Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ELIZABETH GALINDO vs COLPENSIONES (Incapacidades +180-AFP no requisitos-%moratorios a

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 297, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH GALINDO BELTRAN en contra de COLPENSIONES. bajo radicación 760013105-013-2019-00599-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante y Colpensiones en contra de la sentencia No 281 del 03 de agosto de 2021, proferida por el Jugado 13° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a liquidar y pagar el subsidio económico por incapacidad médica temporal certificada, correspondiente a los 360 días superiores a los 180 días y antes del día 541 comprendidos estos entre el 28 de agosto del año 2014 y 02 de septiembre del año 2015, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente, de cada incapacidad cuyo pago se hará debidamente indexado entre el 28 de agosto del año 2014 y el momento en que se realice su pago, según las consideraciones de esta sentencia, al ser notorios los efecto nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana.

CONSULTA la sentencia ante le HTS del DJC, Sala laboral por resultar adversa a la entidad de seguridad social. ABSUELVE de los intereses de mora del articulo 141 de la ley 100 de 1993, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Razones Juzgado: i) brindan sus luces el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que dispone la destinación de los recursos de salud, entre otras cosas para otras prestaciones a los afiliados de Seguridad Social en salud, incluido las incapacidades que superen los 540 días en el entendido y al llegar a esas cifras es porque ya hemos superado los primeros 180 a cargo de la EPS y los 360 siguientes a cargo del Fondo pensional., ii) No se le puede imputar ni al empleador ni a la EPS, ni al afiliado problemas en las certificaciones de la incapacidad, que es un documento formal establecido por el sistema y que es el idóneo para acreditar el estado de la incapacidad, sus días, su duración y su origen.

Hay pago de incapacidades porque estamos hablando precisamente de una afectación a la humanidad del afiliado y son incompatibles con la mesada pensional, por eso en el hipotético caso, si las incapacidades tienen carácter pensional, porque era a sustituir precisamente esa mesada pensional al ser incompatible, empero, cuando no tiene la incapacidad, ese carácter no se encuadra., iii) Obra a folio del 11 al 30 las incapacidades médicas debidamente identificadas y certificadas por la EPS, sin desconocimiento ni tacha de falsedad alguna.

Por el contrario, el Fondo en su contestación admite su expedición, presentación, cobro, incluso su respuesta negativa, no ligada a su inexistencia ni a la remisión del concepto de recuperación, sino a formalismos en el documento, por estas razones, pierde su poder vinculante y niega la prestación. Es validado en esos reparos formales y no en la expedición de estas, en defectos del documento, no le endilga responsabilidad alguna a la EPS que la certifica, como tampoco se le llama a juicio a esta entidad.

Se acredita las incapacidades entre el 5 de agosto 2014 cuando ya se acumulaban 177 días y el 9 de septiembre del año 2015 cuando ya se llegaba a 547 días, las que al no ser desconocidas por el fondo, genera el pago del subsidio correspondiente pero solo en el día 181 y el día 541 conforme la jurisprudencia colombiana., iv) al tratarse de incapacidades sucesivas, el día 181 lo es a partir del 28 de agosto 2014 hasta el 2 de septiembre 2015, cuando se cumple el día 540, esto durante 360 días, cuyo ingreso base de liquidación es el salario mínimo legal.

No podría cobrarse al fondo los 300 días de que trata la presente demanda porque le corresponde solo desde el día 180 y desde el día 541. De otro lado al no informarse ni probarse calificación de invalidez que pudiéramos derivar fecha de pérdida de capacidad laboral, BERNARDO DE JESÚS AGUDELO OSSA en contra de COLPENSIONES los subsidios temporales de los 360 días, es decir, antes de esos 540 días, no afectan el eventual disfrute de la mesa pensional., v) y como no tienen el carácter de pensión, mal podría ser destinatario a los intereses de mora artículo 141, dando paso a su pago indexado.

Apelación Demandante: insisto en que los intereses moratorios son procedentes porque tratándose de una prestación del sistema de Seguridad Social integral y hacer las incapacidades una prestación muy similar a la mesa pensional y que el fondo pensional tiene la obligación, es que aquí el fondo pensional, por mandato legal debe conceder el subsidio de una manera oportuna y al no hacerlo para poder resarcir esa prestación, debe de configurarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que en materia laboral y pensional prima la favorabilidad y esta prestación económica es más favorable a mi defendida que la indexación. Entonces cuando hay una duda en la aplicación de una norma, en este caso prima la norma que figura ser más favorable al cliente, que en este caso sería los intereses moratorios solicitados respecto al subsidio de incapacidad.

Con eso solicito al honorable tribunal acceda a la apelación., 1) respecto a las costas y agencias en derecho que las mismas sean modificadas, teniendo en cuenta que para ello hay que determinar el monto total de la prestación económica para que se aplique las tablas de liquidación de agencias como efectivamente, así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico y el Consejo de La judicatura respecto a la materia.

