Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00123-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 010 2023 00123 01 Ref. proceso ejecutivo de Norman Parra Suárez frente a Ledwin Suárez Angulo (y otra) En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ, en sentencia STC9994-2025 de 2 de julio de 2025, el suscrito Magistrado, en sede de apelación, se pronuncia nuevamente sobre el recurso vertical que formuló el demandante frente al auto que, el 2 de septiembre de 2024, profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia. EL AUTO APELADO (confirmado en sede horizontal el 23 de octubre de 2024).

En el criterio del juez a quo, el demandante no atendió lo que se le ordenó por auto del 20 de mayo de 2024, esto es, enterar de la existencia del proceso ejecutivo “al acreedor hipotecario, de conformidad con lo normado en el artículo 462 del C. G. del P.”. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN). El inconforme alegó que previo a la emisión del auto de 20 de mayo de 2024 ya había acometido los trámites de citación del acreedor hipotecario, lo cual habría acreditado mediante memorial remitido, por correo electrónico, el 8 de mayo de 2024 y que el 21 de junio del mismo año envió un correo electrónico al juzgado a quo “brindando respuesta al requerimiento realizado”.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01.

OFYP 2023 00123 01 1 evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 5 de julio de 2024 (el auto conminatorio del 20 de mayo de 2024, se notificó por estado del día 21 del mismo mes y año). 2.

Con base en los lineamientos temporales atrás reseñados, y con soporte en lo que resolvió la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC99942025 de 2 de julio de 2025, M.P., Francisco Ternera Barrios, se tiene que la carga de enteramiento de la existencia del proceso ejecutivo al acreedor hipotecario, la cumplió el aquí ejecutante el 8 de mayo de 2024.

Dicha circunstancia hacía inviable tanto el requerimiento que se hizo en auto de 20 de mayo siguiente; así como el decreto de terminación, por desistimiento tácito, que se dispuso mediante proveído de 2 de septiembre de esa misma anualidad. Sostuvo la Sala de Casación Civil en el fallo STC9994-2025 de 2 de julio de 2025, M.P., Francisco Ternera Barrios, entre otras cosas lo siguiente: “3.

Aplicados esos preceptos al caso bajo estudio, se advierte que la parte actora alega que «previamente a lo ordenado en auto del 20 de mayo de 2024… ya había realizado los trámites de citación al acreedor hipotecario de la demandada CAROLINA ANGULO DELGADILLO… en cumplimiento a lo que el Despacho ya había ordenado en auto anterior de fecha 14 de marzo de 2024», y, que las «constancias de envío positivo de citación a correo electrónico que se realizó al acreedor hipotecario…fueron allegadas al Despacho mediante memorial radicado al correo del Juzgado esto es el ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el día miércoles 8 de mayo de 2024 a las 12:37 pm», desde el correo electrónico elitejudicialsas@yahoo.com.

Tales hechos los acreditó con la remisión del citado mensaje de datos y la captura de pantalla de la lista de correos enviados en la fecha indicada. (…) 4. Teniendo como faro lo expuesto, emerge diáfano el desafuero en que incurrió el Tribunal, en tanto que, (i) soslayó la prueba de envío aportada por el interesado, esto es, la captura de pantalla del mensaje del 8 de mayo de 2024, amparada por la presunción de autenticidad, que informaba la remisión del correo”.

En ese escenario, no es factible deducir comportamiento omisivo que pudiera justificar la sanción de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P. 3. Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. OFYP 2023 00123 01 2 DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 2 de septiembre de 2024 con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado, por desistimiento tácito, el proceso del epígrafe.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Secretaría, remita copia de este proveído a la Corte Suprema de Justicia para que obre como prueba en la tramitación constitucional que se distingue con la radicación No. 11001-02-03-000-2025-02560-00 (STC9994-2025), M.P., Francisco Ternera Barrios. Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el proceso ejecutivo a su cargo.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b543a8c63225246bd740efe8b82709c238581dfb699dbf16f0399abf97f7fe8e Documento generado en 09/07/2025 03:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00123 01 3