R.I. 16758 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo PAR 2 S.A.S. Chivato S.A.S. y otros. 110013103032201900044 04 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los opositores William Adolfo Arévalo Gutiérrez y Dora Arévalo Gutiérrez contra el auto de 10 de septiembre de 20241 emitido por la Alcaldía Local de Usaquén, en calidad de comisionado2.
ANTECEDENTES 1.- En cumplimiento de los despachos comisorios n.° 085 de 20223 y 019 – 20234, el 10 de septiembre de 2024, el abogado de apoyo de la Alcaldía Local de Usaquén (actuando como comisionada), practicó el secuestro simbólico sobre la cuota parte del demandado Bernardo Adolfo Fonseca en el inmueble ubicado en la Carrera 22 # 118-54, apartamento 504 de esta ciudad, identificado con la matrícula n.° 50N-20454493. 2.- Durante la diligencia, se formularon las siguientes oposiciones: i) Bernardo Adolfo Fonseca argumentó que el trámite “no se debía realizar mientras se resuelve el recurso de apelación” contra el auto que ordena seguir Repartido a este despacho según acta de 17 de marzo de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 02DiligenciaComisorio de la carpeta C05DespachoComisorio019-2023 de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 02DespachoComisorio de la carpeta C04DevuelveDespachoComisorioNo.85 de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Página 4 de Archivo 16ConstanciaTramiteDC de la carpeta C04DevuelveDespachoComisorioNo.85 de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 1 Rad. 110013103032201900044 04 adelante con la ejecución; ii) Orfa Ruth Arévalo alegó su posesión al ser cónyuge supérstite de Gustavo Arévalo Cortes (q.e.p.d.), quien fue propietario del 75% del bien y poseedor del 100%; y iii) William Adolfo Arévalo Gutiérrez y Dora Lilia Arévalo Gutiérrez adujeron ser herederos del referido Gustavo Arévalo Cortes (q.e.p.d.), reiterando la titularidad de este sobre el 75% del bien y posesión del 100%. 3.- Mediante el proveído impugnado, el cognoscente admitió la oposición presentada por Orfa Ruth Arévalo, al probarse su actual ocupación del apartamento y, rechazó las defensas restantes comoquiera que no satisficieron los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 309 del Código General del Proceso. 4.- Contra esta determinación, los opositores William Adolfo Arévalo Gutiérrez y Dora Lilia Arévalo Gutiérrez interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En esencia, afirmaron ser los sucesores procesales de Gustavo Arévalo Cortés (q.e.p.d.).
Por ende, al tenor del canon 68 del Estatuto Adjetivo pueden ejercer los eventuales derechos que le correspondían al causante respecto a la posesión del 100% del inmueble. En consecuencia, solicitaron que se les reconocieran sus prerrogativas sobre el bien objeto de cautela. 5.- El despacho comisionado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.- Por remisión expresa del numeral 2° del canon 596 del Estatuto Procesal Civil, a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ídem relativas a la entrega, cuyo numeral 2° prevé que podrá Rad. 110013103032201900044 04 oponerse “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
Una vez admitida la petición, deberá surtirse el trámite dispuesto en los numerales 6° y 7° del referido artículo. Así, previa la práctica de las pruebas pertinentes, corresponderá al juez de conocimiento verificar si se cumplieron los presupuestos para la procedencia de esta figura, a saber: i) que se trate de un tercero ajeno al proceso, contra el cual no produzca efectos el fallo; y ii) que se hayan acreditado los elementos constitutivos de la posesión5.
En sintonía, para el análisis de la providencia impugnada, resulta pertinente precisar que el artículo 762 del Código Civil define que “[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De este modo, se tiene que el citado concepto se compone de dos pilares: i) el corpus, entendido como la tenencia o ejercicio material sobre la cosa; y ii) el animus, referido a la intención o voluntad de obrar como titular del derecho. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “«(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)» (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.)”6. En esta misma línea interpretativa, el Alto Tribunal, en sentencia SC5187-2020, reiteró que la posesión debe reunir las características de ser continua, pacífica y pública para ser jurídicamente protegible, incluso en sede de oposición a medidas cautelares. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2018) Sentencia STC16133-2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de agosto de 2021).
Sentencia SC3687-2021 [M.P. Hilda González Neira]. Rad. 110013103032201900044 04 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este caso, pronto se advierte la necesidad de negar la oposición formulada, en tanto los recurrentes no aportaron prueba alguna encaminada a demostrar su detención actual del inmueble (corpus), ni actos de señorío efectivo sobre el mismo (animus), presupuestos indispensables para evaluar la existencia de una posesión que pudiera invocarse como fundamento para objetar el secuestro.
En efecto, dado que William Adolfo Arévalo Gutiérrez y Dora Lilia Arévalo Gutiérrez alegaron su condición de poseedores, incumbía a estos arrimar las pruebas dirigidas a acreditar dicha calidad. No obstante, lejos de cumplir con la carga probatoria impuesta por los artículos 167 7 y 3098 del Estatuto Adjetivo, se limitaron a invocar su carácter de herederos de Gustavo Arévalo Cortés (q.e.p.d.), circunstancia que, aun cuando podría conferirles derechos sucesorales sobre el 75% del bien, no implica el ejercicio actual de la posesión (corpus y animus domini) sobre la totalidad del inmueble.
Y es que, véase que, una vez interpuesta la oposición, los únicos documentos allegados para respaldar los hechos relatados fueron el certificado de libertad y tradición, una constancia de pago del precio fechada el 18 de diciembre de 2006 y un acta de entrega del apartamento de 2 de diciembre de 2006; anexos que sólo acreditan la propiedad de Gustavo Arévalo Cortés (q.e.p.d.) sobre el 75% del bien inmueble, más no evidencian la ejecución por parte de alguno de los referidos opositores de algún acto de señorío. Por el contrario, se observa que el interrogatorio practicado a Orfa Ruth Arévalo (tercera cuya oposición fue admitida) descarta que William y Dora Arévalo Gutiérrez sean poseedores, dado que ella declaró ser la única persona que habita el inmueble y afirmó que los recurrentes no residen allí. Esta intervención no fue controvertida ni tachada, por lo que se presume veraz al no haber otro elemento probatorio que demuestre lo contrario. 7 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 8 “El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” Rad. 110013103032201900044 04 Ahora bien, los apelantes manifestaron ser sucesores procesales de Gustavo Arévalo Cortés (q.e.p.d.)9.
Empero, tal argumento en nada aporta al debate, toda vez que, al oponerse al secuestro, asumieron la carga de alegar “hechos constitutivos de posesión” y aportar “prueba siquiera sumaria que los demuestre”. Luego, la decisión apelada se sustentó en la ausencia de la labor probatoria por parte de los interesados, y no en la falta de su calidad de herederos, como ellos erróneamente interpretaron. 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Alcaldía Local de Usaquén en su calidad de comisionada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada Firmado Por: 9 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” Rad. 110013103032201900044 04 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08317c40bec752c9a6e5cd4d4bdc3b44717333a8972638742fa6a3f00c509869 Documento generado en 12/05/2025 09:10:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica