21df5cc0e082413dc356db53cfda0ab1dfb3635cc8b64db38bf Documento generado en 21/07/2025 03:25:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica