Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Decisión Medellín, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Anulación de laudo arbitral 05001220300020240017700 María Margarita Espinosa y otro Almacenes Éxito S.A. Sentencia TS — Nro. 018 Por expresa disposición legal, en el recurso de anulación está prohibido el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o la calificación o modificación de “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
La finalidad del recurso es “proteger la garantía del debido proceso y por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento” (Corte Suprema de Justicia. SC56792021; SC001-2019; SC5207-2017.) Declara infundado el recurso Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Lugar y fecha Proceso Radicado Accionante Accionado Providencia Tema Procede la Sala a proferir sentencia mediante la cual resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2024 por el árbitro único Maximiliano Rodríguez Fernández, en el proceso promovido por María Margarita Espinosa y Jair Cruz Espinosa contra Almacenes Éxito S.A., ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
I.SÍNTESIS DEL CASO. 1.1. Fundamentos fácticos1 1 007 2022 A 0064 DEMANDA ARBITRAL.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 La controversia arbitral tuvo origen en la demanda promovida por María Margarita Almacenes Éxito Espinosa S.A., con y Jair Cruz fundamento Espinosa en la contra cláusula compromisoria incorporada al Contrato de Concesión No. 20162584, negocio en virtud del cual la convocada autorizó a la convocante el uso y explotación de un espacio comercial para el funcionamiento del establecimiento denominado “Azul Peluquería & Spa”.
Según la parte actora, durante la ejecución contractual se presentaron reiteradas inundaciones en el espacio concedido, atribuibles a deficiencias en el techo, tejas, tuberías y desagües del inmueble, cuya atención estimó a cargo de la concedente, circunstancia que habría ocasionado el deterioro del negocio y la generación de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.
Sobre esa base, pidió declarar el incumplimiento contractual de la convocada y obtener la correspondiente indemnización. La parte convocada se opuso a las pretensiones 2, controvirtió los supuestos de hecho de la demanda y propuso, entre otras, las excepciones de contrato no cumplido, ausencia de los elementos que configuran una responsabilidad civil e inexistencia de pacto arbitral respecto de Jair Cruz Espinosa, además de allegar documentación relacionada con la mora de los concesionarios y con el proceso ejecutivo promovido en su contra.
En el curso del trámite arbitral fueron decretadas y practicadas las pruebas dispuestas por el árbitro3. Mediante Auto No. 14 del 22 de agosto de 2023 se ordenó a la convocante adelantar la ratificación de determinados documentos provenientes de terceros dentro de la etapa probatoria. Más adelante, por Auto No. 24 del 18 de octubre de 20234, se declaró cerrada la instrucción al estimarse agotada y suficiente la actividad 2 052 Contestación de la demanda arbitral.pdf 3 061 primera de trámite.pdf 4 067 acta.17- programa_alegatos.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 probatoria.
Contra esa providencia la convocante interpuso recurso de reposición5 y anexó, de manera sobreviniente, documentos de ratificación, el recurso fue resuelto por Auto No. 25 del 24 de octubre de 20236, que mantuvo incólume la decisión anterior. Concluida la etapa de alegaciones, el árbitro único profirió el laudo de 5 de febrero de 20247, por medio del cual resolvió: 1.2.
Planteamiento del recurso8 Inconforme con esa decisión, la parte convocante interpuso recurso extraordinario de anulación e invocó como fundamento las causales 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sostuvo que, el tribunal arbitral lesionó sus garantías probatorias al no incorporar ni valorar los documentos de ratificación allegados con el recurso formulado contra el cierre de la etapa probatoria, así como al prescindir del dictamen pericial, fotografías, videos y otros documentos que, en su criterio, acreditaban el daño y su cuantía. 5 068 Acta_reposicion_mantiene_fecha_alegatos.pdf 6 Ib. 7 Laudo - Espinosa vs Éxito 5 de febrero 2024 copia.pdf 88 02EscritoDemanda.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 De otra parte, afirmó que el laudo incurrió en incongruencia, tanto por haber aplicado el artículo 973 del Código de Comercio norma propia del contrato de suministro al contrato de concesión debatido, como por la contradicción entre el Auto No. 13, que declaró la competencia del tribunal respecto del señor Jair Cruz Espinosa bajo la figura del pacto arbitral ficto, y el laudo, que declaró la inexistencia del pacto y la falta de legitimación de ese sujeto 1.3.
