REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103031201800399 01 EJECUTIVO CON GARANTIA REAL Y PERSONAL COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y LILIA MANTILLA DE CORREA En el memorial de sustentación de apelación, aportado a esta Corporación el 15 de abril de la presente anualidad, por el demando, señor, JULIO MARIO ACUÑA MURILLO solicitó que: “se sirva ordenar las siguientes [pruebas], en poder del demandante: PRIMERA.
Las actas de tradiciones de los bienes muebles en la que se encontraba el pagaré No. 080405 base del cobro que hoy ocupa nuestro quehacer jurídico que se realizaron con ocasión del negocio de fusión adelantado entre las sociedades COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A, y TERMINADOS INDUSTRIALES S.A. en donde conste los requisitos formales de la ley de circulación de títulos valor que ordena la norma especial.
SEGUNDA: Copia del contrato de franquicia comercial firmada entre la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A, el establecimiento de comercio del señor JULIO MARIO ACUÑA MURILLO y una relación de los puntos de venta que para la época tenia la sociedad demandante en la ciudad de Bogotá. TERCERA. Copia de escritura pública de la fusión adelantada entre la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A, y TERMINADOS INDUSTRUALES S.A., en donde conste la relación de la obligación que se cobra en este proceso junto con el perfeccionamiento del traslado del dominio del cartular (endoso o incorporación en el inventario)” La solicitud probatoria que el señor Julio Mario Acuña Murillo formuló en esta instancia será negada porque la misma no se realizó al amparo de alguna de las causales que en forma taxativa prevé el artículo 327 del C.G.P. para el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia. Auto que resuelve solicitud probatoria en el proceso No. 110013103031201800399 01 Clase: Ejecutivo con garantía real y personal No puede perderse de vista que, la posibilidad de incorporar elementos de convicción ante el juez ad quem no es omnímoda, sino que debe realizarse con soporte en alguna de las hipótesis que consagra el evocado precepto, en armonía con lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.” (se subraya y resalta). Bajo ese horizonte, debe recordarse que por esta vía no puede abrirse la compuerta para la incorporación de probanzas que no fueron allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades consagradas para ello, pues, según el artículo 164 del C.G.P., [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
(…), imperativo que refuerza el artículo 173, ibídem, en el entendido de que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En ese entendido, se desestima la solicitud probatoria formulada por Julio Mario Acuña Murillo en esta instancia. En su momento reingrese el expediente al despacho para dirimir el recurso de apelación oportunamente sustentado NOTÍFIQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Auto que resuelve solicitud probatoria en el proceso No. 110013103031201800399 01 Clase: Ejecutivo con garantía real y personal Auto que resuelve solicitud probatoria en el proceso No. 110013103031201800399 01 Clase: Ejecutivo con garantía real y personal Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97a1a4783ed472e50f90d16bab64df09002d7a80aba6b64c39296e21f85d58c Documento generado en 22/08/2024 03:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica