Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2019-00002-01 DEMANDANTE GILBERTO ROSAS MICHAELIS DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Ineficacia TEMA pensional DECISIÓN REVOCA del traslado de régimen I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE, PORVENIR y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, frente la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia. II.- HECHOS 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia El señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Relató, que nació el 16 de agosto de 1951, cumpliendo la edad de 60 años en el año 2011. 2.2. Refirió que, en abril del 2012 por considerar cumplidos los requisitos mínimos de pensión de vejez, radicó formalmente la solicitud para acceder a la mencionada prestación. Sin embargo, en resolución GNR 010578 del 28 de noviembre de 2012, COLPENSIONES negó su prestación, argumentando que no cumplió con las semanas requeridas de conformidad al régimen de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.3.
Esbozó, que en razón a la negativa de COLPENSIONES, inició un proceso ordinario laboral con radicado 050013105 012 2013 00323 00, el cual le reconoció su prestación y que fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, condenado al pago y reconocimiento de la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un IBL sobre el promedio de toda la vida laboral por $3.315.252 y una tasa de remplazo del 67%, para una mesada pensional del $2.221.219 en el año 2011. 2.4.
Sentencia que indicó, fue cumplida por COLPENSIONES, mediante resolución GNR 168943 del 10 de junio de 2016 y desde el mes de agosto de 2016 viene gozando de su pensión de vejez, cuando fue efectivamente incluido en nómina de pensionados. 2.5. Sostuvo, que en principio era beneficiario del Régimen de Transición Pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y se encontraba vinculado al ISS desde el 20 de junio de 1985, es decir que tenía derecho para que se le aplicaran los requisitos 1 02Demanda(11).pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia establecidos en el Decreto 758 de 1990, para acceder a su pensión de vejez. 2.4.
Sin embargo, indicó que el 1 de julio de 1985, efectuó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la administradora de fondo de pensiones PORVENIR S.A, por lo que en principio perdió su prerrogativa al Régimen de Transición Pensional, pero que, en vigencia del plazo de gracias para efectos del traslado, solicitó nuevamente su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual fue aceptado y se hizo efectivo el 30 de noviembre de 2003. 2.6.
Expresó que, si bien pudo retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, perdió la posibilidad de que le aplicaran el Régimen de Transición, el cual le hubiera permitido pensionarse con conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, circunstancia que desconocía el demandante podía suceder si se cambiaba de Régimen pensional. 2.7.
Refirió que, PORVENIR S.A al momento de la afiliación inicial, no le brindó ninguna asesoría ni información objetiva y adecuada por parte de la AFP PORVENIR S.A, sobre las consecuencias que tenía el traslado de régimen pensional, como la pérdida del Régimen de Transición, solamente le indicó los presuntos beneficios del RAIS, sin observar sus condiciones particulares. 2.8.
Mencionó, que dicha situación constituye una causal de ineficacia de la vinculación que realizó el demandante a PORVENIR S.A, por haber faltado al deber objetivo de brindar una asesoría e información suficiente al momento del traslado. 2.9. Señaló, que por tal motivo solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su mesada pensional, la cual fue negada por la mencionada entidad a través de resolución SUB-18440 del 22 de enero de 2018.
II.- PRETENSIONES 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se declare sin solución de continuidad la afiliación del señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Que se ordene a COLPENSIONES realiza la reliquidación de la pensión de vejez del señor GILBERTO ROSA MICHAELIS, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, aplicando el decreto 758 de 1990, con el respectivo retroactivo pensional, valores que solicita sean debidamente indexados. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 28 de enero de 20192, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 4.1.
COLPENSIONES 4.1.1. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, indicado que solo se opone a una eventual condena en costas, en caso de declarase la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen, solicita que deberá hacerse la entrega de todos los frutos y rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual del afiliado. 4.1.2.
Manifestó que los afiliados al cambiar de régimen pensional observaron una oportunidad beneficiosa en el otro régimen, por lo que no puede hablarse de un vicio en el consentimiento según el artículo 1510 del Código Civil. 2 3 06AutoAdmiteDemanda(1).pdf 08ContestacionDemandaColpensiones(13).pdf 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia 4.1.3.
Propuso como excepciones de mérito: la prescripción, la inexistencia de vicio en el consentimiento, la inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional, la improcedencia de intereses de mora, la improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, la compensación y la genérica. 4.2 PORVENIR S.A Contestó la demanda4, oponiéndose a la declaratoria de la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen realizado por el actor del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad.
Expresó que el señor Gilberto Rosas Michaelis, diligenció la solicitud de traslado al Régimen de Ahorro Individual de forma libre, voluntaria, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza, situación que se corroboró con la firma del demandante en el formulario pertinente, como constancia expresa de su voluntad de selección y afiliación, la cual fue debidamente aceptada en cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual no puede obligársele a la AFP que demuestre circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad al momento del traslado del actor.
Refirió que tampoco es procedente declarar la ineficacia y/o nulidad de un acto valido, debe tenerse en cuenta que en todo momento el afiliado, tuvo acceso a la información pensional, la información realizada por aviso de prensa, la que se allegaba con las campañas de educación financiera que las administradoras adelantan para todos los afiliados al RAIS.
Propuso como excepciones de mérito: la prescripción, la falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, la buena fe, la prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, el enriquecimiento sin causa y la innominada. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4 15ContestacionDemandaPorvenir(19).pdf 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 20205, el Juzgado 21° Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del (de la) demandante GILBERTO ROSAS MICHAELIS del RPMPD al RAIS, y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100/93, con una tasa de remplazo del 90% del IBL reconocido por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso radicado 2013-0323, que asciende para el año 2011 a $2.983.726.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar el mayor valor de la mesada pensional desde el 13-oct-2014. El retroactivo calculado hasta el 30-ago-2020 asciende a $73.728.671. La mesada a partir de sep-2020 asciende a $4.217.159.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante la indexación de las sumas reconocidas, calculada desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago.
QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y parcialmente la de prescripción.
SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR. Agencias en derecho un (1) smlmv SEPTIMO: Se condena a PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES las cuotas de administración, y las sumas del seguro previsional, descontadas de los aportes realizados en favor del demandante, durante todo el tiempo que este estuvo afiliado en el RAIS.” El Juez de primera instancia, señaló que no existe cosa juzgada, en razón a que en esta demanda se está solicitando la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional a diferencia de lo expuesto en el proceso adelantando en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que el demandante no pudo recuperar el régimen de transición, en razón a que no tenía 750 semanas cotizadas al momento de entrada 5 06ActaPrimeraTramiteFallo.pdf 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia en vigencia del régimen de transición, si bien, hizo uso del derecho de retracto dentro del término de Ley, por lo que la única forma de recuperar su régimen de transición era con la ineficacia de traslado régimen.
Manifestó que conforme la sentencia CSJ SL1452 de 2019, se evidencia un caso semejante al presente donde se le reconoce la ineficacia a una persona por el Régimen de Transición, destaca que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Refiere que en el presente caso se aplica el traslado de la carga de la prueba, consistente en que la parte quien tenga mejores condiciones de aportar la prueba, es quien debe acreditarla, de manera que PORVENIR S.A, era quien debía demostrar que prestó la correcta información, a su vez, debe tenerse en cuenta que el demandante sustenta sus peticiones en una negativa indefinida, por lo que la prueba se traslada a PORVENIR S.A, de demostrar que informó las negativas del traslado de régimen y en este caso en específico debía mencionársele las consecuencias del Régimen de Transición. Menciona que opera la prescripción de manera parcial frente al reconocimiento de las mesadas, puesto que el actor agotó la reclamación administrativa el 13 de octubre de 2017, por lo que las mesadas anteriores al 13 de octubre de 2014 se encuentras prescritas.
VI. APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, indicó encontrarse inconforme con el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, consistente en que las mesadas pensionales reliquidadas anteriores al 13 de octubre de 2014, se encuentras prescritas. Puesto que debe tenerse en cuenta que el 23 de octubre de 2014, se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso donde se le reconoció la pensión de vejez al actor, de manera que el momento en que se hizo la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, 13 de octubre de 2017, lo que significa que fue antes de que trascurrieran los 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia 3 años posteriores para que aplicará el fenómeno de la prescripción, por lo que se encontraban vigente las mesadas pensionales causadas entre el 2 de septiembre de 2011 y la fecha de la presentación de la demanda.
Manifestó inconformidad con la condena en costas, en razón a que la motivación del señor Juez obedeció en razón al deber de falta de información, por lo que considera deben ajustarse la condena en costas PORVENIR S.A. PORVENIR S.A, manifestó encontrarse inconforme con la decisión tomada en primera instancia, en razón a que PORVENIR S.A ha actuado de buena fe, en la entrega de la información. Además, que en el presente proceso no se encuentra probado dicha falta de información, al contrario, el demandante manifestó haber obtenido una asesoría conforme los lineamientos normativos de la época.
A su vez, mencionó que la voluntad de permanecer en el Régimen de ahorro individual se ratifica, en la decisión de no mencionar a sus empleadores el no deseo de continuar en ese régimen o que no le efectuaran sus descuentos de Ley con PORVENIR. Destacó que el demandante obtuvo grandes beneficios en su cuenta de ahorro, si bien la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que debe volver todo a su estado inicial, es decir sin tener en cuenta los rendimientos que genero PORVENIR S.A con su administración. VII.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. VIII. ALEGATOS 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia 8.1.
PORVENIR S.A6, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, manifestado que a la fecha existe un cambio de reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que, en el presente asunto, no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba, para exigirle a la A.F.P, prueba de la información que se le ha debido dar a la demandante.
Indicó que no se encontraba a su disposición el deber de buen consejo o de la doble asesoría, toda vez que es una obligación que surgen de manera posterior a la fecha de la afiliación. Señaló que, en caso de darse la declaración de la ineficacia del traslado, esta implica devolver las cosas a su estado anterior, por lo que la orden devolver seguros previsionales resulta improcedente como quiera los mimos gozan de una destinación específica por mandato legal.
Expresó que conforme los efectos de la sentencia CC SU 107 de 2024, en caso de prosperar la ineficacia, debe revocarse la condena relacionada con devolver los descuentos de gastos de administración y primas de seguros previsionales. VIII. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE y PORVERNIR S.A, al igual, del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de COLPENSIONES, corresponden como problemas jurídicos: i) Determinar si es procedente declarar la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional realizado por el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS del RPMPD al RAIS, de ser así ii) Establecer si el demandante conserva el derecho al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, iii) si debe ordenarse la reliquidación de su pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES, conforme los criterios establecidos en el Decreto 758 de 1990, con el respectivo 6 09AlegatosPorvenir.pdf 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia retroactivo del reajuste pensional y (iv) si es aplicable el fenómeno de la prescripción frente al retroactivo del reajuste pensional.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado y (ii) el caso concreto. 8.1. Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL373-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. i) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: Que el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS nació el 16 de agosto de 1951, por lo que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 42 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el señor GILBERTO ROSA MICHAELIS, firmó traslado de régimen pensional del ISS a PORVENIR S.A el 28 de mayo de 19987. Que el 30 de noviembre de 2003, se registró su retiro de la Administrador de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, en razón a su traslado nuevamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES8. El 10 de junio de 2016, COLPENSIONES a través de resolución GNR 1689439, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el cual fue confirmado por el TRIBUNAL SUPEIOR 7 16AnexosContestacionPorvenir(15).pdf Pág.34 16AnexosContestacionPorvenir(15).pdf Pág.23 9 05AnexosDemanda(54).pdf Pág.16-22 8 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia DE MEDELLÍN, donde le reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez por un monto de $2.221.219 a favor del señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS, con el correspondiente retroactivo pensional.
Ahora, de las pruebas practicadas se tiene que el señor GILBERTO ROSAS MICHAELS, al momento de rendir interrogatorio de parte manifestó que su traslado se dio en razón a que una asesora de PORVENIR S.A, le expresó muchas ventajas de trasladarse a esa A.F.P e indicándole que I.S.S se iba acabar, además, destacó que la asesora nunca hizo una comparación de los beneficios de permanecer en I.S.S con los de PORVENIR S.A. Respecto del porque decidió trasladarse nuevamente al I.S.S, señaló que hablando con sus colegas se dio cuenta que le era más beneficioso para su pensión volver a I.S.S y que actualmente se encuentra pensionado por COLPENSIONES.
Ahora, teniendo en cuenta los hechos debidamente acreditados y la pruebas aportadas, se debe menciona que si bien las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su génesis han tenido la obligación de otorgar la debida información a los posibles afiliados al momento de efectuar los traslados de régimen pensional, a fin de que los mismos cuenten con la posibilidad de tomar una determinación consiente del régimen pensional que más les convenga; no es menos que, conforme las pruebas allegadas y el interrogatorio de parte practicado se logra percatar la Sala, que el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS, al momento de presentar la demanda y actualmente cuenta con la calidad de pensionado.
Condición que conforme los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia sistema público de pensiones, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia. (Negrilla de la Sala) Por lo tanto, al habérsele reconocido por COLPENSIONES a través de la resolución GNR 168943 de fecha 10 de junio de 201610, se imposibilidad poder declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., el 28 de mayo de 1998.
En ese contexto, es claro para esta Sala de Decisión, en aplicación del precedente jurisprudencial referenciado, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la ineficacia de traslado de régimen no opera en el caso de pensionados, situación que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL11132022), aunado a que de conformidad con el principio de seguridad jurídica los casos de similares contornos deben ser resueltos de la misma manera.
Bajo ese horizonte, no resulta acertada la decisión tomada por el operador judicial de primera instancia, al considerar que es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, desconociendo que ya se le había reconocido previamente pensión de vejez, la cual ha venido siendo efectivamente cancelada por COLPENSIONES.
Si bien el Juez a quo, en su motivación sustenta su decisión en razón a una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que considera análoga al presente caso, en específico la CSJ SL1452 de 2019, debe mencionarse, que en la providencia referida, sí se abarca el tema de una ineficacia de traslado de régimen pensional respecto al reconocimiento del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, de una persona que estuvo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que volvió al Régimen de Prima Media con 10 05AnexosDemanda(54).pdf Pág.16-22 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia Prestación Definida; sin embargo, en la providencia mencionada por el A quo, la demandante no contaba con la condición de pensionada a diferencia del señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS, quien si goza de la calidad de pensionado.
Por lo tanto, al no ser procedente la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional solicitada por el actor, al gozar de la calidad de pensionado, no es procedente estudiar los demás problemas jurídicos señalados, como quiera que los mismos están condicionadas al evento en que se declarará la ineficacia del traslado de régimen.
En consecuencia, se REVOCARÁ íntegramente la sentencia de primera instancia, conforme la motivación plasmada en esta providencia y en su lugar se ABSOLVERÁ a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A, de las pretensiones incoadas en su contra. En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) SMLMV a favor de las demandadas dividido en partes iguales.
Las COSTAS de primera instancia, estarán a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de las DEMANDADAS COLPENSIONES y PORVENIR S.A, el Juez de primera instancia deberá fijar las agencias en derecho, las cuales serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada, proferida el 2 de mayo de 2020, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-021-2019-00002-01 Apelación de Sentencia PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO ROSAS MICHAELIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, y a favor de las DEMANDADAS COLPENSIONES y PORVENIR S.A, las agencias en derecho, deberán ser fijadas por el Juez de Primera Instancia al momento de liquidar las costas del proceso.
TERCERO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor de las demandadas divido entre en partes iguales.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 15