Pronunciamiento de la convocada9 La convocada se opuso a la prosperidad del recurso. Sostuvo que la convocante no cuestionó oportunamente la negativa del decreto o la práctica de una prueba específica, sino que pretendió reabrir extemporáneamente la fase probatoria, que los argumentos de la recurrente se dirigían en realidad a controvertir la valoración del material de convicción efectuada por el árbitro que, la referencia al artículo 973 del Código de Comercio correspondía al ejercicio legítimo de interpretación jurídica del tribunal y, que la variación en torno a la situación de Jair Cruz Espinosa obedeció a que el propio Auto No. 13 había condicionado expresamente esa conclusión al desarrollo y al acervo probatorio definitivo del proceso.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si efectivamente el Tribunal Arbitral incurrió en alguno de los vicios previstos en las causales 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que ameriten la anulación del laudo impugnado. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia 9 04DecorreTrasladoRecurso.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 La Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de anulación, por tratarse de un laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, con sede en esta ciudad.
La atribución emana del artículo 46 inciso 1° de la Ley 1563 de 2012. 3.2. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación Como ya lo ha sostenido la sala y por sabido se tiene, el recurso extraordinario de anulación constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, taxativo y de alcance restringido. No se erige como segunda instancia del proceso arbitral ni habilita al juez del recurso para sustituir al tribunal en la solución del litigio.
Su función consiste en verificar la eventual configuración de específicos vicios procedimentales previstos por la ley, sin que le sea factible penetrar en el mérito de la controversia ni revisar el juicio jurídico o probatorio contenido en el laudo. Ese entendimiento, además de responder a la naturaleza del arbitramento como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos habilitado directamente por las partes, se encuentra expresamente consagrado en el inciso 2 del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, conforme al cual la autoridad judicial competente "no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral".
De ahí que la finalidad del recurso sea proteger la garantía del debido proceso y que su procedencia se encuentre demarcada exclusivamente por causales asociadas a vicios de procedimiento, no a eventuales errores de juicio sobre la controversia material. Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 En ese marco, no resulta suficiente la mera enunciación formal de una causal legal.
Es indispensable que el cargo guarde correspondencia efectiva con el supuesto normativo que se invoca. Si bajo la nominación de una causal de anulación se formulan reparos dirigidos, en realidad a controvertir la hermenéutica contractual, la apreciación del material probatorio o la conclusión jurídica alcanzada en el laudo, el recurso desborda su ámbito propio y no puede prosperar.
Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al señalar que "por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, sino que su cometido es controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral"10. 3.3.
Sobre la causal 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El numeral 5 del artículo 41 contempla que es causal del recurso de anulación: "Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión." El ámbito de este supuesto se encuentra doblemente delimitado.
De un lado, la causal exige que se haya producido una negativa injustificada del decreto de una prueba pedida oportunamente o una omisión injustificada en la práctica de una prueba ya decretada. De otro lado, la norma condiciona expresamente la procedencia de la causal a que la parte interesada haya alegado la respectiva omisión mediante recurso de reposición interpuesto en la oportunidad en que se produjo el vicio, es decir, contra la providencia que negó el decreto o que dispuso prescindir de la práctica de la prueba.
La causal no está prevista para controvertir 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, Expediente n.º 5340, citada en la Sentencia n.º 05001220300020210023800 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 la manera como el árbitro apreció un dictamen, valoró fotografías, videos o documentos, ni para denunciar que a tales elementos se les otorgó una eficacia distinta de la pretendida por una de las partes.