Apelación Colpensiones: Revocar y absolver a mi representada en cuanto al reconocimiento de las incapacidades cuando no se acreditaron con los requisitos establecidos en el Decreto 019 de 2012, señor juez dejó sustentado mi recurso de apelación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 270 La sentencia Apelada debe CONFIRMAARSE, son razones: Advertirse aceptación de la accionada respecto de las cotizaciones, siendo procedente la no especificidad de los intereses moratorios del Art.141 de la ley 100 de 1993. Por cuestión de método, resolverá la Sala en primer lugar el escueto recurso de apelación de la demandada, el cual, de forma general, afirma no cumplir la actora con los requisitos del Decreto 019 de 2012 para acceder al pago de las incapacidades condenas por el juzgado, mientras que la demandante dice tener derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre el subsidio de incapacidad ordenado cancelar por el juzgado, así como el aumento del valor de las agencias en derecho de primera instancia. Para resolver primer asunto, pone de presente la Sala que no está el fondo pensional discutiendo la existencia de las incapacidades ordenadas en la providencia del juzgado (entre el 28 de agosto del año 2014 y 02 de septiembre del año 2015), sino que ellas, las incapacidades, no cumplen con las exigencias de la norma regulatoria para ser pagadas por el fondo pensional.

Partiendo de dicho problema, la Corporación realiza el mapa de las incapacidades del actor, teniendo en cuenta la certificación de estas emitido por la EPS, reflejando lo siguiente (pág. 31, archivo 01ExpedienteDigital; 08/Agost/14 cuaderno juzgado): Día 180 540 días 02/Septiem/15 120 días el 09/Jun/14 05/Junio/14 Concepto Rehabilitación 150 días el 09/Jul/14 primeros 180 días de incapacidad A cargo de la EPS día del 180 al 540 A cargo de la AFP Sólo si la EPS expide y remite el concepto de rehabilitación favorable dentro de los 120 y 150 días. despues de 541 días A cargo de la EPS 2 BERNARDO DE JESÚS AGUDELO OSSA en contra de COLPENSIONES Es pues evidente con el cuadro anterior, que las condenadas por el juzgado, por ley (Art. 142 del Decreto ley 019 de 20121, y del inciso 2º literal a) del art. 67 de la ley 1753 del 09 de junio de 20152) están a cargo del fondo de pensiones, luego no es cierta la afirmación de la demandada de no cumplirse con las exigencias de esta normativa, menos cuando el concepto de rehabilitación de la afiliada, fue presentado por la EPS al fondo, el día – 05 de junio de 2014– que corresponde al día 116 de incapacidad, antes de la fecha ordenada por la ley que pide presentarla antes del día 150 (pág. 33, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que, proceden las incapacidades condenas por el juzgado, sobre el salario mínimo y en las fechas dispuestas en la sentencia, al ajustarse a derecho, máxime cuando la razón administrativa por la cual COLPENSIONES negó las prestaciones, fue por formalismos de información dentro de las incapacidades de las que no tenía duda de su existencia, pues la EPS emitió la certificación correspondiente, tal y como se evidencia en el oficio que negó a la afiliada su derecho prestacional, al tratarse de exigencias adicionales a las consagradas en la ley (pág. 34 y 36, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado).

Finalmente, respecto la apelación del demandante quien quiere intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 por impago de las incapacidades condenas, la Corporación considera ser desafortunados los argumentos de alzada, toda vez que no existe duda en la norma que consagra los intereses moratorios, esta es clara al manifestar que “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” y la demandante no es pensionada, y el subsidio de incapacidad, a pesar de ser cancelado en estos interregnos por el fondo de pensiones, -así lo dispone la ley-, no tienen vocación de mesada pensional, tan es así que, durante esos periodos debe seguir realizando aportes al régimen pensional y poder acceder a la pensión del riesgo que haya lugar; las incapacidades son una compensación económica que se reconoce a los afiliados cotizantes, por el tiempo que se encuentran inhabilitados física o mentalmente para ejercer su profesión u oficio, mientras que la pensión de vejez es el derecho que se reconoce a los afiliados que cumplen con los requisitos pensionales para acceder a la prestación del riesgo que corresponda.

Es por ello por lo que, la condena por indexación ordenada por la instancia, se ajusta a derecho. Tampoco prospera la impugnación frente a las costas procesales, pues lo que se quiere es la modificación de las sumas fijadas por el juzgado, no siendo esta la oportunidad procesal para su discusión (art. 365 y 366 CGP). Son estas las razones para confirmar la sentencia apelada. 1 ARTICULO 142.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "… Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Negrilla fuera del texto 2 L. 1753/2015.

ARTÍCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 3 BERNARDO DE JESÚS AGUDELO OSSA en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debían estudiarse en consulta como el monto por el cual se ordena el pago de las incapacidades, igual procede la confirmación de la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 4