En el presente caso no concurre ninguno de los dos presupuestos referidos. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, los medios documentales aportados por la convocante, incluidos aquellos provenientes de terceros que requerían ratificación, no fueron objeto de una negativa de decreto. Por el contrario, el Auto No. 14 del 22 de agosto de 202311 dispuso que la parte convocante adelantara, dentro de la etapa probatoria, la ratificación de los documentos que así lo requerían —concretamente el informe técnico de inspección de edificaciones y la certificación de contadora pública—, cuya procedencia había sido cuestionada por la convocada.
No hubo, pues, una prueba negada ni una prueba decretada que el tribunal hubiese omitido practicar sin fundamento legal. Lo que se presentó fue el incumplimiento de una carga procesal atribuida a la parte que pretendía hacer valer tales documentos. Precisamente en ese contexto debe entenderse el Auto No. 24 del 18 de octubre de 202312, mediante el cual se declaró cerrada la instrucción. Esa providencia no negó el decreto ni dispuso prescindir de la práctica de prueba alguna, constató que la actividad probatoria había sido agotada de manera suficiente y que la convocante, habiendo tenido más de dos meses para gestionar la ratificación de los documentos cuestionados, no dio cumplimiento a esa carga dentro del término oportuno. El Auto No. 25 del 24 de octubre de 202313, al resolver la reposición interpuesta contra el Auto No. 24, ratificó esa conclusión y 11 061 primera de trámite.pdf 12 067 Acta.17- programa_alegatos.pdf 13 068 Acta_reposicion_mantiene_fecha_alegatos.pdf Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 rechazó la incorporación tardía de los documentos de ratificación allegados en forma sobreviniente con el recurso.
Adicionalmente, el recurso de reposición interpuesto por la convocante fue formulado contra el auto que cerró la instrucción, no contra una providencia que hubiere negado específicamente el decreto o la práctica de una prueba. En consecuencia, tampoco se satisface el segundo presupuesto de la causal, pues la reposición que la norma exige como condición de procedencia debe haberse dirigido contra la providencia concreta que configuró la omisión probatoria lo que en este caso no ocurrió, y no podía ocurrir por cuanto, como se vió, no se negó ni el decreto ni la practica de algún medio probatorio en paticular.
Del propio desarrollo del recurso de anulación se advierte, además, que la inconformidad central de la recurrente no es la denuncia técnica de una concreta omisión probatoria en los términos descritos, sino la crítica a la valoración que el árbitro realizó del dictamen pericial, de las fotografías, de los videos y del material documental obrante en el expediente.
Afirma la recurrente que dichos elementos demostraban el daño, su origen y su cuantía, y que el laudo prescindió indebidamente de ellos. Esa discusión es, en esencia, una censura al juicio de mérito del árbitro —un error in iudicando— que no tiene cabida en la sede extraordinaria del recurso de anulación. Por lo anterior, la causal quinta no se configura y el cargo no puede prosperar. 3.4.
Sobre la causal 9°del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 La causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 comprende tres hipótesis de incongruencia: (i) el laudo extra petita, cuando recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros; (ii) el laudo ultra petita, cuando concede más de lo pedido; y (iii) el laudo citra petita, cuando omite decidir sobre Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 cuestiones sujetas al arbitramento.
Para determinar si el laudo incurre en alguna de ellas, es indispensable realizar una comparación objetiva entre la parte resolutiva y las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y el objeto del pacto arbitral, sin que sea dable extender el control a los fundamentos jurídicos empleados por el árbitro ni a la interpretación de las normas aplicadas. 3.4.1 Primer cargo: La recurrente afirma que el árbitro incurrió en incongruencia al acudir al artículo 973 del Código de Comercio —disposición propia del contrato de suministro— para fundamentar la excepción de contrato no cumplido, dentro de una controversia derivada de un contrato de concesión. El planteamiento no encuadra en ninguna de las tres variantes de incongruencia que describe la norma.
La selección de la disposición considerada aplicable y su interpretación en el marco del contrato objeto del litigio integran el juicio jurídico propio del tribunal arbitral. Aun en el evento de que dicha selección resultara equivocada desde una perspectiva sustancial, ello no significaría que el laudo hubiere resuelto asuntos extraños al arbitramento, otorgado más de lo pedido o dejado de decidir una cuestión sometida a su conocimiento.
El reparo que formula la recurrente es, en rigor, una crítica a la hermenéutica jurídica del árbitro —un error in iudicando— que pertenece al terreno vedado del juicio de mérito y resulta, por tanto, inadmisible en esta sede. 3.4.2. Segundo cargo: La recurrente afirma que existe contradicción entre el Auto No. 13 —que declaró la competencia del tribunal respecto del señor Jair Cruz Espinosa bajo la figura del pacto arbitral ficto prevista en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012— y el laudo, que declaró la inexistencia del pacto arbitral respecto de ese sujeto y, en consecuencia, su falta de legitimación en la causa por activa.
Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 La alegada contradicción no configura ninguna de las hipótesis de la causal novena. La declaratoria de competencia efectuada en la primera audiencia de trámite tiene un carácter provisional y está sujeta por mandato del propio estatuto arbitral, a revisión a la luz del acervo probatorio definitivo.
Fue el propio Auto No. 13 el que, de manera expresa, condicionó su conclusión sobre la vinculación de Jair Cruz Espinosa al desenvolvimiento ulterior del proceso, al señalar que "si durante el curso del proceso (…) emerge claro que no existió pacto arbitral con JAIR CRUZ ESPINOSA (…) esta conclusión, naturalmente, será variada en el laudo".
Esa provisionalidad es connatural al juicio de competencia, que en la primera audiencia de trámite se efectúa prima facie sobre la base de los actos de demanda y contestación, sin que el árbitro cuente aún con la totalidad de los elementos de convicción. Adicionalmente, la cuestión relativa a la vinculación de Jair Cruz Espinosa al pacto arbitral fue oportunamente planteada como excepción de mérito por la convocada y fue resuelta en el laudo dentro del objeto del proceso.
Que la resolución de esa cuestión sea adversa al interés de la convocante no la transforma en un vicio de incongruencia. La congruencia exige que la decisión guarde correspondencia con lo pedido y lo debatido, no garantiza que la respuesta sea favorable a una de las partes. Tampoco se trata de un pronunciamiento sobre asunto ajeno al arbitramento, la excepción de inexistencia de pacto arbitral respecto de uno de los convocantes integraba las cuestiones litigiosas sometidas expresamente al conocimiento del tribunal.
En suma, bajo la invocación formal de la causal 9 la recurrente propone, en realidad, una crítica a la interpretación jurídica del árbitro y a la conclusión de mérito alcanzada sobre una excepción. Ninguno de esos reparos autoriza la anulación del laudo. Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 De acuerdo con lo expuesto, es claro que aunque la recurrente invocó formalmente las causales 5 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, los reparos desarrollados en el recurso no se subsumen materialmente en los supuestos de hecho que aquellas contemplan.
En una proporción significativa, la impugnación se dirige a cuestionar la valoración del material probatorio, la interpretación del contrato y el entendimiento jurídico que condujo al árbitro a declarar probadas determinadas excepciones y a negar las pretensiones de la demanda. Tales materias pertenecen al ámbito propio del juicio arbitral y no pueden ser revisitadas por esta vía extraordinaria.
Por ello, el recurso de anulación será declarado infundado. Por último, ante lo infundado del recurso, conforme al artículo 43 inciso final de la Ley 1563 de 2012, las costas en esta instancia se impondrán a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $3.501.800, equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por María Margarita Espinosa y Jair Cruz Espinosa en contra del Laudo Arbitral proferido el 5 de febrero de 2024, en el Radicado No. 2022-A-0064, tramitado ante el Tribunal Arbitral compuesto en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Proceso Radicado Recurso anulación 05001220300020240017700 Medellín para Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte convocante y recurrente María Margarita Espinosa y Jair Cruz Espinosa, y en favor de la convocada Almacenes Éxito S.A. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3.501.800 equivalentes a dos (2) SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Arbitral de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c88316f2435896b8c8b95b8063476a77ba3eaa6c6725a2bc70fe3f17e915b57 Documento generado en 06/05/2026 11:28:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica